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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2015-00078-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2015-04-15

ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN Nº 63-001-22-14-000-2015-00078-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0245 RAD. INT. 83/15 ACCIONANTE: BLANCA RUBY SÁNCHEZ ACCIONADA: DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL de la POLICÍA NACIONAL VINCULADA: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL TEMA: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO EXISTEN LOS MEDIOS JUDICIALES ORDINARIOS DE CONTROVERSIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 208 Armenia, Q., quince de abril de dos mil quince.

La Sala conoce de la acción de tutela propuesta por BLANCA RUBY SÁNCHEZ contra la DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL DE LA POLICÍA NACIONAL, trámite al cual se vinculó a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La actora acudió a demandar protección constitucional al estimar que la DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL DE LA POLICÍA NACIONAL ha vulnerado los derechos que designó como fundamentales y los enunció así: “a la Igualdad, a mis Derechos Adquiridos, al acceso a la justicia, al mínimo vital y móvil, al Debido proceso, a una Vida Digna, al Imperio de la Ley y a los conexos que de ellos se desprenden, la integridad, dignidad, - salud en conexidad con el derecho a la vida, a los de la Familia, a la administración de justicia, al derecho de petición.”.

En concreto, clama de esta jurisdicción “penar a la entidad demandada, ordenándole Reconocer y Pagar a la mayor brevedad posible, el auxilio económico denominado AUXILIO MUTUO, a que tengo legítimo derecho como compañera permanente del Agente ESEQUIEL RODRIGUEZ (Sic) (Q.E.P.D).” 1.2. Como supuestos fácticos, hace saber que EZEQUIEL RODRÍGUEZ se desempeñó durante 20 años como Agente de la Policía Nacional y en vida disfrutó de la asignación mensual de retiro y que, una vez fallecido el nombrado Agente, le fue reconocida la “sustitución mensual de retiro, siendo ella mi único ingreso y sustento hoy para mi familia.” Narra que, dada la muerte de EZEQUIEL RODRÍGUEZ y tener ella el derecho al auxilio mutuo por fallecimiento, requirió a la Policía Nacional “el reconocimiento y pago de dicho auxilio” (trasunta el oficio remitido el 9 de octubre de 2014).

Al dar a conocer que la solicitud le fue negada, incrusta el texto de la respuesta adversa, en la cual se deja leer que “no es procedente dar viabilidad de a (sic) su solicitud toda vez que el beneficio del Auxilio Mutuo a la fecha presenta fenómeno de PRESCRIPCIÓN es de anotar que NO se solicitó en el momento oportuno.” 1.3. Admitida la tutela interpuesta y transcurrido el término para la contestación de la misma, arribó al legajo la respuesta brindada por el asesor jurídico del Bienestar Social de la Policía Nacional (E), en la que pregona que en la tutela de autos se ha configurado un hecho superado, en tanto su petición ya le fue contestada con denegación apoyada en la prescripción del derecho.

En su respuesta invocó los artículo 22 y 31 de la resolución 03682 del 23 de noviembre de 2009 “Por la cual se reglamentan los Programas de Préstamos, Auxilio Mutuo y los Servicios del Centro Religioso, el manejo al auxilio funerario, los gastos de inhumación de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional.” 2. CONSIDERACIONES 2.1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.2.

Compete a la Sala determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo ya definitivo, ya transitorio de protección de los derechos que el actor determina como vulnerados. 2.3. Para dirimir el problema jurídico planteado por la Sala en esta providencia, es menester traer a colación el contenido literal del Artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que consagra las causales de improcedencia de la tutela, entre otras, la siguiente: 1.) “ Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto (Negrilla ajena al texto). 2.4. Del relato vaciado en el libelo tutelar y de las piezas adjuntas se yergue indubitable el hecho de que el deceso de EZEQUIEL RODRÍGUEZ ocurrió el 13 de diciembre de 2010 y la reclamación del Auxilio Mutuo se produjo el 9 de octubre de 2014, lapso que propicia la discusión entre la accionante y la accionada.

Así que el eje central de la pendencia traída se aplica ponderar entre las afirmaciones extremas: la quejosa pregona que el derecho reclamado es imprescriptible, en tanto que la Dirección policial convocada esgrime que allí ya se configuró la prescripción. 2.5. La promotora de la tutela trae en su luego discurso de soporte diversas alusiones legales y jurisprudenciales que, en su decir, aquilatan la tesis de que los derechos derivados de la seguridad social son imprescriptibles, y dentro de aquellos hace radicar el auxilio mutuo por muerte que exige de la accionada. 2.6.

De la contemplación de lo anotado brota que la discordia tiene claros perfiles legales, que no constitucionales o fundamentales, pues, primero se tendría que entrar a definir si ciertamente el auxilio mutuo por muerte es integrante de los derechos de la seguridad social y segundo si la exigencia económica de la accionante está o no prescrita. 2.7.

En este orden, siguiendo las líneas del sub lite, aflora con nitidez que el clamor que eleva esta queja constitucional es atinente al reconocimiento de una suma monetaria de auxilio por muerte que fue resuelta desfavorablemente por la entidad accionada, tal y como quedó visto, por lo que la peticionaria debe acudir ante la jurisdicción competente, si así lo decide, donde los adversarios contarán con un amplio espacio de discusión que garantice sus derechos de contradicción y defensa.

Ello es así en tanto que la acción emprendida ahora fue instituida solo para los eventos en que se configure una amenaza o quebranto a derechos fundamentales y no para reclamar derechos de orden legal. Así las cosas, la acción de amparo formulada esta vez no es procedente. 2.8. Adicionalmente, no se otea la inminencia de un perjuicio irremediable, pues no le basta a la actora afirmar que pertenece a la tercera edad (56 años), que no tiene trabajo, que su salud no es buena, que está en condiciones de vulnerabilidad, pues en la foliatura resplandece que ella cuenta con la sustitución de asignación mensual de retiro como compañera permanente que fue del extinto EZEQUIEL RODRÍGUEZ, lo que asegura su derecho fundamental al mínimo vital.

En virtud de lo anterior, la Sala no encuentra en el sub examine que se geste un daño inminente, grave y que requiera de medidas urgentes e impostergables, a más de que, como se ha dejado advertido, existe un medio judicial idóneo y eficaz con el cual demandar el derecho pretendido. De otra parte, es menester dejar plasmado en esta providencia que en lo que atañe al derecho a la igualdad invocado por la actora en el escrito de tutela, no hay lugar a su valoración, pues no mencionó ninguna circunstancia individualizada que permitiera comparación. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por BLANCA RUBY SÁNCHEZ en contra de la DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL de la POLICÍA NACIONAL, trámite al cual fue vinculada la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes.

TERCERO: Si el proveído no fuere impugnado REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÓPIESE.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO