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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2015-00073-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2015-04-13

ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 63-001-22-14-000-2015-00073-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0227 RAD. INT. 71/15 ACCIONANTE: BRAYAN STIBEN COY MARTÍNEZ ACCIONADOS: LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el EJÉRCITO NACIONAL. VINCULADOS: BATALLÓN ASPC No. 8, ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026, BATALLÓN ASPC No. 16, ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 4036 y TENIENTE CORONEL ALEXANDER SIABATO ALVAREZ, COMANDANTE BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA No. 5 “GR URBANO CASTELLANOS CASTILLO”.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 201 Armenia, Q., trece de abril de dos mil quince. La Sala conoce de la acción de tutela propuesta por BRAYAN STIBEN COY MARTINEZ, a través de apoderado judicial en contra de la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA y el EJÉRCITO NACIONAL, trámite al cual se vinculó al BATALLÓN A.S.P.C. No. 8, ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026, ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 4036 y TENIENTE CORONEL ALEXANDER SIABATO ALVAREZ, COMANDANTE BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA No. 5 “GR URBANO CASTELLANOS CASTILLO”. 1.

ANTECEDENTES

1.1. BRAYAN STIBEN COY MARTINEZ, con mediación de apoderado judicial, interpuso acción de tutela tendiente a obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al debido proceso. En concreto, clama que “se ordene al Ejército Nacional elaborar informativo Administrativo por la lesión que sufrió el demandante (…) y proceda al posterior sometimiento del soldado a Junta Médico Laboral”; y que “se ordene al accionado, a someter al soldado a los exámenes de rigor en aras de restablecer su deteriorada salud”. 1.2.

En el escrito de tutela el apoderado del accionante manifiesta que BRAYAN STIBEN COY MARTINEZ ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado agregado al distrito militar del Batallón Cisneros de la ciudad de Armenia; que al momento de practicarle los exámenes de reclutamiento se encontraba en perfectas condiciones de salud; que el mencionado sufrió grave lesión en su rodilla el día 23 de enero de 2015 con ocasión de unas labores de entrenamiento en el batallón BITER 8 de Santa Rosa mientras hacía el traslado de unos proveedores hasta el campamento, tal como se le había ordenado, resbalando y cayendo sobre su rodilla y que se encuentra en espera del respectivo informe administrativo por lesión y la posterior evaluación de su discapacidad laboral por parte de la Junta Médica. 1.3.

Admitida la tutela interpuesta y transcurrido el término para la contestación de la misma, se obtuvo los siguientes pronunciamientos: 1.3.1. El Director del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026, Mayor LUIS ANGEL VILLEGAS BOTERO, aseveró, en compendio, que la obligación de levantar el informe administrativo por lesiones recae en cabeza del Comandante del Batallón en donde el accionante prestó sus servicios y no del dispensario médico, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000.

Adicionalmente, indica que “no están en capacidad de conminar a los batallones para que cumplan con dicha gestión”. Respecto a la Junta Médica, afirmó que es el accionante quien debe proceder a realizar los trámites administrativos ante dicho Establecimiento de Sanidad Militar, consistentes en el diligenciamiento de una ficha médica, lo que, al parecer, no ha hecho el actor, pues se requiere la misma para que haga parte de los soportes de la junta médica, la que una vez diligenciada, se envía a Bogotá para que allí la analicen y determinen que conceptos requieren, los que se realizan en el ESM y deben enviarse a Bogotá para la realización de dicha junta.

Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la acción constitucional, toda vez que no existe vulneración o amenaza de violación a los derechos del accionante por parte de ese establecimiento. 1.3.2. El BATALLÓN DE INGENIEROS Nro. 8 “FRANCISCO JAVIER CISNEROS” informó a través del Teniente Coronel EDGAR URBINA CARRILLO, que el escrito tutelar ha sido remitido al Señor Teniente Coronel ALEXANDER SIABATO ALVAREZ, Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 5 “GR URBANO CASTELLANOS CASTILLO”, ente competente para dar trámite a la acción constitucional, toda vez que los datos proporcionados por el accionante corresponden a personal orgánico de dicho batallón. 1.4.

Por auto datado el 9 de abril de 2015, se dispuso la vinculación del Teniente Coronel ALEXANDER SIABATO ÁLVAREZ, COMANDANTE BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA No. 5 “GR URBANO CASTELLANOS CASTILLO”, quien extemporáneamente hizo llegar su respuesta, la que en síntesis proclama la improcedencia de la acción incoada dado que “este se desertó de la Unidad Táctica y no acudió a solicitar servicios médicos, así como tampoco manifestó haber sufrido accidente alguno en ningún momento, por tanto se hace necesario que su señoría requiera al accionante con el fin de que allegue historia clínica (…).” 2.

CONSIDERACIONES 2.1. La acción de tutela es un procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia de 1991 para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela. 2.2.

En el sub examine, la Sala debe dilucidar si hay lugar a tutelar los derechos fundamentales invocados por el generador del resguardo, al no contar a la fecha de la presentación de esta acción con la elaboración del informe administrativo por lesión y posterior Junta Médico Laboral. 2.3. En lo que concierne al informe administrativo por lesiones, el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, consagra:

ARTÍCULO

24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.

