Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2015-00072-00-0226

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2015-04-10

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, diez (10) de abril de dos mil quince (2015). Ref.: Acción de Tutela Nº 2015-00072-00-0226. I.- OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO: Lo constituye el estudio y definición del accionamiento de resguardo propuesto por el Sr. CRISTHIAN CAMILO CÁRDENAS VELÁSQUEZ frente al EJÉRCITO NACIONAL y el BATALLÓN DE INGENIEROS N° 8 FRANCISCO JAVIER CISNEROS, buscando fueran protegidas las prerrogativas fundamentales al debido proceso, la salud y la vida digna.

II.- ANTECEDENTES RITUALES: A.- LA RECLAMACIÓN DE SALVAGUARDIA: El interesado relató que al desarrollar una de las tareas que le fueron asignadas como soldado sufrió una fractura de hombro, por lo cual fue sometido a la correspondiente cirugía. Igualmente, indicó que en la actualidad se encuentra en período de recuperación, sin que las autoridades suplicadas hubieran elaborado el informe administrativo por lesión y la subsiguiente evaluación, encaminada a determinar su pérdida de capacidad laboral.

De este modo, pidió se ordenara a los entes perseguidos la realización de las enunciadas actividades. B.- ACTOS PROCESALES EFECTUADOS: La judicatura admitió la guarda impetrada mediante proveído calendado a 20 de marzo de la anualidad que corre, otorgando a los organismos pretendidos el intervalo para que expusieran sus argumentos de contradicción. C.- LA RESPUESTA TRAÍDA AL EXPEDIENTE: La COMANDANCIA SEGUNDA del escuadrón involucrado manifestó que ya fue elaborado el informativo procurado por el rogante, el cual le sería notificado una vez éste se presentara en la oficina de recursos humanos. Por otro lado, explicó que para efectos de adelantar la pertinente junta médica, el suplicante debía diligenciar la respectiva ficha bajo la orientación del dispensario adscrito a esa organización. III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: En cuanto a este aspecto, se colige que la sala se halla investida de la potestad para desatar el conflicto, en tanto que uno de los órganos encartados pertenece al nivel nacional -num. 1º, art. 1º, Decreto 1382 de 2000-.

B.- EL AMPARO CONSTITUCIONAL: La herramienta jurídica promovida, además de haber sido erigida por el art. 86 Superior y reglada en el plano legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, responde a una serie de características que fijan sus alcances y la diferencian de otros mecanismos de su misma estirpe. Así, entre las mentadas particularidades se encuentran las siguientes: uno, que su naturaleza es pública, prevalente y residual, último distintivo que implica que su procedibilidad está supeditada a la inexistencia de medios alternos de defensa, salvo cuando se ha configurado un perjuicio insalvable, ante el cual será factible conceder transitoriamente el resguardo; dos, que se orienta a conjurar las actividades y omisiones que signifiquen la perturbación de intereses medulares, es decir los contemplados por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y los referentes a la dignidad humana; y, para finalizar, que se resuelve una vez agotado un trámite breve, sumario y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que finiquita con una decisión, a la que se le ha atribuido la fuerza propia de una sentencia, de modo que puede ser impugnada, en aplicación del principio de doble instancia, y sometida a la eventual revisión consagrada en el escenario del que se viene tratando.

C.- REFLEXIONES FRENTE AL LITIGIO PUNTUAL: Establecidos el concepto y propósitos de la acción ejercida, es menester que el colegiado se introduzca en el estudio del asunto concreto, en cuyo marco determinará si es viable otorgar la guarda procurada; interrogante que se responderá de manera positiva, a tenor de las razones expuestas y sustentadas a continuación: Para empezar, conviene señalar que la dispensa prioritaria al debido proceso, estatuida por el art. 29 de la Obra Vértice, emerge como una de las más trascendentales directrices que ha de ser acatada al momento de desarrollar actuaciones de rango judicial o administrativo, encontrándose entre esas últimas las referentes al manejo de la nómina de uniformados(as).

De este modo, en los mencionados campos se exige que los derroteros se lleven a cabo diligentemente y con plena observancia de las preceptivas jurídicas, a fin de que las determinaciones que allí se expidan sean válidas. Asimismo, como lo ha enseñado la Máxima Autoridad Judicial del Área Constitucional[1], la dispensa aducida es de aplicación inmediata, significando su acatamiento que los órganos pertenecientes a cada una de las ramas del poder, al realizar los procedimientos que son de su resorte, respeten las ritualidades, requisitos y términos estipulados por la legislación[2]., haciendo efectivos bajo estas premisas los atributos sustanciales y adjetivos involucrados y por supuesto el axioma de legalidad.

