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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-31-10-001-2015-00043-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2015-04-09

ACCIÓN DE TUTELA FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN No. 63-130-31-10-001-2015-00043-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0203 RAD. INT. 57/15 ACCIONANTE: AMPARO MORENO RAMÍREZ ACCIONADOS: EPS SALUDCOOP y el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO-SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD. VINCULADOS: EPS SALUDCOOP DE VILLAVICENCIO, DEPARTAMENTO DEL META, SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL META, MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y la SECRETARÍA MUNICIPAL DE SALUD DE VILLAVICENCIO.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Aprobado según acta de discusión Nº 196 Armenia, Q., nueve de abril de dos mil quince La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia del 2 de marzo de 2015 proferida por el JUZGADO DE FAMILIA DE CALARCÁ que accedió parcialmente a la solicitud de tutela promovida por AMPARO MORENO RAMÍREZ contra la EPS-S SALUDCOOP y el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO - SECRETARÍA DE SALUD, trámite al que fueron vinculadas la EPS SALUDCOOP DE VILLAVICENCIO, el DEPARTAMENTO DEL META, la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL META, el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y la SECRETARÍA MUNICIPAL DE SALUD DE VILLAVICENCIO. 1.

ANTECEDENTES 1.1.- AMPARO MORENO RAMÍREZ interpuso acción de tutela, en procura de obtener protección constitucional a sus derechos fundamentales que considera vulnerados. En concreto, pide ordenar el transporte para ella y para un acompañante desde el Municipio de Calarcá hasta la ciudad de Bogotá o a cualquier ciudad que sea remitida para tratar el cáncer padecido; igualmente solicita se les conceda el respectivo alojamiento. 1.2.- La promotora del amparo narró que por el cáncer de piel que la aqueja debió cambiar de domicilio, de Villavicencio a Calarcá; que se encuentra afiliada a la EPS-S Saludcoop bajo el régimen subsidiado; que dicha EPS le está brindando el tratamiento de esa patología, por orden de tutela proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio, confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad; que el cirujano plástico informó que el tumor en el rostro ha crecido, por lo que se necesita realizar pronto el tratamiento prescrito y guardar reposo.

Manifestó que a pesar de la orden dada por el juez de tutela de Villavicencio, el gasto de transporte fue concedido desde esa ciudad a Bogotá, sin que se haya prestado el servicio de transporte desde la nueva residencia en Calarcá a la ciudad capital. Apuntó, además, que ella requiere de transporte para un acompañante y el alojamiento para ambos debido a la gravedad de la enfermedad y a la precaria situación económica en la que se encuentra. 1.3.- La acción de tutela fue admitida y se notificó a los accionados, cuyos pronunciamientos se registran así: 1.3.1.- El DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO expuso que es la EPS a la que se encuentra afiliada la accionante, la que debe llevar a cabo el tratamiento integral de su patología; que según el artículo 42 del Acuerdo 029 de 2011 la entidad promotora de salud también debe cumplir con el traslado de los pacientes dentro del territorio nacional.

Aseveró, en conclusión, que en el presente caso se denota la falta de legitimación en la causa por parte del Departamento del Quindío. 1.3.2.- El MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO manifestó que es obligación de la EPS garantizar la prestación del servicio de salud tal como lo establece el plan obligatorio de salud del régimen subsidiado (Acuerdo 008 de 2009 de la CRES).

Solicitó desvincular al Municipio de Villavicencio, al no encontrarse acreditada alguna vulneración de derechos fundamentales dentro de la presente acción. 1.3.3.- La SECRETARÍA LOCAL DE SALUD de Villavicencio afirmó que es la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliada la accionante la que debe prestar el servicio integral, conforme lo disponga el médico tratante adscrito a tal entidad; que si el procedimiento debe llevarse a cabo en IPS ubicada en lugar distinto al de residencia del paciente, es deber de ésta reconocer el transporte, hospedaje y alimentación, cual lo manda la Resolución 5521 de 2013. 1.3.4.- La GOBERNACIÓN DEL META expresó que a ese ente solo le asiste la responsabilidad de la atención en salud de las personas que se encuentren incluidas en la base de datos del SISBEN y no estén afiliadas a una EPS, siendo la EPS la responsable tanto del tratamiento de la enfermedad diagnosticada como del transporte para acceder a la atención médica. 1.4.- La jueza de primer grado, en fallo del 2 de marzo de 2015, accedió parcialmente a la tuición rogada por AMPARO MORENO RAMÍREZ y ordenó a la EPS-S SALUDCOOP que autorice y suministre los gastos de alojamiento y transporte de un acompañante en caso de necesitarse de algún procedimiento prescrito por el galeno tratante fuera de la residencia de la paciente.

