Micelio

Sentencia Familia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2013-00222-01-044

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2015-04-13

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, trece (13) de abril de dos mil quince (2015). Ref.: Trámite Liquidatorio de Sociedad Conyugal N° 2013-00222-01-044. 1º. MOTIVO DE LA PROVIDENCIA: Lo es el estudio y solución del recurso de alzada impetrado subsidiariamente al de reposición por el convocante REINALDO PUERTA GUERRERO, en punto al proveído adiado a 21 de octubre del año pasado, por el cual el entonces operante Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Armenia aceptó la objeción impetrada por la aquí suplicada LUZ ESTELLA RICARDO IZAO, frente a una de las partidas que comportan al inventario y avalúo presentado en la respectiva diligencia por aquel sujeto procesal; actuación esta que como estadio aconteció dentro del itinerario contenido en la referencia, el mismo que tiene como iniciador al recurrente. 2º.

HISTORIA DE LOS ACTOS RITUALES AQUÍ CUMPLIDOS: 2. 1. Cuando se desplegaba la fase procedimental en reseña, esto es el 2 de julio de la anualidad en cita, el promotor de la litis incorporó un memorial, en donde relacionó, como activo integrante del acervo conyugal disuelto e ilíquido, una suma de dinero representada en el certificado de depósito a término que constituyó la aquí implorada en el Banco de Bogotá, cuyo capital ascendía a $ 11’000.000,oo; denuncia de patrimonio que no obtuvo aceptación por aquélla. 2.2.

Con posterioridad, una vez que se ordenó el traslado de rigor del reseñado obrar del pretensor –auto del 3 de julio subsiguiente-, en tiempo debido la demandada en liquidación trajo un escrito, en donde insertó los reproches que estimó necesarios practicar en punto al mentado evento de facción de inventarios y avalúos, para lo cual indicó, en forma resumida, que el dinero utilizado para el generamiento del aludido título de índole mercantil fue producto de la venta consensuada que los dos exconsortes efectuaron respecto del único inmueble que sí comportaba al haber social, lo cual acaeció antes de disolverse el ente societario que dio cimiento la ligazón matrimonial que los unía; enajenación que provocó que a cada uno de los excasados le correspondiera el monto de $ 13’900.000,oo; origen de recursos que al momento de emitirse el documento comercial fue revelado ante la nombrada entidad bancaria. 2.3.

Consecutivamente, luego que fueron agotadas las distintas etapas que hacen parte de un trámite incidental, el para ese tiempo juzgador de conocimiento expidió el interlocutorio que es objeto de protesta, en donde aceptó la réplica, lo que desencadenó la orden de exclusión del bien inventariado y la consecuente finalización de la medida cautelar que lo comprometía. 2.4.

En procura de explicitar ese pronunciamiento, el A quo consideró, en apretada síntesis: uno, que de las piezas de acreditación anejas al expediente, consistentes en fotocopias de los libelos de iniciación del proceso de fenecimiento de derivaciones civiles de matrimonio por confesión católica y de contestación al exordio inaugural de fijación de cuota de alimentos, al igual que de la confesión ficta por ausencia injustificada del postulante de la litis a la diligencia de absolución de interrogatorio de parte, se concluía que la suma dineraria representada en el CDT era de exclusiva propiedad de la llamada a juicio liquidatorio, en razón a que tales probanzas aniquilaron la presunción legal de condición de social que de él prevé el art. 1795 del C.C.; y dos, que de no recubrirse al susodicho estipendio de tal calidad, se estaría avalando un “[e]nriquecimiento sin causa o injusto, en detrimento del patrimonio de la señora LUZ ESTELLA RICARDO IZAO”. 2.5.

Estando en curso la ejecutoria de la memorada decisión, fueron accionados los dispositivos de ataque señalados al comenzar la redacción de la presente providencia, siendo que el principal fue despachado negativamente por determinación del pasado 7 de noviembre, en donde asimismo fue autorizado el propuesto de forma subsidiaria. 2.6. Las predichas censuras se sustentaron basilarmente en los compendiados aspectos que siguen: por una parte, que por existir el monto de dinero representado en la documental de textura mercantil a tiempo de originarse el motivo de disolución de la entidad societaria matrimonial, aquel objeto integraba el haber de ésta; en segundo lugar, que la aplicación del instituto del enriquecimiento sin causa para darle operabilidad a la clamada supresión de partida, suscitaba una violación evidente de los apotegmas de raigambre superior del debido proceso y de defensa del articulista; y, por último, que los acontecimientos exhibidos como soporte de la súplica de exclusión se encasillaban, como lo dice el disidente, en el mecanismo previsto para esa especie de contiendas denominado “recompensas”, el que a más de no haberse aducido expresamente en el pleito, pudiéndolo ejecutar bajo la institución y la oportunidad que brinda el ord. 1º del art. 601 del Compilado que gobierna los procedimientos civiles, de modo alguno tendría cabida, habida cuenta que no se estructuraron alguno de los motivos que le otorgan procedibilidad. 2.7.- A continuación, considerando que la herramienta de contradicción de alzada fue endilgada a esta superioridad, procedimos a abrirle las puertas de examen y definición por proveído calendado a 16 de febrero del año que decursa, otorgando derivativamente a los litigantes el interludio para que manifestaran sus pertinentes conclusiones; ocasión en la que solo intervino el recurrente, quien expresó los mismos fundamentos fácticos y legales que arguyó cuando incoó los instrumentos de confutación descritos ut supra. 3º.

ANOTACIONES JURÍDICAS Y DE HECHO DE LA COLEGIATURA: 3.1. Para comenzar, es indispensable precisar que esta agencia judicial colectiva, en sala unitaria de decisión, está arropada de la potestad-deber en concreto para dirimir el elemento de refutación que nos congrega, puesto que emerge como la superior funcional del despacho jurisdiccional de instancia pretérita.

De igual manera, debe subrayarse que el pronunciamiento censurado es susceptible de ser contradicho por la senda incoada supletoriamente, de acuerdo con lo estipulado por el inc. 2º del art. 138 del C de P.C., en concordancia con el art. 351-5 del mismo Estatuto. 3.2. Al trasluz del esclarecimiento que antecede, adentrándonos de inmediato por la ambientación del thema decidemdum que involucra la presente disputa, se considera oportuno evocar la construcción teorizante que como introducción de ella elaboró y presentó esta sala decisoria en data pasada: “ [E]l matrimonio, sea civil o religioso, genera determinados efectos jurídicos, entre los que se encuentran los de tinte patrimonial, más precisamente la formación de una sociedad conyugal o de bienes entre consortes, la cual está gobernada por el régimen económico de gananciales, rendimientos o provechos –inc. 1º, art. 180 del Código Sustantivo Civil, modificado por el art. 13 del Decreto 2820 de 1974-. [A]hora, conviene anotar que la mencionada institución societaria se disuelve o extingue de conformidad con las causales previstas taxativamente por el ordenamiento, resultando de interés para la litis la fuente anunciada por el ord. 1º, art. 25 de la Ley 1ª de 1976, que sustituyó al art. 1820 del Estatuto previamente citado, o sea la relacionada con la disolución del ligamen matrimonial; circunstancia que puede tener como origen una sentencia de divorcio o de cesación de efectos legales de una unión religiosa, de acuerdo con lo reglado por el art. 160 de la Obra Normativa en referencia, subrogado por el art. 11 de la Ley 25 de 1992. [D]e otro lado, tomándose en consideración que la sociedad conyugal responde al carácter de una comunidad universal, es necesario, cuando se ha generado su finalización, realizar la correspondiente liquidación, la que no únicamente provocará su desenlace, sino que también permitirá determinar los bienes que la comportan, el pasivo que recae sobre ella y la forma en que se distribuirán los haberes restantes entre los consortes. [A]simismo, es pertinente puntualizar que para efectos de alcanzar el denotado cometido, existen dos vías bien diferenciadas, vale decir de común acuerdo por escritura pública o, como ha ocurrido en esta ocasión, a través del respectivo procedimiento judicial, regulado por la sección 3ª, Título XXX, arts. 625 y 626 de la Codificación Ritual del área, en consonancia con los arts. 589, 600 a 602, 605, 608 a 614 y 620 ibidem. [D]esde esta perspectiva, cabe señalar que el aducido trayecto consta de una serie de actos, que comienzan con la elaboración de un inventario y la tasación de los referidos bienes, siguiendo con la conformación de la masa partible –determinación del activo social bruto, del pasivo, el patrimonio líquido y las recompensas-, para terminar con la partición y adjudicación del haber resultante. [A] continuación, centrándose la actual sala en la etapa de relación y valoración del acervo conyugal, regida por el ord. 4º del art. 625 del C. de P.C., aplicable según lo ordenado por el art. 626 ejusdem, agregándose a ello lo dispuesto por el art. 4º de la Ley 28 de 1932, atinente a las compensaciones y deducciones durante la distribución del activo líquido social, debe subrayar que la mentada fase se endereza a relacionar y precisar el patrimonio perteneciente a la comunidad universal generada por la disolución del lazo matrimonial y a efectuar el respectivo avalúo, para posteriormente adelantarse la pertinente adjudicación. Con todo, es necesario hacer un alto en este aparte de la motivación para explicar que el estadio comentado se halla revestido de una destacada importancia, en tanto que servirá de parámetro al(a) partidor(a) al llevar a cabo el encargo que le incumbe. [D]e esta manera, a la diligencia en la que se desarrollará la actividad de la que se viene tratando pueden concurrir los exesposos y los(as) acreedores(as) citados(as) de conformidad con las reglas disciplinantes del ámbito, en la que se allegarán los escritos de integración de inventarios e importes.

Una vez compuesta la masa especificada, se correrá traslado a los interesados por el término de 3 días, intervalo en el que ellos(as) pueden entablar objeciones –nums. 1º y 2º, art. 601 Adjetivo Civil, atendible por reenvío de la regla 6ª, art. 625 de ese mismo Texto Normativo-, las cuales tienen varios objetivos, a saber: que se eliminen las partidas indebidamente involucradas, se incluyan compensaciones a favor o a cargo del patrimonio de la sociedad conyugal y se modifique el quantum asignado a los pertinentes bienes, aspecto último este que ha sido sostenido y avalado por un sector amplio de la doctrina patria[1] ”[2]. 3.3.

Teniendo en cuenta la remembranza conceptual materializada, una vez que este impartidor de justicia se ha investido de las premisas y reglas que devienen de las nociones que la comprenden, al descender sobre las reproducciones mecánicas que hacen parte del legajo, más puntualmente sobre la resolución opugnada, el escrito de formulación de las figuras de disensión y el auto que se produjo con ocasión del recurso deprecado como principal, se ha verificado que nos concierne establecer si en efecto la exclusión planteada por la aquí accionada en liquidación de sociedad conyugal ostentaba paso venturoso; cuestionamiento este que desde ya será respondido con el monosílabo NO; lo cual igualmente proyecta la definición que se emitirá frente a la decisión impugnada, que no es otra diferente que la de ordenar su revocatoria, a lo cual se aparejarán las determinaciones consecuenciales que emanan de ese tipo de declaración. 3.4.

La solución blandida en antes se razona y respalda en el contexto de las disquisiciones argumentativas que se pasan a exponer: 3.4.1. Tal como fue esbozado en la recordación teórica, cuando por cualquier fuente se forja la disolución de un ente societario que provocó la relación conyugal, nace una comunidad universal e indivisa de bienes y derechos, conformada tanto por la masa patrimonial como por las cargas o deudas existentes en el instante mismo de producirse esa terminación; fenómeno extintivo en alusión que como efecto lógico fija definitivamente el activo y pasivo de la vista sociedad. 3.4.2.

Ahora bien, en lo atañedero al haber que forma parte del patrimonio social fenecido y en estado de liquidación, el cual resulta de interesa para esta justificación, debe tenerse muy en cuenta el contenido del art. 1975 del C. C.; canon este que establece en beneficio de la supraindicada sociedad una presunción, consistente en estimar como sociales todos los objetos muebles e inmuebles, corporales, incorporales, prerrogativas y acciones, que aparezcan a nombre o estén en poder de cualquiera de los esposos; presunción esta que del mismo modo “[f]acilita la liquidación de la sociedad, al partir de la base de que los bienes aludidos corresponden al acervo social partible.

La presunción es de carácter legal, es decir, que admite prueba en contrario. Esta prueba debe aportarla el cónyuge que reclame como suyo determinado bien. […]. Si no se presenta esa prueba, tampoco puede excluirse el bien reclamado del haber social para reconocerlo como propio de uno de los cónyuges ”[3]. 3.4.3. Por otra parte, conectando con lo antes discurrido, han de observarse asimismo las pautas legales que contienen los arts. 1º de la Ley 28 de 1932, 1781-3 y 1792, ambos de la Obra Sustantiva señalada en el párrafo anterior –canon penúltimo que emerge pertinente para la ocurrencia de autos-, que en su orden han establecido: (i) la libertad de los casados para que durante la vigencia de la ligadura matrimonial manejen y administren separadamente los bienes que tengan para la época de solemnizarla y los que obtengan en su decurso, dado el régimen de gananciales, provechos o rendimientos que regenta a la sociedad conyugal; autonomía e independencia esta que solo va hasta su culminación, límite circunstancial en el que, siendo iterativos, las adquisiciones de uno y otro van a formar un caudal común en aras de su liquidación y consecuente repartición entre los desposados, a menos que se trate de aquellos bienes que reseña la última de las disposiciones en cita, los cuales son de exclusiva propiedad de cada uno de aquéllos; y, (ii) que al patrimonio social pertenecen tanto los valores representados en dinero que cualquiera de los constituyentes de la unión “[a]portare al matrimonio, o durante él adquiere”, quedando el ligamen societario con la obligación de devolverlos, en caso de ocurrir el primer supuesto. 3.4.4.

