TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, trece (13) de abril de dos mil quince (2015). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2015-00078-01-0219. I.- FINALIDAD DE LA DECISIÓN: Lo es el estudio y decisión de la protesta instada por el actor ANDRÉS MEZA REYES, quien accionó en defensa de sus intereses y de su hijo menor de edad SERGIO ANDRÉS MEZA ARIAS, contra la sentencia calendada a 9 de marzo del hogaño, expedida dentro del pleito de autos por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Armenia; asunto en el que figuró como reclamado el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIRCASIA (Q.).
II.- PROCEDIMIENTO IMPARTIDO: A.- EL SUSTENTO DEL AMPARO SOLICITADO: El implorante pidió se dejara sin efectos el pronunciamiento definitivo expedido el pasado 19 de febrero por el ente jurisdiccional perseguido dentro del trámite verbal sumario de regulación de visitas, el cual fue promovido por la madre del infante previamente mencionado.
Como fundamento de tal pretensión, manifestó que el juzgador encartado no desarrolló un análisis conjunto y ponderado de las probanzas militantes en el expediente, ora que a su parecer rechazó indebidamente medios de convicción de carácter documental, pericial y testimonial que daban cuenta de los actos violentos y los tocamientos inadecuados realizados por la mentada progenitora respecto de su descendiente.
Para terminar, como medida provisional, procuró fuera suspendido el cumplimiento del fallo descrito. B.- DERROTERO IMPARTIDO POR LA CÉLULA JUDICIAL COGNOSCENTE: La demanda de protección formulada fue admitida el día 24 de febrero del hogaño, disponiéndose la vinculación de la Sra. MÓNICA JUDITH ARIAS ARANGO, pretensora en el proceso atacado.
Por otro lado, se denegó la figura preventiva propugnada y se otorgó al extremo accionado la ocasión para que fijara su postura en torno a los pedimentos ventilados. C.- LAS CONTESTACIONES ALLEGADAS AL PLENARIO: El funcionario judicial demandado sostuvo que la providencia cuestionada se profirió con plena observancia de los ritos procedimentales, las directrices normativas y jurisprudenciales regentes de la materia y los derechos esenciales del infante comprometido.
Por otro lado, indicó que se abstuvo de aceptar las pruebas que fueron obtenidas sin autorización, a pesar de relacionarse con la intimidad de los involucrados, y que limitó el número de declarantes, de acuerdo con lo estipulado por el art. 439 Adjetivo Civil; determinaciones que según adujo jamás fueron recurridas. Finalmente, esgrimió que el resguardo constitucional no podía convertirse en una instancia paralela a las existentes y menos quebrantar principios como la autonomía judicial y la seguridad jurídica.
A su vez, la ciudadana convocada expresó que la resolución fustigada se profirió con apoyo en un minucioso análisis de las evidencias aportadas, habiéndose excluido las que eran ilegales o excesivas. Igualmente, destacó que esa última medida no fue objeto de controversia, calificando de improcedente la preservación buscada. D.- LA SENTENCIA IMPUGNADA: El juez de primer grado negó la guarda procurada, explicando que el defecto fáctico argüido nunca se estructuró, puesto que en su criterio la autoridad jurisdiccional pretendida desplegó un apropiado análisis de los medios de certidumbre recopilados y argumentó con apego a la legislación los motivos que llevaron a desechar algunas de las probanzas solicitadas; aspecto que, de acuerdo con sus razonamientos, fue ampliamente debatido en el juicio, observándose que en ciertas oportunidades el incoante dejó de rebatir las determinaciones así expedidas.
En definitiva, aseguró que en el sub lite de ninguna manera se presentó un rechazo arbitrario o una estimación caprichosa de los correspondientes mecanismos de convencimiento, teniéndose como constante propósito el resguardo del interés superior del niño implicado. E.- LA INCONFORMIDAD PLANTEADA: El rogante insistió en que el sentenciador suplicado denegó de modo antojadizo la práctica de elementos de acreditación que en su sentir eran relevantes para dirimir la contienda.