En la misma providencia la operadora advirtió a la EPS-S que a ella misma le compete adelantar el trámite de recobro ante el FOSYGA. 1.5.- SALUDCOOP EPS-S, impugnó el fallo y argumentó que los gastos de transporte y alojamiento de la accionante y su acompañante no forman parte del POS, por lo que no son de su competencia. 2. CONSIDERACIONES. 2.1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.

En el sub examine, la Sala debe determinar si hay lugar a tutelar los derechos fundamentales invocados a favor de AMPARO MORENO RAMÍREZ. 2.3. La Ley 1384 de 2010 en su Artículo 11 establece la responsabilidad que tienen las entidades promotoras de salud de propender por la rehabilitación integral de las personas que tienen diagnosticado algún tipo de cáncer, constituyendo ello un principio rector para brindar el correcto servicio y lograr una recuperación pronta y eficaz.

Así las cosas, como la titular del derecho cuya protección se reclama es una paciente diagnosticada con “CARCINOMA IN SITU DE LA PIEL DE OTRAS PARTES Y DE LAS NO ESPECIFICADAS EN LA CARA”, requiere de atención urgente y oportuna por la EPS accionada. 2.4. Descendiendo al caso, se advierte que la protección parcial otorgada por la jueza de primera instancia es acertada en el sentido de amparar a una persona en estado de vulnerabilidad por su nivel socioeconómico que reclama la ayuda plena por parte de la entidad promotora de salud, la cual exige para llevar a cabo el tratamiento integral la necesaria inclusión del trasporte para su acompañante, además del respectivo alojamiento en Bogotá o en la ciudad donde se deban practicar las valoraciones, exámenes, intervenciones, terapias y demás conexos, tal como lo ordena el artículo 125 de la Resolución 5521 de 2013 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. 2.5.

Ahora bien, se hace necesario aclarar a cargo de qué entidad está el suministro del servicio de transporte exigido para la acompañante y al mismo tiempo se profundizará en el tema del transporte de pacientes con esta sintomatología en general; a ese efecto, revisada la Resolución 5521 de 2013, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social “Por la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud (POS)”, se avizora que sus artículos 124 y 125 consagran: “ARTÍCULO 124.

TRANSPORTE O TRASLADOS DE PACIENTES. El Plan Obligatorio de Salud cubre el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada) en los siguientes casos: Movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en unidades móviles.

Entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente para estos casos está cubierto el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia (Subrayado y negrillas de la Sala).

El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el medio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente (Subrayado y negrillas de la Sala). Así mismo, se cubre el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe.

“ARTÍCULO 125. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atención incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, será cubierto con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica (Subrayado y negrillas de la Sala).

PARÁGRAFO. Las EPS igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de esta resolución, cuando existiendo estos en su municipio de residencia la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios.

Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS recibe o no una UPC diferencial.” Como se ve, los artículos transcritos arropan de protección a la accionante, al establecer la obligación de la Entidad Prestadora de Salud de garantizar el medio de transporte cuando el tratamiento no pueda efectuarse en el municipio de residencia del paciente, como en este episodio, que debe trasladarse desde Calarcá hasta Bogotá, en medio de las serias dificultades propias de su patología, por lo que demanda de un acompañante para sobrellevar las vicisitudes que se puedan presentar en el itinerario de ida, estadía y retorno, por lo que a más de transporte se necesita alojamiento.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha doctrinado que procede la protección a través de la acción de tutela cuando la falta de autorización del transporte afecte gravemente el goce efectivo del derecho a la salud. Sobre el particular, la sentencia T-760 de 2008, expone: “La jurisprudencia constitucional, fundándose en la regulación, ha señalado en varias ocasiones que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estadía para poder recibir la atención requerida.

(…) Pero no sólo se ha garantizado el derecho al transporte y a otros costos que supone el desplazamiento a otro lugar distinto a aquel de residencia, para acceder a un servicio de salud requerido. También se ha garantizado la posibilidad de que se brinden los medios de transporte y traslado a un acompañante cuando este es necesario.” (Negrillas de la Sala) Con posterioridad, la sentencia T-149 de 2011, concluyó: “ (…) queda establecido que es obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS.

