AUTO DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN: 63-001-31-05-003-2015-00069-01 RAD. TRIB. 0119 RAD. INT. 73/15 DEMANDANTE: SERVICIOS DE COLOMBIA S.A. SERVICOL S.A. DEMANDADA: SOCIEDAD PROWIRE S.A.S. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Armenia, Q., veintiuno de abril de dos mil quince Procede el Tribunal a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro del proceso ejecutivo promovido por SERVICIOS DE COLOMBIA S.A. SERVICOL S.A. en contra de la SOCIEDAD PROWIRE S.A.S. 1.
ANTECEDENTES
1.1. SERVICIOS DE COLOMBIA S.A. SERVICOL S.A.S. presentó demanda ejecutiva contra la SOCIEDAD PROWIRE S.A.S. en pos de que se libre orden de pago en su favor y con cargo a la demandada por las cantidades dinerarias que enlistó en el petitum con apoyo en las facturas arrimadas al libelo y reclamó, además, el pago de intereses moratorios correspondientes a los capitales insolutos y la condenación en costas. 1.2.
El conocimiento de la demanda fue asignado por reparto al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, donde se proveyó el auto calendado a 6 de febrero de 2015 para rechazarla por falta de competencia y ordenar la remisión del expediente a los JUZGADOS LABORALES de este circuito para su reparto. La operadora judicial estimó que las obligaciones objeto de la ejecución tienen arraigo en contrato celebrado “entre una usuaria y una empresa de servicios temporales; el cual se encuentra regulado por la Ley 50 de 1990, esto es, se trata de un vínculo contractual regido por las normas del trabajo.” 1.3.
Repartido el negocio entre los jueces destinatarios, recayó en el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA. Este Despacho, mediante providencia de 12 de marzo de 2015, declaró que carecía de competencia y provocó el conflicto negativo de competencia. Afianzó su decisión en el Código Procesal del Trabajo, artículo 2 que consagra “los factores indispensables para determinar la competencia en la jurisdicción ordinaria laboral.” Añade que entre las entidades comprometidas en la pendencia media un contrato de suministro y no un vínculo laboral. 2.
CONSIDERACIONES. 2.1. De comienzo ha de precisarse que el núcleo de la polémica radica en la diversa visión que tienen los operadores judiciales acerca de la fuente de las obligaciones demandadas por vía coercitiva: la funcionaria de la especialidad laboral y de la seguridad social edifica su incompetencia al constatar que las facturas arrimadas para soportar la cobranza forzada refieren a un contrato de orden civil o comercial; la funcionaria de la especialidad civil, en contrario, afirma que las obligaciones demandadas contienen liquidaciones salariales y prestacionales.
Ambos reflexionan a partir de la lectura que hacen de la demanda, colacionan la norma procesal y le dan la aplicación que consideran apropiada. 2.2. Precisado lo anterior, la Sala entra a hacer el estudio de la demanda en su integridad, tanto en el texto del libelo como en los anexos, para, más adelante, buscar la norma adecuada al caso y definir la competencia: Tanto la demandante como la demandada enunciadas en el escrito introductorio son personas jurídicas de derecho privado, a ninguna de ellas se le endilga la calidad de empleadora y, menos aún, por ser un imposible físico y jurídico, la condición de empleada.
Añádase que ninguna de ellas es una entidad incrustada en el sistema de seguridad social integral. Desde el hecho primero de la demanda se asegura que PROWIRE S.A.S. expresó a SERVICOL S.A. su intención de “adquirir los servicios ofrecidos ésta últimas (Sic) en desarrollo de luna (Sic) de las actividades propias de su objeto social.” A lo largo del soporte empírico la demanda alude a que la fuente del cobro forzado son las facturas de venta que ha adosado con su deprecación. Finalmente, en el hecho quinto del supuesto fáctico hace saber que en observancia del artículo 772 del Código de Comercio, “los servicios por la sociedad SERVICOL S.A, fueron cumplidas y entregadas real y materialmente en las fechas acordadas con el comprador, (…).”.
De la contemplación del certificado de existencia y representación legal de la demandante se extrae que su objeto social principal es la prestación del servicio de suministro de personal temporal a empresas de carácter comercial, financiero, agrícola e industrial. Resáltase que el segmento dedicado a los fundamentos de derecho hunde su anclaje en el contenido de los artículos 772 a 779 del Código de Comercio, dedicados a la regulación de la factura cambiaria.
Ciertamente que son las facturas anejas a la demanda las que en su pie dan a leer que se asimilan en sus efectos a una letra de cambio. Igualmente se percibe que en una pluralidad de ellas a más de conceptos salariales, prestacionales, parafiscales, se factura aquel que reza “administración del servicio" – que es el cobro de los derechos causados en favor del ente jurídico contratado-. 2.3.
La Sala, entonces, arriba al entendimiento claro de que las deudas que se quieren satisfacer a través de la senda ejecutiva manan de la atención de un servicio prestado por una persona jurídica en favor de otra, la que está obligada a retribuir por tal conjunto de beneficios. No obstante que la actividad de la cual se vale la persona beneficiaria sea la de obtener personal temporal para su empresa, ello no trueca en laboral el nexo comercial que la ha ligado con la empresa que ahora demanda. 2.4.
Definido como queda lo anterior, entraremos a determinar la normativa que se debe aplicar al caso para fijar la competencia en debate, a cuyo efecto es ineludible detenernos en el contenido literal del numeral del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, para fijar los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, veamos: “1.
Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo”. Ahora bien, a voces del artículo 23 del C. S. del T., para que haya contrato de trabajo se requiere que concurren tres elementos: a) la actividad personal del trabajador, b) la subordinación del trabajador frente al empleador y c) un salario como retribución del servicio.
Y en el caso expuesto a controversia no se alega la existencia de una contratación laboral que contraiga como efecto directo o indirecto el cobro judicial de unas facturas. 2.5. Con todo lo expuesto se tiene que el asunto sometido a examen comporta una acción ejecutiva procedente de relaciones comerciales habidas entre dos entes jurídicos y que la demanda emprendida por el actor ni por asomo delata la presencia de un pugilato de orden laboral que ofrezca ambigüedad para discernir sobre la competencia a asignar.
De ahí que esta Corporación comulgue con las reflexiones de la jueza laboral que rehusó el conocimiento y trámite de esta litis. 3. CONCLUSIÓN Así las cosas, la Sala concluye que el proceso ejecutivo incoado por SERVICOL DE COLOMBIA S.A. SERVICOL S.A. en contra de SOCIEDAD PROWIRE S.A.AS. es de la competencia del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA.
En mérito de lo expuesto, la SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, RESUELVE:
PRIMERO: Dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, y DECLARAR que la competencia para conocer, tramitar y decidir el proceso ejecutivo incoado por SERVICIOS DE COLOMBIA S.A. SERVICOL S.A. versus SOCIEDAD PROWIRE S.A.S. le corresponde al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA.
SEGUNDO: Envíese la integridad del expediente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA para lo de su cargo.
TERCERO: Secretaría informará lo resuelto al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA para su conocimiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EL MAGISTRADO, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA