República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3105-001-2014-00295-01 Accionante: José Noriel Mesa López Accionado: Colpensiones Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío. Consulta Sanción por Desacato Armenia, Q., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015) Objeto de pronunciamiento Seria del caso entrar a resolver sobre la consulta de la providencia de fecha 10 de abril de 2015 que definió el incidente de desacato en este asunto, sino fuera porque se observa la necesidad de decretar la nulidad de lo actuado.
Antecedentes El señor José Noriel Mesa López formuló demanda de Acción de Tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, pretendiendo la protección del derecho fundamental de petición, tras informar que a su madre, ya fallecida, no se le pagó la mesada pensional correspondiente al mes de noviembre y adicional de diciembre de 2011; sin embargo, a pesar de las múltiples peticiones realizadas por los herederos, tales dineros no les fueron entregados y tampoco se emitió respuesta frente a dicho pedimento.
Mediante sentencia de 9 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia amparó el derecho fundamental de petición del señor José Noriel Mesa López y a este efecto le ordenó a la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones que en el término de 10 días siguientes, resuelva de fondo la petición elevada por el accionante el 21 de diciembre de 2011, relacionada con la solicitud de cancelación de las mesadas pensionales correspondientes al mes de noviembre y adicional de diciembre de 2011, que le correspondían por sustitución pensional a su fallecida madre Mariana López de Mesa (fls. 18 a 24 cdno de tutela).
El 19 de diciembre de 2014, el señor José Noriel Mesa López presentó ante el Juzgado de instancia solicitud de incidente de desacato de la tutela concedida, porque Colpensiones a la fecha solo ha dado cumplimiento parcial al fallo proferido a su favor (fl. 25 y 26 Cdno 2). Trámite del Incidente en Primera Instancia Inicialmente el Juzgado de primera instancia, mediante proveído de 9 de febrero de 2015, dispuso oficiar a Colpensiones con el fin de que se pronuncie respecto al cumplimiento del fallo de tutela y al respecto la Secretaría expidió oficios números 267 a 269 de la misma fecha, dirigidos a las señoras Isabel Cristina Martínez, Paula Marcela Cardona Ruiz, Doris Patarroyo Patarroyo, en calidad de Gerente Nacional de Reconocimiento de Beneficios y Prestaciones Económicas de Colpensiones, Vicepresidente de Reconocimiento de Beneficios y Prestaciones Económicas de Colpensiones y Gerente Nacional de Nominas de Colpensiones, respectivamente, sin constancia de envío. De igual manera reposa acta de notificación personal a la Doctora Gloria Amparo Triviño, sin firma de recibido, con sello de entrega en las instalaciones de la ciudad de Armenia (fl. 30 a 34).
El 13 de marzo de 2015, el señor juez de primer grado profirió providencia en la que dio inicio al trámite incidental y en consecuencia corrió traslado por el término de Ley a las señoras Zulma Constanza Guaque Becerra, Paula Marcela Cardona Ruiz y Doris Patarroyo Patarroyo, en calidad de Gerente Nacional de Reconocimiento de Beneficios y Prestaciones Económicas de Colpensiones, Vicepresidente de Reconocimiento de Beneficios y Prestaciones Económicas de Colpensiones y Gerente Nacional de Nominas de Colpensiones, respectivamente, para lo cual ordenó remitirles las comunicaciones a través de correo y notificar la decisión a la Doctora Gloria Amparo Triviño, como persona de mayor jerarquía en el Departamento, para que por su conducto notifique a sus dos superiores.
Y, ordenó oficiar al Presidente Nacional de Colpensiones, para que inicie el trámite administrativo disciplinario pertinente (fls. 35 y 36). Ahora, en el plenario no reposa constancia de envío de dichas comunicaciones y tampoco hay prueba de la notificación realizada a la Doctora Gloria Amparo Triviño, pues solo se tiene el sello receptor de la seccional a la que pertenece.
La providencia objeto de consulta El 10 de abril de 2015, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia decidió sancionar por desacato a las Doctoras, Zulma Constanza Guaque Becerra, Paula Marcela Cardona Ruiz y Doris Patarroyo Patarroyo, en calidad de Gerente Nacional de Reconocimiento de Beneficios y Prestaciones Económicas de Colpensiones, Vicepresidente de Reconocimiento de Beneficios y Prestaciones Económicas de Colpensiones y Gerente Nacional de Nominas de Colpensiones, respectivamente, con arresto de 3 días e impuso multa equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada una; decisión de la que no reposa constancia de notificación alguna (fls. 47 a 53).
Consideraciones de la Sala Desde la Constitución de 1991 se cuenta con una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan en caso de no ser obedecidos, además para que se apliquen las sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
El incidente previsto en la primera de estas disposiciones, al que en múltiples fallos se ha referido la Corte Constitucional, se fundamenta en la alegación que alguien realice ante el juez competente en el sentido de que lo ordenado por la autoridad judicial en aras al amparo de los derechos fundamentales constitucionales, no se ha ejecutado o se ha ejecutado de manera incompleta o tergiversando la decisión del juzgador.
El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece un procedimiento especial, en cuanto consagra que la persona que incumpla una orden judicial proferida dentro de un proceso de tutela puede ser sancionada por el mismo Juez que lo tramitó. En consecuencia, como se trata de la protección de los derechos fundamentales, cuando se ha comprobado que realmente una autoridad los ha transgredido, la orden dada en el fallo no puede quedar supeditada al arbitrio del funcionario encargado de cumplir la orden impartida.