Esto dentro de la finalidad constitucional de que se remuevan las barreras y obstáculos que les impiden a los afiliados acceder oportuna y eficazmente a los servicios de salud que requieren con necesidad.” (Negrilla fuera de texto original) La misma Corte en la sentencia T-760 de 2008 consagró las sub reglas en materia de gastos de transporte intermunicipal así: i. El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente. ii.

Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado (Negrillas de la Sala). iii. De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. iv. Si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento.

Igualmente, de manera reiterada la misma Corporación y según sentencias T-350 de 2003, T-962 de 2005 y T-459 de 2007, contempló tres (3) situaciones en las que procede el amparo constitucional relacionado con la financiación de un acompañante del paciente, así: i. el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, ii. requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y iii. ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado (Negrillas de la Sala).

Y en cuanto a la capacidad económica del paciente y su familia, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional en sentencia T-550 de 2009, precisó: “(…)… la identificación de los eventos en los cuales es viable autorizar el servicio de transporte o suministrar ayuda económica depende del análisis fáctico en cada caso concreto, donde el juez debe evaluar la pertinencia, necesidad y urgencia de la medida, así como las condiciones económicas del actor y su núcleo familiar.

Así entonces, cuando deban prestarse servicios médicos en lugares diferentes al de la sede del paciente, si éste ni su familia disponen de los recursos suficientes para tal fin y se comprometen sus derechos fundamentales, procede la acción de tutela para ordenar a la EPS que pague los costos pertinentes y, posteriormente, recobre a la entidad estatal correspondiente, por los valores que no esté obligada a sufragar”.

De allí, entonces, la obligación de la actora y su núcleo familiar de poner en conocimiento del juez su precaria situación económica, invirtiéndose la carga demostrativa hacia la EPS, quien deberá probar que el afiliado cuenta con la capacidad financiera requerida. En caso de guardar silencio, se tendrá por probada la afirmación del accionante; así lo doctrinó la Sentencia T-073 de 2012: “Esto quiere decir que al presentarse una acción de amparo para reclamar el cubrimiento de un servicio como el de transporte, corresponde en principio al accionante y su familia poner en conocimiento su situación económica.

Sin embargo, ante la negación indefinida de no poder asumir los costos del servicio, se invierte la carga probatoria en cabeza de la EPS a la cual se reclama el servicio. Ahora bien, no se puede dejar de lado que existe una orden por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, donde ya se definió los gastos de transporte a favor de la accionante, por lo que tal como lo ha resaltado la a quo, no es menester redundar en esa disposición, pudiendo la actora en caso de incumplimiento acudir al trámite incidental. 2.6.

Así que, tal como se ha discurrido, no le asiste razón a SALUDCOOP EPS para no proporcionar el servicio de transporte a la acompañante de AMPARO MORENO RAMÍREZ, dado que tal como se ha diagnosticado medicamente, ella requiere de diversos procedimientos, asistir a citas y demás instrucciones que sean ordenadas por los médicos tratantes para obtener el tratamiento integral de su patología, lo que conlleva al mismo tiempo la necesidad de una persona que la acompañe en dichos sucesos, además que no cuenta con los recursos necesarios para sufragar dichos gastos. 2.7.

Por otra parte, según la Resolución 4430 de 27 de diciembre de 2012 expedida por el Ministerio de Salud, artículo 12º el municipio de Armenia está incluido como beneficiario de la prima adicional de la UPC-S, con lo que se descarta que tenga derecho al recobro de los valores pagados por transporte y alojamiento que la juez de primer grado en el numeral tercero de su fallo advirtió que le competía adelantar a SALUDCOOP EPS-S. De ahí que la Sala Expulsará del texto de la resolución el susodicho ordinal. 2.8.

En esa línea de pensamiento, la Sala comparte el fallo pronunciado por la jueza de primer grado, excepto en lo que contrae a la advertencia de gestión de recobro la cual será excluida del fallo. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: EXCLUIR el ordinal tercero del fallo del 2 de marzo de 2015 proferido por el JUZGADO DE FAMILIA DE CALARCÁ que accedió parcialmente a la solicitud de tutela promovida por AMPARO MORENO RAMÍREZ contra la EPS-S SALUDCOOP y el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO-SECRETARÍA DE SALUD, trámite al que se vinculó a la EPS SALUDCOOP DE VILLAVICENCIO, el DEPARTAMENTO DEL META, la SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL META, el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y la SECRETARÍA MUNICIPAL DE SALUD DE VILLAVICENCIO.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia traída en impugnación.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes.

CUARTO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÓPIESE.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS (En uso de compensatorio de vacaciones) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO