República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3103-001-2014-00243-01 Proceso: Ejecutivo Hipotecario Demandante: Banco Agrario de Colombia S.A. Demandada: Martha Lucia Franco Betancourt Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia Armenia, Q., trece (13) de abril de dos mil quince (2015) Objeto de Pronunciamiento Resolver el recurso subsidiario de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante en contra del auto de 16 de enero de 2015, expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, en cuanto negó la orden de apremio por $14´228.664 a que refiere el ítem de la demanda ejecutiva denominado “otros conceptos”.
Antecedentes 1.- El Banco Agrario de Colombia presentó demanda ejecutiva hipotecaria en contra de Martha Lucía Franco Betancourt, con la finalidad de obtener mandamiento de pago por: a) la suma de $153´909.000, como capital; b) los intereses remuneratorios causados desde el 17 de marzo de 2013 hasta el 16 de marzo de 2014, a la tasa del DTF + 8 puntos efectivo anual; c) los intereses de mora sobre dicho capital a la tasa máxima permitida, causados desde el 17 de marzo de 2014 hasta cuando se verifique el pago total de la obligación; d) la cantidad de $14´228.664 por “otros conceptos”, y, e) las costas del proceso. 2.- En sustento de estas pretensiones ejecutivas, se afirma que mediante pagaré No. 054456100002665 que corresponde a la obligación No. 725054450076379, la señora Martha Lucía Franco Betancourt se constituyó deudora del Banco Agrario de Colombia del capital de $153´909.000, la cual amortizaría en un plazo de 7 años, con período de gracia de 12 meses y con vencimientos anuales contados a partir del 16 de marzo de 2013, que es la fecha de desembolso, obligándose a pagar intereses compensatorios en forma anual vencida; que la demandada “entró en mora de cumplir sus obligaciones con la entidad”, adeudando a la entidad crediticia, a 16 de marzo de 2014, la suma de $191´937.897, en la forma que se discrimina y solicita en la demanda.[1] 3.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad, mediante auto de 9 de diciembre de 2014, inadmitió la demanda y concedió a la demandante el término de 5 días para clarificar los rubros que integran la pretensión denominada “otros conceptos”, respecto de la cual manifestó que la deudora en la carta de instrucciones del pagaré autorizó su diligenciamiento y por ello la subgerencia de cartera del Banco Agrario de Colombia S.A. de la Regional Cafetera, certificó obligaciones pendientes por “SEGVIDA, SEGTORVIVI, SALDOS OP ANTERIOR –Intereses, SALDOS OP ANTERIOR – Intereses de Mora, SALDOS OP ANTERIOR- SegtorVivi, SALDOS OP ANTERIOR –Segvida”; que constituyen obligaciones adicionales que se cobran.[2] 4.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, en auto de 16 de enero de 2015, libró mandamiento de pago en la forma solicitada en la demanda ejecutiva, excepto del ítem denominado “otros conceptos” que corresponde al valor a recaudar por $14´228.664, pues en su criterio la ejecutante no expone con claridad “sobre los conceptos que componen dicha obligación”, pues los títulos dados por el demandante y que conforma esta prestación, tales como SEGVIDA, SEGTORVIVI, SALDOS OP ANTERIOR, etc., “no tienen significado alguno y no es claro si obedecen a la obligación pactada con el deudor”.[3] 5.- La entidad demandante contra este pronunciamiento interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación, al alegar que en el numeral 2º de la carta de instrucciones del pagaré (sic), se expresa que el valor con el cual se completará en los numerales 1.1 a 1.1.6, será el que corresponda a las sumas que se le adeuden al tenedor legítimo del título, de acuerdo a los registros de contabilidad, por concepto de capital, incluida la capitalización de intereses si las hubiere, intereses corrientes y de mora, primas de seguro, gastos de cobranza, honorarios judiciales o extrajudiciales y en general todas aquellas sumas adeudadas al tenedor legitimo del título, se encuentren vencidas o no, y como dicho formulario lo suscribió la demandada debe entender que existe un acuerdo de voluntades respecto de la misma y por lo tanto, no es viable que el operador judicial entre a determinar si lo cobrado por “otros conceptos” lo adeuda la demandada, pues de no serlo, la ley colombiana le permite que en su momento presente las objeciones pertinentes.