Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2015-00024-01-0200

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2015-04-13

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, trece (13) de abril de dos mil quince (2015). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2015-00024-01-0200. I.- FINALIDAD DE LA DECISIÓN: Surge como tal el estudio y solución del instrumento de protesta entablado por uno de los organismos perseguidos, es decir ASMET SALUD EPS-S, en cuanto a la providencia dictada el día 2 de marzo de la anualidad que cursa, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia dentro del conflicto inserto en la referencia, promovido por la agente oficiosa del Sr. ÁLVARO DE JESÚS RESTREPO LOAIZA contra la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO y la empresa inconforme.

II.- RITUALIDADES EFECTUADAS: A.- LOS FUNDAMENTOS DE LA TUTELA: El accionante, quien manifestó ser un adulto mayor en condiciones de discapacidad y desprovisto de los recursos económicos para solventar por su cuenta los servicios procurados, solicitó se impusiera a las entidades perseguidas que le suministraran una silla de ruedas y los pañales mencionados en el escrito de introducción, además de un tratamiento integral que le permitiera paliar los efectos de su patología, exonerándolo del cubrimiento de copagos y cuotas moderadoras.

B.- ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA: La célula judicial cognoscente admitió el amparo incoado a través de proveído calendado a 19 de febrero del hogaño, otorgando al extremo pretendido la oportunidad para <que emprendiera su defensa. C.- LAS CONTESTACIONES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE: El ente promotor encartado adujo que las prestaciones buscadas por el implorante estaban expresamente excluidas del plan aplicable, de modo que en su criterio la realización de tales asistencias recaía en la dependencia pública también involucrada en el asunto.

Igualmente, resaltó que los médicos tratantes no se habían pronunciado sobre la necesidad de proporcionar los elementos aludidos. Para terminar, solicitó que en caso de disponerse la entrega aquellos objetos, se viabilizara el correspondiente recobro, fijándose un plazo perentorio. Por su lado, la SECRETARÍA DE SALUD comprometida sostuvo que la potestad para otorgar las atenciones propugnadas, de conformidad con las disposiciones regentes de la materia, le correspondía a la EPS-S demandada.

Seguidamente, argumentó que era inviable convertir un accionamiento de resguardo en una cuenta de cobro, de manera que las diligencias de devolución de recursos debían ser desarrolladas por la organización interesada a través de los mecanismos establecidos por el ordenamiento, pero jamás por conducto de la salvaguardia interpuesta. D.- EL FALLO COMBATIDO: El juzgador de origen, en lo que resulta de interés para la litis, concedió la protección pedida, ordenando a ASMET SALUD que suministrara, aparte de los procedimientos integrales previamente mencionados, los aditamentos que se solicitaron y fueron recetados por el respectivo galeno. Ello, sin autorizar la restitución de los recursos destinados a lograr ese cometido, toda vez que, según sus apreciaciones, los denotados insumos se hallaban cubiertos por la Ley 1751 de 2015.

En esa esfera, explicó que las medidas aducidas se acompasaban con el hecho de que el postulante era un adulto mayor, que sufría de una limitación en su movilidad, siendo por consiguiente un sujeto de especial protección, amén que, según expuso, de acuerdo con el art. 11 de la normativa referida, la atención en salud dirigida a las personas inmersas en circunstancias como las señaladas no podía estar sometida a restricciones administrativas o económicas.

E.- LA RÉPLICA INCOADA: La empresa requerida insistió en que la silla de ruedas y los pañales ordenados no estaban cobijados por el catálogo de servicios atendible, de manera que su entrega recaía en la entidad territorial. Asimismo, indicó que al imponérsele el suministro de aquellos implementos se afectaban gravemente los recursos destinados a los usuarios carentes de medios pecuniarios, más cuando ni siquiera se había viabilizado su recobro.

III.- ETAPAS DESARROLLADAS POR EL COLEGIADO: La sala le abrió las puertas de la tramitación a la réplica instada a través de auto adiado a 12 de marzo de 2015. Sin embargo, los participantes del pleito se abstuvieron de actuar en la presente instancia. IV.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS: A.- COMPETENCIA: A tenor de lo preceptuado por el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, debe manifestarse que la actual judicatura cuenta con el poder- deber para desatar la discusión, en tanto que funge como superior jerárquica de la agencia judicial cognoscente.

B.- EL AMPARO CONSTITUCIONAL: Respecto de la anotada herramienta jurídica, instaurada en la presente ocasión, es menester advertir, de conformidad con lo estipulado por el art. 86 de la Carta Política, que la consagró, y lo establecido por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, que la reglamentaron en el escenario legal, que ella surge como un mecanismo enderezado a conjurar los actos y omisiones que signifiquen una perturbación de atributos esenciales, esto es los contemplados por el Capítulo I, Título II de la aducida Obra Fundante y los tocantes a la dignidad humana.

De otra parte, es menester indicar que su procedibilidad está condicionada a la inexistencia de medios alternos para obtener una solución del caso, salvo cuando se ha estructurado un perjuicio irremediable, ante el cual es viable conceder transitoriamente la guarda procurada. Para terminar, es pertinente indicar que la mentada forma de tuición se solucionará previo el agotamiento de un trayecto sumario, breve y preferente, conformado por lapsos perentorios y que desemboca en una sentencia, la cual es impugnable y susceptible de ser sometida al control concentrado de constitucionalidad.

C.- CONSIDERACIONES FRENTE AL CASO CONCRETO: Establecidos los objetivos de la figura de protección ejercida, es necesario que la judicatura se introduzca por el estudio del asunto de marras, teniéndose que en ese ámbito le concierne definir si efectivamente le incumbe a la empresa promotora involucrada autorizar los elementos solicitados; cuestión que se responderá positivamente, a tenor de las razones que se sustentan en seguida: Delanteramente, es pertinente manifestar que en negocios como el planteado se hallan involucradas prerrogativas de innegable trascendencia, entre ellas la salud, concebida actualmente como una garantía de índole prioritaria cobrando más relevancia en los eventos en que el(a) actor es una persona que en virtud de sus condiciones de vulnerabilidad, indefensión o debilidad manifiesta debe recibir por parte del Estado una protección de naturaleza especial[1].

Puestas de esa forma las cosas, con miras a resguardar la dispensa de la que se viene tratando, ha de disponerse la provisión de los objetos profilácticos, medicamentos, aparatos y terapias encaminados a lograr el restablecimiento del(a) usuario(a), los cuales han de ser suministrados con mayor premura y diligencia cuando aquél(la), además de ser de avanzada edad, sufra de padecimientos que impacten ostensiblemente en su bienestar, estando entre tales elementos los pañales que han de ser brindados a las personas que han perdido el control de sus esfínteres y la silla de ruedas destinada a quien ha visto menguada su locomoción, puesto que con los denotados accesorios se mejorará en cierto grado su situación, tornándose menos difíciles las consecuencias de las afecciones sufridas, las cuales deberán ser neutralizadas de manera urgente, a fin de alcanzar la aducida finalidad.

Lo anterior, sin que para la presente época, como bien lo sostuvo el enjuiciador de origen, puedan anteponerse en torno a la autorización de los referidos servicios, aspectos relacionados con las exclusiones que otrora emanaron del plan obligatorio de salud, tomándose en consideración que a partir de la expedición de la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, es decir del Compendio Estatutario del Derecho Fundamental a la Salud, únicamente se entienden eliminados del conjunto de tecnologías que deben desarrollar los organismos del ramo los tocantes a propósitos cosméticos o suntuarios no conectados con la capacidad funcional o vital de las personas, los que carezcan de evidencia científica sobre su seguridad, eficacia o efectividad clínica, aquéllos que no hayan sido avalados por la correspondiente autoridad, las atenciones que se encuentren en fase de experimentación y las que deban ejecutarse en el exterior, amén que si el asunto trata sobre sujetos de especial protección, entre ellos la población adulta mayor y quienes estén en condición de discapacidad, recibirán las prestaciones que necesiten sin restricciones administrativas o económicas –arts. 11 y 15 del cuerpo legal citado-.

Así, descendiendo al conflicto que captura nuestra atención, conviene precisar inicialmente que los insumos propugnados de ninguna manera se encasillan en los que la normativa de la que se viene tratando ha catalogado como ajenos al grupo de asistencias que le atañe realizar a las empresas promotoras, de manera que en el evento puntual indiscutiblemente le concierne proporcionarlos a la entidad disidente, más al observarse que el paciente es destinatario de la salvaguardia específica aludida previamente, no solo en consideración a su edad, sino también en virtud de que a tenor de su historia clínica sufre de una discapacidad motora severa (fls. 3 a 6, cdno. ppal.); circunstancias que a la luz de la regulación comentada exige que se le entreguen los suministros de rigor, sin obstáculos o cortapisas, en tanto que éstas a la postre tornarán más dificultosa la situación denunciada, en contravía del postulado superior aquí examinado y las condiciones de dignidad que deben ser garantizadas en beneficio del afiliado.

Con todo, es menester hacer un alto en este acápite de la motivación, para expresar que la judicatura no comparte la alegación expuesta por la oficina inconforme, en el sentido de que la interpretación efectuada respecto de la codificación aludida en antes es inadecuada, por cuanto la denotada hermenéutica, lejos de mostrarse contraria al objetivo y los alcances preceptuados por el mentado texto jurídico, se acomoda al tenor y filosofía de sus disposiciones, en las que, como se ha visto, se estableció con suma claridad y contundencia cuáles elementos y procesos emolientes no pueden ser ofrecidos por el sistema, concluyéndose que los aditamentos hoy reclamados escapan de esa precisa limitación, de suerte que deben ser provistos indefectiblemente por ASMET SALUD, sin que en razón de ello, tenga que viabilizarse su recobro.

Adicionalmente, es del resorte del señalado ente desplegar el tratamiento integral solicitado en el libelo introductorio, con miras a lograr la adecuada rehabilitación del Sr. ÁLVARO DE JESÚS o al menos contrarrestar en cierto grado sus dolencias[2]; actividades que estarán restringidas únicamente por los presupuestos de exclusión estatuidos por la ya enunciada Ley 1751.

D.- MANIFESTACIÓN FINAL: Bajo esta secuencia de argumentos se mantendrá intacta la providencia refutada, puesto que las apreciaciones que la componen coincidieron con las explicaciones hoy vertidas. V.- DECISIÓN: De acuerdo con las reflexiones que integran el actual pronunciamiento, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR en su integridad la sentencia calendada a 2 de marzo del año que corre, expedida frente al asunto de autos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia. Segundo.- NOTIFICAR a las partes lo ahora dictaminado por el mecanismo más expedito y eficaz. Tercero.- En el instante de rigor, ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional, con el objeto de que se adelante su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADO MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., fallo T-419 de 25/05/2007, M.P. R. Escobar G. [2]. Idem., providencias T-233 de 31/03/2011, M.P. J. C. Henao P.; T-518 de 7/07/2006, M.P. M. G. Monroy C. y T-905 de 12/11/2010, M.P. G. E. Mendoza M., entre otras.