TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, trece (13) de abril de dos mil quince (2015). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2015-00025-01-0214. I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Lo constituye el estudio y decisión del instrumento de reproche entablado por una de las entidades suplicadas, o sea ASMET SALUD EPS-S, en cuanto a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia el día 5 de marzo de la anualidad que corre, dentro del trámite de la referencia, instaurado por CIELO RODRÍGUEZ BARRAGÁN, como agente oficiosa de su progenitora MARÍA NINFA BARRAGÁN DE RODRÍGUEZ, contra la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO y la empresa inconforme.
II.- ETAPAS PROCESALES CUMPLIDAS: A.- LA TUTELA FORMULADA: La accionante, después de relatar las graves condiciones de salud por las que atravesaba su madre, en razón de las múltiples enfermedades diagnosticadas, solicitó se impusiera a las instituciones perseguidas la autorización del procedimiento quirúrgico y el suministro de todos los tratamientos que la paciente necesitaba para atenuar sus afecciones, además de los gastos de transporte en caso de requerirse, sin cobrarse copagos o cuotas moderadoras.
Como medida provisional, pidió se viabilizara y realizara la cirugía previamente citada. B.- TRAYECTO DE PRIMER GRADO: La demanda impetrada fue admitida a través de auto adiado a 24 de febrero del hogaño, concediéndose la figura preventiva solicitada por la incoante. En ese mismo contexto, se otorgó al extremo perseguido el intervalo para que fijara su posición en torno a los pedimentos ventilados y se vinculó a la I.P.S CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA y a la entidad ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE.
C.- LAS CONTESTACIONES TRAÍDAS AL EXPEDIENTE: Tanto la institución prestadora involucrada como la dependencia departamental rogada expresaron que la materialización de la atención buscada no era de su incumbencia, sino que corría por cuenta de la EPS-S, la que por demás, a su parecer, debía garantizar los derechos fundamentales invocados, máxime cuando la intervención propugnada se hallaba cubierta por el plan aplicable.
Por su lado, el centro cancerológico convocado manifestó que sus especialistas valoraron en el momento de rigor a la usuaria, de modo que en su criterio no se incurrió en la vulneración denunciada. Finalmente, el organismo promotor reclamado argumentó que en ningún momento negó la asistencia perseguida, ya que era de su conocimiento que se encontraba prevista en el POS.
En ese sentido, señaló que estaba en trámite su realización, configurándose según afirmó un hecho superado. Por último pidió que en caso de emitirse órdenes en su contra se posibilitara el correspondiente recobro, en tanto que, conforme a sus alegaciones, los servicios que no se hallaran en el respectivo listado debían ser efectuados por la entidad territorial.
D.- LA SENTENCIA COMBATIDA: El juez de instancia concedió la protección buscada, conminando a ASMET SALUD a que otorgara a la asegurada la prestación solicitada, aparte del tratamiento integral enderezado a obtener su restablecimiento. Por otro lado, eximió del cubrimiento de copagos y dispuso el reconocimiento de los gastos de desplazamiento; determinaciones que se fundaron en los siguientes puntos: primero, que la situación expuesta en la tutela era urgente y grave; segundo que las pretensiones resultaban viables, puesto que su ejecución estaba cubierta por la Ley Estatutaria del Derecho Fundamental a la Salud; y, por último, que jamás de desvirtuó lo relacionado con la precaria situación económica argüida, lo cual se confirmó en su entender con la afiliación al régimen subsidiado.
E.- LOS ARGUMENTOS DE DISENSO: Las diatribas expuestas por la organización disidente se centraron en que el despacho había interpretado erróneamente la norma que aplicó, puesto que a su juicio no tuvo en cuenta que los costos de traslado constituían guarismos excluidos del catálogo atendible en la materia y que por ende resultaba inviable imponer su cancelación, amén que, conforme a sus dichos, no fueron pedidos en la acción constitucional.
Seguidamente, indicó que era improcedente disponer procedimientos integrales, ya que esta medida, a tenor de sus afirmaciones, emergía como una orden indeterminada y a futuro. Para culminar, adujo que a la luz de las preceptivas disciplinantes del área debía disponerse la correspondiente devolución de recursos. III.- ACTOS DESARROLLADOS POR LA SALA: El colegiado le abrió las puertas del trámite a la protesta elevada mediante proveído adiado a 17 de marzo del presente año, sin que los participantes del pleito hubieran intervenido dentro de la fase adjetiva en marcha.
IV.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS: A.- COMPETENCIA: En vista de que la corporación funge como superior jerárquica del juzgado preliminar, se halla investida del poder-deber para dirimir la contienda –art. 32 del Decreto 2591 de 1991-. B.- EL AMPARO BUSCADO: Esta herramienta consagrada por el art. 86 del Estatuto Vértice y reglamentada en el plano legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, se encuentra rodeada de una serie de particularidades que la distinguen de otros mecanismos de su misma estirpe y fijan sus alcances, entre ellas que se endereza básicamente a conjurar los actos y omisiones que impliquen una transgresión de derechos fundantes, es decir los erigidos por el Capítulo I, Título II de la mencionada Obra Prioritaria y los relacionados con la dignidad humana.
Adicionalmente, es de destacar que responde a una naturaleza subsidiaria, de suerte que su procedibilidad está condicionada a la inexistencia de medios alternos de defensa, salvo cuando se ha presentado un perjuicio irremediable, ante el cual es factible brindar transitoriamente la protección. Por último, conviene advertir que la tuición se decide previo el agotamiento de un derrotero sumario, preferente y breve, conformado por lapsos perentorios y que culmina con una sentencia, la misma que es impugnable y proclive de ser sometida a la revisión eventual ejercida por la Máxima Guardiana de la Carta Política.
C.- CONSIDERACIONES RESPECTO DEL LITIGIO CONCRETO: Establecidos el contenido y objetivos del instrumento de preservación postulado, conviene adentrarse a continuación en el examen del caso planteado, definiéndose si el ente disconforme debía otorgar todas las prestaciones orientadas a rehabilitar a la afectada, incluyendo los gastos de desplazamiento; cuestión que se saldará de modo positivo, a la luz de las explicaciones vertidas en seguida: Ab initio, es preciso anotar que los compromisos adquiridos por las empresas pertenecientes al sector salud no están disciplinados únicamente por las cláusulas comportantes de los contratos suscritos con sus afiliados(as) o por directrices legales, sino que también se conectan con el respeto de las dispensas esenciales involucradas en el ámbito, entre ellas la salud[1]; prerrogativa que actualmente ha sido catalogada como prioritaria.
Desde esa perspectiva, es inviable que los organismos aludidos esgriman argumentos puramente administrativos, presupuestales o logísticos para abstenerse de proporcionar derroteros curativos o medicamentos, habida cuenta que tales aspectos deben ceder ante un interés de rango preminente, o sea la efectividad de atributos como el previamente enunciado, con más razón si las circunstancias afrontadas por el(a) paciente hacen impostergable la realización de los denotados itinerarios de recuperación o de control de una enfermedad, a fin de alcanzar y conservar la estabilidad física y psicológica.
Lo anterior, sin que para la presente época, como bien lo sostuvo el enjuiciador de origen, puedan anteponerse en torno a la autorización de los referidos servicios, aspectos relacionados con las exclusiones que otrora emanaron del plan obligatorio, tomándose en consideración que a partir de la expedición de la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, es decir del Compendio Estatutario del Derecho Fundamental a la Salud, únicamente se entienden eliminados del conjunto de tecnologías que deben desarrollar los organismos del ramo los tocantes a propósitos cosméticos o suntuarios no conectados con la capacidad funcional o vital de las personas, los que carezcan de evidencia científica sobre su seguridad, eficacia o efectividad clínica, aquéllos que no hayan sido avalados por la correspondiente autoridad, las atenciones que se encuentren en fase de experimentación y las que deban ejecutarse en el exterior, amén que si el asunto trata sobre sujetos de especial protección, entre ellos la población adulta mayor, recibirán las prestaciones que necesiten sin restricciones administrativas o económicas, ora que en el ámbito ha de aplicarse el parámetro de integralidad, es decir que deben adelantarse de manera completa los itinerarios paliativos enderezados a prevenir, morigerar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la patología y el sistema de financiación estipulado por el legislador, estando prohibida la fragmentación de la asistencia en desmedro de la recuperación del(a) afiliado(a) –arts. 8, 11 y 15 del cuerpo legal citado- Finalmente, bajo el referido principio, es posible ordenar la cancelación de los costos de transporte, en eventos en los que los derroteros emolientes deban realizarse en lugares distintos al de residencia del(a) interesado(a), máxime cuando de conformidad con lo preceptuado por la Resolución 004480 de 27 de diciembre de 2012, expedida por el Ministerio del ámbito, la ciudad de Armenia se encuentra dentro del grupo de regiones a las que se les brinda una prima adicional para solventar el denotado concepto.
Así, descendiendo al conflicto que nos ocupa, se colige que la agenciada MARÍA NINFA está afiliada al régimen subsidiado, de acuerdo con los soportes anejados sobre el tema a las sumarias (fls. 8 y 40, cdno. 1º). Igualmente, se constata, de acuerdo con los documentos obrantes en el informativo (fls. 9 a 16, cdno. ppal.), que la aducida ciudadana padece de enfermedades vasculares y cancerígenas, que no solamente se encuentran revestidas de un alto nivel de gravedad, sino que además ponen en evidente riesgo su calidad de vida y las condicione de dignidad en las que debería desenvolverse, ora que por su avanzada edad es destinataria de un resguardo específico, resultando ineludible que en el caso planteado se ordenen y efectúen, a tenor de la codificación legal señalada en antes, la totalidad de derroteros encaminados a alcanzar su estabilización o curación. Ahora, la organización impugnante ha señalado que tal tarea recae en la SECRETARÍA DE SALUD.
Empero, esa postura no puede ser avalada por la sala, toda vez que resulta contraria a los principios de rango medular y a las reglas derivadas de la normativa comentada en antes, más al observarse que las prestaciones buscadas de ninguna manera están cobijadas por el conjunto de servicios que según esa regulación no pueden ser ofertados por el sistema, de modo que deben ser solventadas, sin que ante ello, en virtud de la reflexión descrita, resulte viable autorizar el recobro propugnado.
Por otro lado, como se ha visto, tales prestaciones han de ejecutarse de forma integral, observándose que esta medida no es indeterminada o difusa, como lo ha insinuado aquella organización, en tanto que, aparte de acatar lo ordenado por el cuerpo jurídico en referencia, se ha circunscrito a las afecciones diagnosticadas. Asimismo, se pone de presente, bajo la égida de las apreciaciones acabadas de compendiar, que es procedente ordenar a la institución mencionada, como lo hizo el A quo, el pago de los costos de desplazamiento, toda vez que ello hará efectivo el acceso a los procesos médicos que se requieren, de manera continua y oportuna, sin que estos conceptos, como se ha dicho oraciones atrás, conlleven la autorización para la restitución de gastos.
Esto, sin dejar de lado, en contravía de lo alegado por la parte disidente, que los denotados rubros efectivamente fueron pedidos en el escrito de salvaguardia (fl. 4, 1er. cdno.). Finalmente, es menester hacer un alto en este acápite de la motivación, para expresar que la judicatura no comparte la alegación expuesta por la oficina inconforme, en el sentido de que la interpretación efectuada respecto de la codificación aludida en antes es inadecuada, por cuanto la denotada hermenéutica, lejos de mostrarse contraria al objetivo y los alcances preceptuados por el mentado texto jurídico, se acomoda al tenor y filosofía de sus disposiciones, en las que, como se ha visto, se estableció con suma claridad y contundencia cuáles elementos y trayectos profilácticos no pueden ser ofrecidos por el sistema, concluyéndose que los hoy reclamados escapan de esa precisa limitación, de suerte que deben ser provistos indefectiblemente por ASMET SALUD.
D.- CONCLUSIÓN: En definitiva, el colegiado mantendrá ileso el fallo fustigado, puesto que los argumentos que lo sustentan coincidieron con las reflexiones aquí formuladas. V.- DECISIÓN: Con fundamento en las reflexiones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR, como en efecto se hace, el pronunciamiento datado a 5 de marzo de 2015, dictado en el marco que nos concita por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia. Segundo.- NOTIFICAR lo hoy definido a las partes por el medio más expedito y eficaz. Tercero.- En su oportunidad, ENVIAR el paginario a la H. Corte Constitucional, con el objeto de que se adelante su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., fallo T-419 de 25/05/2007, M.P. R. Escobar G.