[4] 6.- El juzgado de primer grado, mediante proveído de 28 de enero de 2015, decidió no reponer el numeral tercero del auto impugnado, pues considera que el legislador da la facultad de hacer control de legalidad a las pretensiones derivadas de los títulos ejecutivos que se presentan a su cobro, máxime cuando se advierte la ausencia de claridad sobre la obligación que se pretende, pues la capitalización de intereses está limitada, los intereses corrientes se cobran en otro ítem de la demanda y podría hacerse manifestaciones de cada uno de los elementos mencionados en el numeral 2º de la carta de Instrucciones, de allí que con mayor exigencia la ejecutante debe expresar “la calidad y precisión de sus pretensiones” en garantía al deudor de ejercer su derecho fundamental de defensa.[5] 7.- En la oportunidad prevista en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, la entidad demandante reiteró de manera idéntica los argumentos expuestos en primera instancia.[6] Para resolver Se Considera: Esta Sala tiene competencia funcional para desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandante, respecto del auto calendado el 16 de enero de 2015 mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, en cuanto negó la orden de apremio por $14´228.664 a que refiere el ítem de la demanda ejecutiva denominado “otros conceptos”.
Competencia que se atribuye solamente al Magistrado sustanciador con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 4° de la Ley 1395 de 2010. En esencia, el recurrente radicó su inconformidad parcial contra el auto de 16 de enero de 2015, en razón a que la a quo decidió negar su petición de librar orden de pago respecto de la suma de $14´228.664, denominada por la entidad bancaria como “otros conceptos”, en contra de la señora Martha Lucia Franco Betancourt, sin tener en cuenta que ésta suscribió la carta de instrucciones de diligenciamiento del pagaré, en la que especifica la manera como llenar los espacios en blanco y que la demandada cuenta con los mecanismos legales para oponerse a la ejecución cambiaria.
En relación con el tema de apelación, sea lo primero mencionar que tratándose de demandas ejecutivas es menester que con éstas se acompañe el documento o documentos que demuestren la existencia de un título ejecutivo que cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. Recuérdese, que la esencia de cualquier proceso de ejecución la constituye la existencia de una obligación clara (de dar, de hacer o de no hacer), cuyo cumplimiento sea exigible, para lo cual es necesario que conste en un documento con calidad de título ejecutivo que la respalde.
El proceso de ejecución está basado en la idea de que toda obligación que figure con certeza en un documento debe encontrar inmediato cumplimiento judicial sin que tenga que pasar por un dispendioso proceso de conocimiento. De manera que el título ejecutivo se define como el documento que por mandato legal o judicial o por acuerdo de quienes lo suscriben, contiene la obligación de pagar una suma de dinero o de dar otra cosa, de hacer o no hacer, a cargo de una o más personas y a favor de otra u otras, que por ser expresa, clara, exigible y constituir plena prueba, produce la certeza judicial necesaria para que pueda ser satisfecha mediante el proceso de ejecución respectivo.
En ocasiones, dada la complejidad de las relaciones los títulos ejecutivos tienden a ser integrados por documentos plurales, situación que converge en la denominada unidad jurídica del título ejecutivo, pues de la pluralidad de documentos se deduce una obligación expresa, clara y exigible a favor del acreedor y en contra del deudor, pero siempre y cuando, esos documentos plurales estén unidos por una relación de causalidad y que tienen por causa u origen el mismo negocio jurídico.
Se reconoce entonces la posibilidad que una de las formas del título ejecutivo sea la de ser complejo y compuesto, y bilateral o contractual cuando la obligación se deduce de dos o más documentos dependientes o conexos, que contienen obligaciones reciprocas acordadas por las partes y de los que se desprenden los requisitos previstos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.