Para la incidencia articular que nos concita, según brota de lo narrado tanto en la diligencia de confección de inventarios y avalúos del acopio social y del memorial de objeción, al igual que de la documental que está glosada en cuadernillo de copias rotulado como “CONTINUACIÓN CUADERNO No. 1”, tenemos: uno, que con data 7 de agosto de 2012, los aquí implicados en la lid vendieron conjuntamente una casa de habitación, de la cual eran titulares proindiviso del derecho de dominio; dos, que el dinero producto de esa enajenación fue dividido entre ellos por partes iguales; tres, que con una fracción del monto de dinero que le correspondió a la demandada RICARDO IZAO, ésta aperturó el día 20 de septiembre de 2012 el CDT Nº 8450004726030 por el monto de $ 11’000.000,oo, el cual además de haberse suscrito ante la organización financiera Banco de Bogotá, exhibe como fecha de vencimiento el 15 de septiembre de 2013; por último, que el enlace matrimonial por credo religioso católico existente entre los contendientes fue extinguido en sus secuelas civiles por medio de sentencia adiada a 16 de noviembre de 2012, en la que igualmente se ordenó la disolución de la sociedad conyugal que nació del enlazamiento. 3.4.5.

Lo revelado en antes, al ser contrastado con los parámetros jurídicos antes puntualizados, nos permite deducir al rompe, de forma incontrastable y sin lugar a equívocos, que la partida que fue denunciada por el promotor del juicio PUERTA GUERRERO como comportante de la facción de inventarios y avalúos, sí conforma a la masa social finalizada y cuya liquidación es promovida por el accionamiento de marras, dada la presunción que prevé el canon arriba invocado, en razón de su titularidad de propiedad en cabeza de la llamada al pleito LUZ ESTELLA en el instante mismo en que se produjo la extinción de la susodicha entidad universal, su adquisición dentro del lazo y la acefalía de herramientas de certidumbre aportadas y procuradas por la última para destruir o aniquilar la mentada operancia presuntiva; colofón este que despoja de todo respaldo legal la controversia que sobre pertenencia del dinero que integra a tal asiento presentó aquella sujeto como objeción a su inclusión. 3.4.6.

El panorama que muestra el corolario dicho, nos conduce a su vez a afirmar, como inferencia definitiva, que no era viable solicitar en sede del reparo que nos concita la expulsión de la suma dineraria que fue informada como partida comportante del activo social. 3.4.7. Así, al amparo del discurso considerativo bosquejado hasta el actual acápite de la motivación se aclara y funda la contestación manifestada en relación con el problema jurídico esbozado oraciones liminares. 3.5.

Finiquitando este apartado considerativo, aparte de los razonamientos hilvanados, la presente agencia jurisdiccional colectiva estima imprescindible practicar dos últimas precisiones dilucidativas frente al asunto que es materia de solución: primero, que la conclusión antes obtenida de pertenencia a la sociedad conyugal de la cantidad de dinero que fue relacionada en los inventarios aquí elaborados, jamás puede ser contrarrestada y a la vez diluida con la socorrida y fortuita premisa legal de aplicación del axioma general de derecho del enriquecimiento sin causa, como puntal básico de su pronunciamiento lo enunció el operador judicial A quo, habida cuenta que, por un lado, existiendo preceptos legales que regulan el caso, los mismos que fueron enlistados en precedencia, está expelida de tal postulado la propiedad de supletoriedad que la identifica, y, por otra parte, de modo alguno se vislumbra el acatamiento de uno de los elementos que hacen viable a la anotada figura, como lo es que el enriquecimiento esté acéfalo de estribo jurídico o contractual, en consideración a que el valor de dinero denunciado como social sí debe hacer parte de ese acervo universal, tal como lo predican los mandatos diseminados en los igualmente referidos textos legales de tinte sustancial, con lo cual se evapora el calificativo de “sin causa” que debe aparejar al susodicho enriquecimiento; y, segundo, ni por asomo la sustentación esgrimida por el extremo articular para impetrar la exclusión de partida puede encasillarse dentro de la noción de recompensas, como a lo largo de la tramitación de la presente cuestión accesoria, de manera por demás peregrina, aventurada e insistente, el censor ha tratado de ubicar tal fundamentación, puesto que distan mucho, memos podrían equipararse y entremezclarse, dado que lo alegado por la incidentalista es la propiedad exclusiva del bien, nunca que exista “devolución o indemnización que los cónyuges y la sociedad conyugal se deben entre sí. Cuando el patrimonio propio de uno de los cónyuges obtiene provecho o sufre menoscabo de la masa común, debe pagar a esta el equivalente a ese precio.