Por otra parte, reiteró que aquél dejó de valorar injustificadamente otros soportes y evaluó inadecuadamente los que se recopilaron, dejando de lado según afirmó que las visitas de la Sra. MÓNICA afectaban la estabilidad psicológica y emocional de SERGIO ANDRÉS. III.- ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA: La sala le abrió las puertas del trámite a la réplica instaurada mediante proveído datado a 18 de marzo último, sin que los contendientes hubieran intervenido en esta fase del procedimiento.
IV.- REFLEXIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: Tomándose en consideración que la colegiatura funge como superior jerárquica del juzgado de origen, se deduce que está investida del poder-deber para desatar la discusión –art. 32 del Decreto 2591 de 1991-. B.- LA SALVAGUARDIA PROPUESTA: En lo que concierne a la tutela, es menester recordar que fue consagrada por el art. 86 de la Carta Política y reglada en el escenario legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.
Seguidamente, es necesario precisar que la mentada figura se encuentra rodeada de una serie de características que no solamente fijan sus alcances, sino que también la distinguen de otros instrumentos de su misma estirpe, a saber: primero, que se dirige a contrarrestar las actividades y pretermisiones que signifiquen una transgresión de atributos medulares, o sea los estipulados por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y los conectados con la dignidad del ser humano; segundo, que en virtud de la naturaleza residual que la arropa, su procedibilidad está supeditada a la ausencia de medios alternos de defensa, salvo cuando se ha gestado un perjuicio irremediable, situación frente a la cual puede brindarse provisionalmente el restablecimiento; y, para terminar, que su definición se producirá después de agotarse un trayecto sumario, preferente y breve, que culmina con un fallo, el mismo que puede ser rebatido, conforme al principio de doble instancia, y sometido al control concentrado de constitucionalidad.
C.- ESTUDIO DEL ASUNTO PUNTUAL: Terminado el marco conceptual que debía elaborarse en cuanto al accionamiento promovido, es necesario que la judicatura incursione por el estudio del caso concreto, estableciendo si la referida petición de resguardo es viable; pregunta que se contestará de forma negativa, a tenor de las explicaciones vertidas a continuación: Para iniciar, es de advertir que la colegiatura no formulará reparo alguno en cuanto a la concurrencia de los parámetros generales que marcan la procedencia de la tuición entablada, sin que en ese marco puedan aceptarse las alegaciones expuestas tanto por el despacho requerido como por la llamada a juicio, en el sentido de que algunas de las decisiones por las que se negó el acopio de las respectivas pruebas nunca fueron debatidas en sede de reposición, circunstancia que implicó en su entender la inobservancia del principio de subsidiariedad que gobierna el amparo reclamado.
Ahora, se dice que tal tesis no será avalada por la corporación, toda vez que teniéndose presente las reflexiones exteriorizadas por el juez accionado bajo la cuerda del amparo y las que lo llevaron a mantener intactos los proveídos que sí fueron rebatidos por la vía enunciada, se prevé e infiere, por la contundencia y tozudez que distinguen aquellas consideraciones, la invariabilidad de la postura asumida sobre el tema, lo cual permite calificar como inocuo el mecanismo de reproche previamente nombrado y conduce a sostener que en el negocio de marras jamás se pasó por alto la mentada residualidad de la reparación instada[1] No obstante, aunque se avisten concurrentes los señalados presupuestos genéricos, no sucede lo mismo con el defecto específico argüido, esto es el de talante fáctico.
Así, en el horizonte de explicar y robustecer la anotada conclusión, conviene memorar delanteramente que en la etapa de instrucción de un determinado proceso se adquiere certeza sobre los acontecimientos esgrimidos, de manera que en aquel estadio se torna preciso decretar, practicar y valorar correctamente los elementos demostrativos que sean pertinentes[2].
En ese orden de ideas, de no efectuarse las actividades señaladas bajo las formalidades y los lineamientos de rigor, puede presentarse una anomalía protuberante, que por sus alcances debe ser contrarrestada por vía de amparo, clarificándose que se concibe como una irregularidad de tal envergadura, la que se encuentre arropada de gravedad y ponga en peligro derechos esenciales, aparte que debe tener una incidencia directa en la providencia emitida.