Sin embargo, en el evento de que uno de los enunciados aspectos fuera quebrantado o desconocido, es viable que el(a) afectado(a) acuda a la acción que nos ocupa, en el horizonte de lograr el restablecimiento del iusfundamental socavado, máxime cuando el ya mencionado debido proceso debe atenderse sin salvedades frente a todos(as) los ciudadanos(as)[3]., adelantándose con prontitud los actos que correspondan y resolviéndose las situaciones sometidas a estudio en la oportunidad de rigor, con apoyo en las solemnidades preestablecidas, por parte de la autoridad revestida de la competencia para esos efectos[4].

Ahora, de acuerdo con lo preceptuado por el num. 2º del art. 19 del Decreto 1796 de 2000, es viable que el personal adscrito a instituciones como la aquí perseguida, cuando se produzca una lesión y previa la elaboración del informe contentivo de esa novedad, sea sometido a la denominada Junta Médico Laboral, a fin de que se tomen las pertinentes decisiones sobre la situación descrita.

Puestas en ese orden las cosas, de cara al asunto de marras, se encuentra que si bien el BATALLÓN reclamado emitió el soporte atinente a la contingencia padecida por el postulante (fl. 22, cdno. ppal.), se abstuvo de efectuar los trámites encaminados a realizar la susodicha reunión de especialistas y autoridades de trabajo, a pesar de que ello era lo procedente, en tanto que, como se ha expresado, ya fue emitido el informe administrativo a que había lugar.

Lo anterior, por cuanto el paginario está desprovisto de mecanismos de convicción que acrediten que la actividad de la que se viene tratando se llevó a cabo con la celeridad y diligencia exigidas, configurándose así una pretermisión que a todas luces implica la conculcación de la prebenda esencial estudiada en los acápites que anteceden. Por otro lado, conviene advertir que aunque la dependencia enunciada alegó que para efectos de materializar la práctica comentada era preciso que el incoante presentara la respectiva ficha médica bajo la supervisión del dispensario existente en esa entidad, es decir que recaía sobre el aducido ciudadano la realización de las gestiones de ley, jamás podría concluirse con estribo en tal circunstancia que la vulneración esgrimida no fue desencadenada por la negligencia de la parte demandada, constatándose que el plenario carece de mecanismos de persuasión que indiquen que el implorante fue enterado sobre el particular, resultando inviable que se le endilguen responsabilidades en torno a la omisión detectada.

De esta forma, se mantiene incólume la inferencia a la que se ha arribado, en el sentido de que la violación alegada realmente se estructuró, siendo causada por la división militar accionada, sin que en este campo, como se ha visto, pueda pregonarse que aquella transgresión haya sido efectivamente superada con el acto que adelantó la mentada oficina.

D.- MANIFESTACIÓN DEFINITORIA: Con apoyo en las explicaciones que preceden, se brindará la preservación buscada, ordenándose al BATALLÓN comprometido, por ser el competente para ello, que en el lapso perentorio de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia ejecute la actuación especificada renglones atrás, solucionando el caso expuesto por el impetrante.

IV.- DECISIÓN: En mérito de las apreciaciones que componen la actual providencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero.- CONCEDER la tutela pedida por el Sr. CRISTHIAN CAMILO CÁRDENAS VELÁSQUEZ frente al EJÉRCITO NACIONAL y al BATALLÓN DE INGENIEROS N° 8 FRANCISCO JAVIER CISNEROS. Segundo.- Por lo tanto, ORDENAR a la segunda entidad mencionada que en el lapso perentorio de las 48 horas siguientes al noticiamiento de este fallo efectúe la Junta Médico Laboral, que tomará las decisiones de rigor en cuanto a la situación en que se halla el pretensor.

Tercero.- NOTIFICAR a los enfrentados sobre lo aquí definido a través del mecanismo más expedito y eficaz. Cuarto.- Si este pronunciamiento no es impugnado, REMITIR los infolios a la H. Corte Constitucional, a fin de que se evacue su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., fallo C-540 de 23/10/1997, M.P. H. Herrera V. [2]. Ibidem, sentencia T-982 de 8/10/2004, M. P. R. Escobar G. [3]. Corp. cit., providencia T-954 de 17/11/32006, M.P. J. Córdoba T. [4].

Ejusdem, fallo C-279 de 18/04/2007, M.P. M. J. Cepeda E.