Sin embargo, no puede ignorarse que el incidente de desacato debe adelantarse respetando el derecho al debido proceso de todas las partes, pues como en estricto sentido lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional, la sanción solo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que garantice el derecho de defensa de la entidad obligada en dar cumplimiento al fallo de tutela (Corte Constitucional, Sentencias T- 766/03;
T-368/05 y Auto 118/05.) Por lo tanto, son deberes del juez en el trámite del incidente de desacato, proteger el derecho al debido proceso de las partes, así: "(…) “4.4. De otra parte, no puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa.
Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión;
(3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior”. [1] Y en lo que atañe a la forma en que deben notificarse las decisiones proferidas en el trámite de incidente de desacato, la misma Corporación, en Auto 236 de 23 de octubre de 2013, precisó que la apertura del incidente de desacato no requiere necesariamente que se notifique personalmente al interesado, sino que puede emplearse cualquier medio eficaz y expedito al alcance del juez para dar a conocer la decisión; sin embargo, este debe ser lo adecuadamente efectivo para garantizar el derecho de defensa del afectado.
En el presente caso, observa la Sala, en primer lugar, que el auto por medio del cual se disponía solicitar el cumplimiento de las sentencia de tutela de 9 de septiembre de 2014, le corrió traslado a Colpensiones sin especificar si se trataba de la seccional Quindío o Bogotá; sin embargo, las comunicaciones fueron dirigidas a las Doctoras, Isabel Cristina Martínez, Paula Marcela Cardona Ruiz y Doris Patarroyo Patarroyo, en calidad de Gerente Nacional de Reconocimiento de Beneficios y Prestaciones Económicas de Colpensiones, Vicepresidente de Reconocimiento de Beneficios y Prestaciones Económicas de Colpensiones y Gerente Nacional de Nominas de Colpensiones, respectivamente, sin que en todo caso repose en el expediente constancia del envió pertinente.
Aunado a lo anterior, si bien es cierto reposa acta de notificación con el objeto de notificar personalmente a la Doctora Gloria Amparo Triviño, también es el cierto que el espacio destinado para la firma se encuentra vació y a su lado solo reposa sello de entrega a la dependencia de demandas judiciales a Colpensiones Armenia. En segundo lugar, se advierte que a pesar de que en auto de 13 de marzo de 2015, por medio del cual se dio apertura al trámite incidental, particularizó e identificó debidamente a las personas encargadas de dar cumplimiento a la orden de tutela, está ausente el plenario de las averiguaciones adelantadas para efectos de determinar si las Doctoras Zulma Constanza Guauque Becerra, Paula Marcela Cardona Ruiz y Doris Patarroyo, efectivamente fungen actualmente en calidad de Gerente Nacional de Reconocimiento de Beneficios y Prestaciones Económicas de Colpensiones, Vicepresidente de Reconocimiento de Beneficios y Prestaciones Económicas de Colpensiones y Gerente Nacional de Nominas de Colpensiones, en su orden; y, si en efecto son las encargadas de cumplir con la orden emitida en el fallo de tutela proferido y del que se reclama su cumplimiento.
De otro lado, la notificación y traslado de la decisión del auto que dio apertura del incidente, no fue efectiva para garantizar el derecho de defensa de las afectadas, pues nótese que tampoco hay constancia de las comunicaciones enviadas y al igual que la notificación de la providencia previa del trámite incidental, a pesar de reposar acta de notificación personal a la Doctora Gloria Amparo Triviño, la misma no se llevó a cabo, pues véase que solo hay sello de entrega a la dependencia de demanda judiciales; de lo que se infiere que no hay evidencia de que la comunicación llegara a las propias manos de las sancionadas, para inferir que las mismas conocieron plenamente su compromiso con el incidente y pudiera proveer su defensa.
Entiéndase que si bien no es exigente que la notificación de la apertura del incidente se haga con las pautas rituales del procedimiento civil, no por ello se ha de dar lugar a que esa crucial información decaiga en la laxa conducción de simples oficios informativos, sobre los que no se tiene certeza respecto de su destino final. De igual manera, no reposa en el plenario notificación del auto de 10 de abril de 2015, por medio del cual se impuso la sanción. Así las cosas, debe decretarse la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 9 de febrero de 2015 y disponerse la devolución del expediente al juzgado de primera instancia, para que proceda de acuerdo con lo expuesto en este auto, en cuanto a la identificación e individualización, de manera concreta y sin ambigüedades a la persona o personas a quienes se les compromete con su responsabilidad en estas diligencias y se les notifique legalmente, garantizando su derecho de defensa y de contradicción. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, Resuelve: Primero.- DECRETAR oficiosamente la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 9 de febrero de 2015 y disponerse la devolución del expediente al juzgado de primera instancia, para que proceda de acuerdo con lo expuesto en este auto, en cuanto a la identificación e individualización, de manera concreta y sin ambigüedades a la persona o personas a quienes se les compromete con su responsabilidad en estas diligencias y se les notifique legalmente, garantizando su derecho de defensa y de contradicción. Segundo.- Por secretaria devolver las presentes diligencias al juzgado de origen.
Tercero.- Ordenar que se notifique esta providencia a los intervinientes conforme lo previsto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado ----------------------- [1] Corte Constitucional, Sentencias T-572/96 y T-766/98.