De esta manera, entre los anotados yerros se hallan los enlistados seguidamente: (i) que el(a) juez(a) no valore mecanismos de persuasión que hubieran cambiado el sentido de la resolución; (ii) que aprecie medios de convencimiento inadmisibles; (iii) que tenga como acreditado un hecho, sin estarlo; o, (iv) que otorgue a los instrumentos de persuasión allegados un contenido del que realmente carecen.
Desde esa perspectiva, la presente superioridad, después de revisar las providencias que negaron el decreto de varias de las evidencias solicitadas por el incoante, colige que ellas se fundaron en una aceptable interpretación de la normativa disciplinante del área tratada –inc. 3º, par. 4º del art. 439 Ritual Civil-, tocante a la cantidad de testimonios que deben recibirse en la correspondiente audiencia, y de los criterios jurisprudenciales relacionados con la transgresión de la intimidad al momento de obtenerse las herramientas demostrativas que serán incorporadas a un juicio; hermenéutica que sirvió de estribo para explicar con suficiente amplitud los motivos por los cuales los soportes rechazados no cumplían con los requisitos necesarios para ser ordenados y evaluados en el trasegar del derrotero ejecutado.
Asimismo, se constata que la sentencia en la que se estimaron los instrumentos de convicción finalmente recopilados se fincó en una apreciación conjunta y acomodada a los principios de la sana crítica y la experiencia de las pruebas anejadas al informativo, indicándose con claridad las razones que condujeron a desatender los argumentos de contradicción planteados por el hoy deprecante, edificados precisamente sobre las herramientas de certidumbre rotuladas, previo el examen descrito, como carentes de contundencia y credibilidad.
En otras palabras, se infiere que las consideraciones esbozadas en el ámbito por el administrador de justicia pretendido, lejos de ser subjetivas, caprichosas o arbitrarias, resultan razonables, sin que de ellas pueda desprenderse una incorrección abrupta o grosera, que deba ser enervada en sede de tutela, ora que se acompasaron con la protección del interés prioritario del infante involucrado, puntualmente en cuanto al contacto que éste debe mantener con los miembros de su núcleo filial, lo que incide positivamente en su desarrollo.
Lo anterior, sin dejarse de lado que las argumentaciones delineadas por el peticionario surgen más bien como una simple diferencia con los criterios exteriorizados por el fallador rogado; desacuerdo que por responder a esa naturaleza, es insuficiente para demostrar y fundamentar la existencia de un vicio de tal magnitud que hubiera socavado prebendas elementales[3].
Puestas de este modo las cosas, la guarda propugnada no puede otorgarse, insistiéndose en que las disquisiciones probatorias bosquejadas por el juez encartado son sensatas, estando cobijadas por la autonomía irrogada a los(as) funcionarios(as) jurisdiccionales en ese campo, lo cual impide acoger las súplicas aquí enarboladas, puesto que ello equivaldría a sustituir a la autoridad competente para resolver el caso, provocándose un desquiciamiento del aparato judicial y por supuesto despojándose a la salvaguardia de tinte superior de su carácter excepcional, tomándosela equivocadamente como una instancia adicional[4].
D.- DETERMINACIÓN ÚLTIMA: En mérito de las disertaciones que preceden, se confirmará el pronunciamiento combatido, puesto que las razones que lo integran se acomodaron a las pautas jurídicas disciplinantes de la temática abordada. V.- DECISIÓN: Con fundamento en lo previamente elucidado, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR, como en efecto se hace, la determinación adiada a 9 de marzo de la anualidad que corre, dictada por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Armenia dentro del litigio especificado en la referencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el mecanismo más expedito y eficaz. TERCERO.- En el instante de rigor, ENVIAR el paginario a la H. Corte Constitucional, con el objeto de que se surta su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA ----------------------- [1]. CSJ Civil, sentencia de 1/04/2009, M.P. P. O. Munar C. [2]. C Const., decisión T-505 de 7/06/2010, M.P. J. I. Pretelt Ch. [3]. CSJ Civil, pronunciamiento de 15/02/2010, M.P. A. Solarte R. [4].
Ejusdem, fallos de 29/10/2010, M.P. W. Namén V.; de 4/03/2010 y de 16/02/2010, M.P. E. Villamil P., entre otras y C Const., definición T-217 de 23/03/2010, M.P. G. E. Mendoza M.