Y al contrario”, como ha sido adoctrinado por los especialistas del tema en cuanto a la institución de las compensaciones entratándose de una entidad ente societaria matrimonial[4]. 3.6. Bajo la égida del exteriorizado discernimiento argumentativo, siendo consecuentes con lo que de él aflora, más particularmente con lo que deviene de lo respondido frente a la elaborada incógnita, procederemos a revocar el auto en debate, lo que derivará, como dictámenes reemplazantes, la denegación de la objeción a los inventarios y avalúos del patrimonio social aquí propuesta, la aprobación de los mismos y la imposición de costas que originó el rito incidental a cargo de quien lo adelantó. En esos términos definiremos a continuación. 3.7.

Para concluir este item motivo, es de reseñar que la judicatura fulminará en gastos y demás erogaciones de la presente instancia a la promotora del derrotero articular y a favor del formulante de la alzada, toda vez que esa herramienta de rebatimiento tuvo vocación de éxito – 1ª regla, art. 392, Plexo que codifica los trámites civiles-. En este mismo entorno, se tasarán las agencias en derecho, las cuales ascenderán al monto de TRESCIENTOS MIL PESOS -$300.000,oo- m. l., según la calidad y la naturaleza de las actividades aquí adelantadas y las tarifas estatuidas por el ord. 1.12.1., Cap.

I, art. 6º del Acuerdo 1887 de 2003. 4º. DECISIÓN: A la luz de las reflexiones disertivas consignadas en el precedente capítulo integrante de la providencia en emisión, la SALA UNITARIA DECISORIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR, como en efecto se practica, el proveído de fondo expedido el día 21 de octubre de la anualidad inmediatamente pasada, por el para aquel tiempo Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Armenia dentro del procedimiento liquidatorio indicado en la referencia. Segundo.- En consecuencia de lo precedente ordenado, en su lugar, DISPONER lo que sigue: “ TIÉNESE por infundada y sin apoyo jurídico la objeción entablada contra los inventarios y avalúos del haber social aquí confeccionados; reproche que fue planteado por la excónyuge y aquí rogada, Sra. LUZ ESTELLA RICARDO IZAO.

Por tanto, APRUÉBASE, en todas y cada una de sus partes, los reseñados inventarios y avalúos del acervo conyugal de la comunidad universal que provocó la disolución de la unión matrimonial religiosa existente entre aquella ciudadana y el Sr. REINALDO PUERTA GUERRERO, los mismos que fueron integrados en diligencia que sucedió el 2 de julio de 2014.

Costas de la ritualidad incidental a favor de quien conformó los descritos inventarios y a cargo del extremo objetante. La secretaría de la oficina enjuiciadora de primer grado las tasará y liquidará en su momento ”. Tercero.- CONDENAR en costas por la segunda instancia a quien formuló los reparos y en beneficio de quien suscito el recurso de apelación, debiéndose incluir en la contabilización de ese concepto la cantidad de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000,oo) mda. cte., como agencias en derecho.

Oportunamente la secretaría de la sala adelantará el aducido cómputo. Tercero.- COMUNICAR lo aquí dictaminado al despacho judicial que actualmente está en conocimiento del presente pleito, de acuerdo con lo reglado por el inc. 2º del art. 359 del C. de P.C., para los fines que el mismo precepto prevé. NOTÍFIQUESE, CÚMPLASE y en el instante de rigor RETÓRNESE el paginario al juzgado de donde provino. JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado ----------------------- [1].

AZULA Camacho, Jaime. Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo V. Editorial Temis S.A., 1998, pág. 60 y DEVIS Echandía, Hernando. El Proceso Civil, Parte Especial. Biblioteca Jurídica Dike, 1991, pág. 1050, entre otros. [2]. TSA Civil Familia, providencia de 29/04/20142, M.P. J. A. Unigarro R. [3]. López De La Pava, Enrique. Derecho de Familia.

Universidad Externado de Colombia., 1968, págs. 98 a 100. [4]. PARRA Benítez, Jorge. Derecho de Familia. Editorial Temis S.A., pág. 196.