Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63- 001-22-14-000-2015-00096-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2015-04-30

RECURSO DE QUEJA PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: SANDRA MILENA TRUQUE GÓMEZ DEMANDADOS: ICBF y COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR -COOHOBIENESTAR RADICACIÓN GENERAL: 63- 001-22-14-000-2015-00096-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0159 RADICACIÓN INT. 96/15 TEMA: EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA POR FALTA DE COMPETENCIA O DE JURISDICCIÓN NO ES APELABLE.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA - LABORAL Magistrado: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Armenia, treinta de abril de dos mil quince Se apresta la Sala a desatar el recurso de queja radicado por el patrocinador judicial de SANDRA MILENA TRUQUE GÓMEZ, a fin de que se conceda el recurso de apelación que en oportunidad interpusiera en contra del proveído del 3 de marzo de 2015, siendo denegado mediante el auto de 12 de marzo de 2015, providencias ambas proferidas por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SANDRA MILENA TRUQUE GÓMEZ en contra del ICBF y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR (COOHOBIENESTAR). 1.

ANTECEDENTES. 1.1. De las piezas procesales que en copia auténtica se han allegado con la queja, se extrae que mediante auto calendado a 3 de marzo de 2015, el juzgador de conocimiento al pronunciarse sobre sobre la admisibilidad de la demanda incoada, resolvió rechazar de plano la misma por falta de competencia, ordenando adicionalmente su remisión a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 1.2.

Inconforme con la decisión, el apoderado demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto atrás referido. 1.3. La apelación fue negada con auto de 12 de marzo de 2015, mediante el cual se resolvió adicionalmente el recurso de reposición propuesto, sin que éste hallase prosperidad; el juez denegó el recurso de alzada al considerar que el proveído no era susceptible del mismo de conformidad con los artículos 148 CPC y 145 del Código de Procedimiento. 1.4.

Frente al auto denegatorio de la apelación, el impugnante blandió el recurso de reposición y, en subsidio, requirió las copias necesarias para la queja que ahora nos ocupa. El juez decidió no reponer y ordenó la expedición de copias para la actuación en queja ante el superior. 1.5. En esta sede, en el tiempo apto, el quejoso planteó su recurso, sustentándolo con el argumento de que no estamos frente a un conflicto de competencias, que no se ha suscitado, sino que es en contra de un rechazo de demanda al que sí le es susceptible el recurso de apelación por estar taxativamente consagrado e invoca los artículos 65 del “C. P. L.” (Sic) y el 351 del C.P.C. (sic). 2.

CONSIDERACIONES. 2.1. El estudio del recurso introducido es de recibo, como quiera que quien lo propone es la parte que se duele de la resolución del juez que deniega la apelación extendida para rebatir una providencia, su formulación es tempestiva y trae el correspondiente sustento. 2.2. El problema jurídico a resolver radica en determinar si el auto que rechaza la demanda por falta de jurisdicción o de competencia es apelable o no. 2.3.

El Artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001, enuncia los autos susceptibles de apelación, listado dentro del cual se encuentra en el numeral 1, el auto que rechace la demanda. A su vez, el artículo 145 de la misma codificación, consagra la aplicación supletiva de las normas del Código de Procedimiento Civil al juicio laboral en lo no regulado por Estatuto Procesal Laboral.

En este orden de ideas, la interpretación del artículo 65 de la Codificación Procesal Laboral no debe efectuarse de forma aislada, sino que debe hacerse de manera sistemática, a fin de conocer si se consagra una excepción frente a la regla general que comporta la posibilidad de apelar el auto que rechaza la demanda, esto cuando nos encontremos ante el caso de que el juez declare la falta de competencia o de jurisdicción, siendo este el motivo de rechazo de la demanda.

Sin perder de vista lo anterior, el artículo 148 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, establece:

ARTÍCULO 148. TRAMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación. Estas decisiones serán inapelables.

(Subrayado fuera del texto original) Así las cosas, puede evidenciarse que por disposición expresa del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el artículo 148 CPC resulta aplicable para la cuestión debatida, por lo cual es palmario que en el evento en que el juez laboral se declara incompetente para conocer de un proceso, deberá ordenar su remisión a quien estime competente, sin que sea susceptible de recurrirse en apelación la decisión que así lo determine. 2.4.

Como corolario de lo dicho, debe traerse aquí a colación lo dispuesto por Sala de Casación Laboral, en sentencia del 10 de abril de 2013, Radicación 31940, en la cual en dictaminó en sus apartes pertinentes lo siguiente: “Resulta acertado que el juez que considera no ser competente para conocer de un determinado asunto, lo remita, por competencia, al conocimiento del que así lo considera, decisión que, en este preciso caso aparece debidamente fundamentada y, por lo mismo, debe entenderse como fruto del ejercicio racional y autónomo de la función judicial; por demás, debe esta Sala indicar que el auto por medio del cual el juez de conocimiento manifiesta no ser competente para conocer de un determinado asunto, no es susceptible de ningún recurso, por así disponerlo el artículo el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, por así disponerlo el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Y en lo que atañe con la decisión que por esta vía reprocha la actora, al Tribunal, no queda más que decir que la misma resulta razonable pues al haber sido el motivo del rechazo de la demanda, la falta de competencia, no resultaba apelable el auto que así lo dispuso”. (Sublíneas fuera del texto original). Colofón de lo antes expuesto y sin más consideraciones, estimase bien denegado el recurso de apelación por parte del Juez Primero Laboral del Circuito de Armenia, tal como se pasa a dejarlo sentado en la parte resolutiva.

En razón y mérito de lo expuesto, la SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA,

RESUELVE

Primero: NO CONCEDER el recurso de apelación interpuesto por el mandatario judicial del demandante contra el auto del 3 de marzo de 2015, denegado mediante proveído del 12 de marzo, proferidos por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SANDRA MILENA TRUQUE GÓMEZ en contra del ICBF y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR (COOHOBIENESTAR).

Segundo: DEVOLVER por la Secretaría el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo, dejando las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Magistrado (Radicación 63- 001-22-14-000-2015-00096-00)