PARÁGRAFO. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia. En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección. Y a su vez, el artículo 25 preceptúa:

ARTÍCULO

25. TERMINO PARA LA ELABORACION DEL INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. El Comandante o Jefe respectivo deberá elaborar y tramitar el Informe Administrativo por Lesiones dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir del momento en que tenga conocimiento del accidente, bien sea a través del informe rendido por el superior del lesionado, por informe del directamente lesionado o por conocimiento directo de los hechos.

De las anteriores disposiciones se infiere que la obligación de extender el informe administrativo por lesiones es de responsabilidad exclusiva del Comandante o Jefe del personal que se encuentre bajo su mando, dentro del término de los dos meses siguientes a la lesión, contados a partir del momento en que tenga conocimiento del accidente. 2.4.

En el asunto sub examine, el accionante solicita que se elabore el informe administrativo por lesión, relatando que sufrió accidente el día 23 de enero del año en curso, cuando se encontraba prestando sus servicios en el batallón BITER 8 de Santa Rosa, y pide también que se celebre la Junta Médico Laboral. Apúntese, marginalmente, que la información primaria y precaria brindada en el libelo generador del trámite de modo equivocado radicó en el Batallón Cisneros la pertenencia del conscripto, cuando en verdad está incorporado al Batallón de Alta Montaña, lo que se vino a saber en las postrimerías del término para decidir sobre las pretensiones deprecadas.

Sea de decir que los documentos visibles a folio 10 contradicen la afirmación del vinculado Comandante del Batallón de Alta Montaña, pues las fotocopias que se observan dan a saber que el 2 de febrero de 2015 el Establecimiento de Sanidad Militar atendió a COY MARTÍNEZ BRAYAN STIBEN. 2.5. En este orden de ideas, aunque advierte la Sala que entre la fecha de ocurrencia del accidente (23 de enero de 2015) y la de presentación de esta acción que lo fue el 20 de marzo del corriente año (fl. 13), no había transcurrido los dos meses con que contaba la respectiva autoridad para la confección del informe administrativo por lesión, lo cierto es que a la fecha de proferimiento de esta decisión, ya ha transcurrido el plazo legal sin que se tenga noticia en el expediente de la elaboración del mismo.

Así las cosas, la Sala encuentra que si bien la decisión de esta acción tutelar en principio habría estado encaminada a su negación, al no tenerse noticia clara de la autoridad a quién se le endilga, en concreto, la acción u omisión vulneradora del derecho invocado, ello se superó al recibir la noticia traída por el vocero judicial del accionante en escrito visible a folio 39, allegado el día 10 de abril del año en curso, a requerimiento de este Despacho, en el que hace saber que el actor presta el servicio militar obligatorio en el Batallón de Alta Montaña de Génova, Quindío, y que la “lesión por cuyo informativo administrativo se demanda ocurrió en el biter ocho “8” de Santa Rosa de Cabal Risaralda”.

Noticia que se reforzó con el escrito traído desde el Batallón de Alta Montaña en el que no se niega la pertenencia del actor a esa unidad. De ahí que hoy se torne procedente ordenar al Teniente Coronel ALEXANDER SIABATO ÁLVAREZ, Comandante del BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA No. 5 “GR URBANO CASTELLANOS CASTILLO”, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a adelantar las gestiones pertinentes para la preparación del informe administrativo por lesión del accidente sufrido por el accionante BRAYAN STIBEN COY MARTÍNEZ, sin que su confección y entrega al interesado desborde los ocho días calendario.

Una vez producido el informe, el mismo Comandante del BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA No. 5 “GR URBANO CASTELLANOS CASTILLO” deberá adelantar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, las actividades necesarias para que la Dirección de Sanidad del Ejército convoque a la Junta Médica Laboral en razón de que entre los motivos que generan esta convocatoria está la exigencia de ese documento.

Esta medida de protección se dispensa en cuanto que el informe administrativo que se echa de menos, parejamente con la Junta Médica, son requerimientos que, a su turno, le abrirán paso a las correspondientes atenciones de salud que reclama el tutelante en razón del suceso que denuncia haberle acaecido en del devenir de la prestación del servicio militar.

Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del accionante BRAYAN STIBEN COY MARTÍNEZ, que ha sido vulnerado por el Teniente Coronel ALEXANDER SIABATO ÁLVAREZ, Comandante del BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA No. 5 “GR URBANO CASTELLANOS CASTILLO”.

SEGUNDO: ORDENAR al Teniente Coronel ALEXANDER SIABATO ÁLVAREZ, Comandante del BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA No. 5 “GR URBANO CASTELLANOS CASTILLO”, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia proceda a adelantar las gestiones pertinentes para la elaboración del informe administrativo por lesión del accidente sufrido por el accionante BRAYAN STIBEN COY MARTÍNEZ el día 23 de enero de 2015, sin que su confección y entrega al interesado desborde los ocho (8) días calendario.

Una vez producido el informe, el mismo Comandante del BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA No. 5 “GR URBANO CASTELLANOS CASTILLO” deberá adelantar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, las actividades necesarias para que la Dirección de Sanidad del Ejército convoque a la Junta Médica Laboral.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes y, si no fuere impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO