TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Ref.: Proceso Ordinario Laboral Nº 2013-00038-01-0124. A. MOTIVO DE LA PROVIDENCIA: Lo es el estudio y definición del recurso de alzada impetrado por la empresa POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., aquí vinculada, contra el num. 3º del interlocutorio datado a 23 de febrero de la anualidad que corre, el cual fue proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia dentro del litigio inserto en la referencia, promovido por PEDRO ANTONIO RUÍZ MOREIRA contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
B. RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO SURTIDO: a. A través del fallo calendado a 22 de enero del hogaño, la célula judicial cognoscente declaró que el postulante padeció un accidente laboral y que la pérdida de capacidad de trabajo surgida a raíz de ese insuceso era de carácter profesional. Empero, la titular del aducido despacho se abstuvo de ordenar el grado de competencia funcional de consulta respecto del pronunciamiento así expedido. b. Frente al descrito panorama, la colectividad disidente solicitó que se posibilitara la herramienta jurídica indicada; petición que fue denegada por la agencia jurisdiccional de primer grado –auto de 2 de febrero último-, por lo cual la mentada sociedad propuso la nulidad de lo actuado, alegando que se había pretermitido la respectiva instancia. En ese sentido, expresó que la enjuiciadora de origen debió disponer la susodicha figura legal, tomando en cuenta su calidad de ente de derecho público del sector descentralizado, constituido como sociedad anónima, con participación mayoritaria del Estado, ora que la resolución aludida fue adversa a sus intereses. c. Respecto de esa precisa materia, la autoridad judicial de grado base, mediante el ord. 3º del proveído refutado, negó la invalidación propugnada, sosteniendo que en el evento concreto resultaba improcedente viabilizar la susodicha consulta, toda vez que, según sus apreciaciones, la Nación no era garante de las obligaciones surgidas en cabeza de la ARL. d. En torno a esa determinación, la compañía interesada postuló recurso de reposición y en subsidio apelación, con apoyo en similares argumentos a los previamente esbozados.
Así, el primero de los instrumentos de protesta enunciados fue despachado negativamente, siendo concedido el segundo a través de auto adiado a 9 de marzo postrero, en el que se manifestó que la decisión censurada se fundó en una adecuada interpretación de las disposiciones aplicables y en el criterio vertido sobre el particular por la presente colegiatura. e. Finalmente, el mecanismo de controversia que hoy nos ocupa fue admitido por la sala el pasado 7 de abril, concediendo a los enfrentados el lapso para que expusieran sus alegaciones; intervalo que fue aprovechado únicamente por la institución impugnante, la cual insistió en que a raíz de su naturaleza jurídica y de su condición de administradora de recursos de la seguridad social, debía concederse a su favor el mencionado grado de competencia funcional.
C. RAZONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: a. Inicialmente, es del caso recordar que la providencia objeto de réplica puede ser combatida a través del mecanismo que captura la atención del colegiado, a tenor de lo estipulado por el art. 65-6º del Compendio Ritual del Trabajo, contando el actual juzgador plural con la potestad para desatar el aducido dispositivo de rebatimiento. b. Seguidamente, advertido el aspecto que precede, es menester que la corporación se adentre en el estudio del litigio puntual, en cuyo marco le concierne establecer si efectivamente se estructuró la causal de anulación esgrimida; cuestionamiento que se responderá de forma negativa, a la luz de las explicaciones vertidas y sustentadas a continuación: a'.
De entrada, conviene memorar que las incorrecciones de tinte ritual, conocidas también como fallas in procedendo o vicios de actividad, surgen como las irregularidades que afectan la formación o desarrollo de las etapas integrantes de un trámite y que cuentan con la envergadura suficiente para despojarlas de validez o indemnidad. b'. Ahora, comprendido ello, es menester anotar que la consagración de las mentadas figuras se orienta a la consecución de tres objetivos primordiales, relacionados con los lineamientos que comportan el derecho prioritario al debido proceso, a saber: uno, la protección de la prerrogativa de defensa; dos, la preservación de la organización judicial; y, para finalizar, el resguardo de las formas propias de cada juicio. c'.
Por otro lado, no puede perderse de vista que el sistema de nulitaciones erigido por el ordenamiento está disciplinado por el principio de taxatividad, del cual se extrae que las únicas fuentes invalidantes que pueden proponerse son las estatuidas por la ley. Lo anterior, por cuanto es el legislador el único facultado para definir los sucesos dotados de la virtualidad de derruir la sanidad de los actos rituales, lo que conduce a descartar en este ámbito la interpretación extensiva o la aplicación analógica de móviles anulatorios, aparte de la invocación de vicios de orden supralegal, salvo el tocante a la prueba obtenida con violación de la prebenda medular erigida por el art. 29 Superior[1]. d'.
Asimismo, se atienden en el escenario comentado los axiomas de protección, concerniente a que la falencia debe ser esgrimida únicamente por el(a) perjudicado(a); de saneamiento, es decir que el yerro puede desaparecer por el querer implícito o expreso de la parte, excepto en algunos eventos; y, de trascendencia, que indica que si el acto cumplió con su finalidad, será inviable declarar la falla argüida. e'.
Para culminar este aparte de las consideraciones, es pertinente señalar que la temática de la que se viene tratando está regulada por el Título XI, Cap. II, arts. 140 a 147 Instrumentales Civiles, los cuales contemplan los móviles de anulación, la oportunidad para invocarlos, el derrotero que debe surtirse frente a ellos y las causas de convalidación. f'.
Puestas en ese orden las cosas, de cara a la ocurrencia de marras, se encuentra que la deficiencia alegada es la prevista por el ord. 3º del citado art. 140, el que preceptúa que el trayecto desplegado será nulo en todo o en parte si el respectivo(a) juez(a) omitió de modo absoluto una instancia; exabrupto insaneable que implica la vulneración ostensible de la secuencia consagrada para un determinado derrotero[2] y que exige para su configuración, no solamente la pretermisión íntegra del pertinente segmento ritual, sino también que esa falta carezca de fundamentación. g'.
No obstante, desde ninguna perspectiva puede sostenerse que aquella situación se hubiera presentado en el marco del plenario, menos con estribo en que dentro de ese expediente debió surtirse la consulta del pronunciamiento de primer grado. Ello, toda vez que, siendo éste un criterio que ya fue sentado en pretérita oportunidad por la judicatura[3], el citado mecanismo jurídico, conforme a lo reglado por el art. 69 de la Codificación Procesal Laboral, será viable cuando se hubiera dictado una sentencia desfavorable, entre otros, a los organismos descentralizados cuyo garante fuera la Nación, sin que este presupuesto se hallara cumplido respecto de la empresa disidente. h'.
Así, en el horizonte de esclarecer esa última afirmación, es pertinente anotar que la nombrada compañía emergió como un ente descentralizado indirecto, que tiene como objeto social la ejecución de operaciones atinentes a seguros de vida individuales y afines, bajo las modalidades de coaseguros y reaseguros; órgano que si bien se somete en sus actividades a las directrices emanadas de la Ley 100 de 1993, escapa del ámbito de aplicación del art. 138 de ese Estatuto, el mismo que indica que el Estado solamente responderá por los compromisos adquiridos por la administradora del régimen de prima media para con sus afiliados(as), siempre que sus recursos estuvieran agotados y se hubieran cobrado las cotizaciones en los términos legales. i'.
Adicionalmente, en cuanto a la temática enunciada es menester advertir, según lo reglado por el art. 2º del Decreto 1071 de 1995, que la Nación asumirá las obligaciones referidas exclusivamente cuando la sumatoria de las reservas de los estados financieros tocantes a vejez, invalidez y sobrevivencia no permitan sufragar normalmente los pasivos pensionales, sin perjuicio de que la entidad maneje contabilidades separadas, ciñéndose a las instrucciones impartidas por la Superintendencia del ramo. j'.
En definitiva, de cara al sub lite, era improcedente el surtimiento de la comentada consulta, ya que en ese entorno la sentencia de origen recayó sobre una sociedad cuyos compromisos no pertenecen al régimen aducido oraciones atrás, sino al escenario propio de los riesgos laborales, como fue declarado en el fallo expedido por la A quo; conclusión que lleva a pregonar que la denegatoria respecto de ese dispositivo de ninguna manera gestó la pretermisión de una instancia, encontrándose que la postura esbozada por la mentada enjuiciadora se encuentra debidamente cimentada en los lineamientos normativos atendibles en el área. c. Desde esta perspectiva, no le queda otro camino al colegiado que mantener intacta la definición contradicha, puesto que las disertaciones que la soportaron se acomodaron a las reflexiones expuestas en esta ocasión. D. COSTAS DE ALZADA: La judicatura condenará a la agremiación inconforme a saldar los mentados egresos con destino al accionante, puesto que el recurso analizado no salió airoso –ord. 3º del art. 392 del C. de P. C.-; conceptos que serán liquidados, incluyéndose las agencias en derecho, las cuales ascenderán al valor de CIEN MIL PESOS -$100.000,oo- m.l., tomándose en cuenta la calidad y la índole de las gestiones desarrolladas en la presente oportunidad y las tarifas erigidas por el num. 2.6.1., Cap.
II, art. 6º del Acuerdo 1887 de 2003, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. E. ACLARACIÓN FINAL: Para culminar, es necesario poner de manifiesto que las disposiciones instrumentales civiles traídas a colación en el interlocutorio que hoy se emite son atendidas por analogía –art. 145 del Estatuto Ritual Laboral-.
F. DECISIÓN: En mérito de las apreciaciones previamente esbozadas y explicitadas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR, como en efecto se hace, la determinación 3ª del proveído calendado a 23 de febrero de 2015, proferido dentro del asunto de marras por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia.
SEGUNDO: IMPONER a la entidad inconforme el pago de las costas de apelación a favor del reclamante, debiéndose incluir en la contabilización de esos guarismos la suma de CIEN MIL PESOS -$100.000,oo- m.c., como agencias en derecho. La secretaría de la sala adelantará en su momento el aducido cómputo.
TERCERO: COMUNICAR lo ahora dictaminado a la juzgadora de conocimiento, de acuerdo con lo reglado por el inc. 2º del art. 359 Procesal Civil, para los fines contemplados por el art. 354 idem.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y en su momento RETÓRNESE el paginario a la agencia jurisdiccional que lo envió. JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO En uso de permiso SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA ----------------------- [1]. C Const., pronunciamiento C-491 de 2/11/1995, M.P. A. Barrera C. [2].
CSJ Laboral, proveídos de 1/02/2011, M.P. C. E. Molina M.; de 9/02/2010, M.P. C. Tarquino G.; de 25/03/2009 y de 7/12/2006, M.P. I. Vargas D., entre otros. [3]. SCFL Armenia¸ auto de 6/10/2014, Exp. 2014-00032-01/0464, M.P. J. A. Unigarro R.