Se exige además, que el documento constituya plena prueba contra el deudor, en razón al principio de la prueba completa que es la que por sí acredita el hecho a que ella se refiere, por ende no puede haber duda en cuanto a su autenticidad, sin que sea necesario complementarlo con otro elemento de convicción. Lineamientos estos que como en otras oportunidades tiene en cuenta la Sala para sostener que al promoverse un proceso ejecutivo, la demanda además de reunir los requisitos generales debe venir acompañada de los anexos exigidos por la ley, dentro de los cuales toma especial importancia el relacionado con el documento que preste mérito ejecutivo, en razón a que se persigue el cumplimiento forzado de una obligación insatisfecha.
Situación prevista en el artículo 497 Código de Procedimiento Civil. Pues bien, en este asunto, analizados los documentos que sirven de base de recaudo ejecutivo, esto es, el pagaré No. 054456100002665 y la carta de instrucciones identificada con el mismo número y que fue suscrita el 20 de enero de 2012, en el municipio de Filandia, se observa, que los mismos componen un título ejecutivo que fundamenta el recaudo de sumas de dinero, cuya base de garantía es la hipoteca del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 280-6845, constituida por medio de la escritura pública número 878, otorgada el 12 de junio de 2007 en la Notaría Única del Círculo de Quimbaya.
Además, queda claro en este asunto que en el auto apelado se está cuestionando la procedencia de la acción cambiaria sustentada en la presentación al cobro judicial del título valor – pagaré, en referencia y por una suma de dinero que de manera concreta fue expresada en el documento. Por lo mismo, es de tener en cuenta que el derecho que consta en un título valor es un derecho literal, porque su existencia se regula según el tenor del documento.
Significa de lo anterior que esta característica refiere al contenido, extensión y modalidad que para su ejercicio resultan de los términos en que está redactado el título. Es por ello que la doctrina enseña que la literalidad mide la extensión y la profundidad de los derechos y de las obligaciones cartulares. Se afirma, el título valor “vale por lo que dice textualmente y en cuanto lo diga conforme a unas normas cambiarias”.[7] Por lo anterior, se considera que el tema de inexpresividad del título valor o de falta de claridad de la obligación a recaudar, a través del ejercicio de la acción cambiaria, no puede debatirse en este momento procesal ya que le corresponde al deudor cambiario formular los reparos pertinentes que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos y una vez sea notificado del mandamiento ejecutivo.
En consecuencia, se revocará el ordinal segundo de la parte resolutiva del auto impugnado, disponiéndose la remisión de las actuaciones al Juzgado de origen para que proceda a estudiar la expedición del mandamiento de pago por las sumas solicitadas y en lo que considere legal, en lo referido al ítem 1.5 de la demanda ejecutiva, denominado “otros conceptos” y que relaciona el citado pagaré. No hay lugar a condena en costas por el trámite de segunda instancia. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, R e s u e l v e: Primero.- Revocar el ordinal segundo de la parte resolutiva del auto impugnado, calendado el 16 de enero de 2015, disponiéndose la remisión de las actuaciones al Juzgado de origen para que proceda a estudiar la expedición del mandamiento de pago por las sumas solicitadas y en lo que considere legal, en lo referido al ítem 1.5 de la demanda ejecutiva, denominado “otros conceptos” y que relaciona el citado pagaré. Segundo.- Declarar que no hay lugar a condena en costas por el trámite de segunda instancia. Tercero.- Comunicar la presente decisión como lo prevé el inciso 2º del artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado ----------------------- [1] Demanda y anexos, folios 2 a 62 cdno ppal [2] Folios 59 a 62 ídem [3] Folio 63 ídem [4] Folio 65 cdno ppal [5] Folio 66 ídem [6] Folios 10 cdno 2 [7] Trujillo Calle, Bernardo, De los Títulos Valores, tomo I, Temis Bogotá 1997, Págs. 44-45.