TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015). Ref.: Proceso Reivindicatorio N° 2007-00143-03/0535. I).- FINALIDAD DE LA PROVIDENCIA: Lo es el estudio y definición de la protesta incoada por el aquí convocado como integrante del extremo pasivo de la litis, es decir CARLOS HUMBERTO MUÑOZ PÉREZ, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia el día 15 de julio de la anualidad anterior, dentro del pleito especificado en la referencia, entablado por EVELIO GUEVARA SÁNCHEZ y OTROS frente a JOSÉ ROQUE LÓPEZ CIRO.
II).- RESUMEN DE LOS ACTOS PROCESALES DESARROLLADOS: A).- Los rogantes solicitaron se declarara que los dos inmuebles identificados en las sumarias les pertenecían en dominio pleno, en tanto que según su relato los adquirieron a través de adjudicación dentro del trámite sucesoral correspondiente al causante OLIMPO GUEVARA SÁNCHEZ. Consecuencialmente, pidieron que se ordenara al demandado, al que calificaron como poseedor de mala fe, la restitución de los denotados haberes y el cubrimiento de los correspondientes frutos naturales y civiles.
B).- Ante el panorama descrito, el accionado primigenio señaló que la mayoría de hechos sometidos a debate eran falsos, toda vez que, conforme a sus alegaciones, aunque inicialmente desarrolló pacíficamente actos de señor y dueño sobre los fundos perseguidos, posteriormente, tras un negocio de permuta y una diligencia de remate, la susodicha situación de hecho quedó en cabeza del mencionado CARLOS HUMBERTO.
De esta manera, se opuso a las pretensiones ventiladas y formuló los medios exceptivos que consideró pertinentes. A su vez, el último ciudadano aludido, después de que se aceptó su intervención en el juicio, manifestó que las aspiraciones propuestas no podían salir airosas, ya que se dirigieron contra una persona que carecía de la detentación material de los bienes raíces involucrados.
En tal sentido, postuló las defensas que se ajustaron a los anotados argumentos. Al tiempo, el mentado partícipe de la contienda invocó a título de reconvención la llamada usucapión ordinaria adquisitiva de dominio, teniéndose que el curador ad litem de los sujetos indeterminados llamados al procedimiento, indicó que eran ciertos algunos de los sucesos que sirvieron de fundamento a aquella actuación, pero frente a los restantes adujo que debían probarse, no le constaban o emergían como apreciaciones jurídicas.
Por su lado, los rogantes iniciales guardaron absoluto silencio. Finalmente, respecto del accionamiento principal, la auxiliar de la justicia que representó a la Sra. MARÍA MARY OSMA GUEVARA, llamada para componer el opuesto activo de la discusión, señaló que era de su interés coadyuvar las solicitudes instadas. C).- Después de surtir las fases rituales a que había lugar, el enjuiciador cognoscente emitió el pronunciamiento objeto de controversia, a través del cual acogió las súplicas primigenias, pero denegó la condena por mejoras y frutos, explicando que éstos no se hallaban acreditados.
Asimismo, rechazó los pedimentos instaurados en sede de pertenencia. Así, a fin de sustentar su posición, en lo que resulta de interés para el debate ahora planteado, el A quo sostuvo que si bien en el plenario se demostró que el reclamado JOSÉ ROQUE no era el actual poseedor de las fincas procuradas, se había evidenciado mediante la respectiva inspección judicial, los testimonios recaudados y lo esgrimido por el convocado al juicio, que era él quien para la época ostentaba la mencionada condición, lo cual, según concluyó, lo facultaba para actuar como demandado.
Igualmente, refirió que los actores trajeron al plenario los títulos necesarios para comprobar que eran propietarios de las respectivas heredades, lo que les permitía, a tenor de lo aseverado sobre el particular, acudir a la reivindicación, máxime cuando aquellos soportes eran anteriores a las actividades de señorío argüidas por el Sr. MUÑOZ PÉREZ.
Bajo estas premisas, aunadas a que se había constatado la identidad de los ya enunciados terrenos, coligió el enjuiciador de origen que debían despacharse favorablemente las pretensiones formuladas en principio, sin que en ese campo, en su criterio, pudieran acogerse los medios de enervación propuestos por el tercero citado, entre ellos: uno, la falta de legitimación en la causa por pasiva, de acuerdo con lo expuesto previamente; dos, la buena fe del rematante, aclarando en este punto que la cadena de actos que llevaron a la almoneda fueron dejados sin validez mediante la sentencia penal expedida en su momento; y, por último, la ausencia de causa en los reivindicantes y la prescripción extintiva, resaltando que los implorantes no tuvieron la posibilidad de verificar con antelación quién ejercía actos de señor y dueño sobre sus predios, amén que adelantaron las diligencias que estaban a su alcance para recuperarlos, advirtiendo que el ejercicio anterior de la posesión por parte de ellos no era un requisito para acoger la atendida acción dominical.
III).- LA ALZADA INCOADA: La inconformidad alegada se cimentó en los siguientes puntos: primero, que debió salir exitosa la figura defensiva concerniente a la ausencia de la prenombrada legitimación en el perseguido, tomándose en consideración que la persona originalmente suplicada no era quien tenía en su poder los inmuebles, sin que los deprecantes hubieran rectificado esa incorrección, a guisa de ejemplo, a través de la reforma de la demanda; segundo, que se pasó por alto que el Sr. HUMBERTO estaba revestido de la denominada buena fe cualificada, ya que adquirió las fincas en el marco de una subasta pública, con la plena convicción de que se convertiría en dueño de las mismas, situación que implicaba, en sentir del censor, la génesis de prerrogativas en su beneficio, encaminadas a salvaguardar su posesión, al menos posibilitando que retuviera los bienes hasta que se le reintegraran los importes cancelados; tercero, que resultaba factible que en el plenario se atendiera la alegación enfocada en que el accionamiento reivindicatorio que debió postularse era el de carácter ficto, sin que los impetrantes lo hubieran hecho, como tampoco enmendaron tal yerro en el decurso de la tramitación, pese a que el convocado inicial ya no podía restituir los terrenos; y, para finalizar, que aunque los peticionarios tenían títulos que acreditaban su dominio desde el año 2000, solamente hasta el 2007 entraron a poseer los terrenos, contraviniendo con su inactividad la función social de la propiedad, mientras que el impugnante, en acatamiento de ese postulado, ejecutó los pertinentes actos, encaminándose a la consecución de la respectiva prebenda, consolidada por el paso del tiempo.
IV).- RAZONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A).- ELEMENTOS DE VALIDEZ RITUAL: Los mentados condicionamientos han concurrido intactos en el expediente; conclusión a la que se arriba, en tanto que se ha verificado, para empezar, que la judicatura, por ser la superior funcional del juzgado cognoscente, cuenta con la competencia para dirimir la contienda; seguidamente, que las etapas adjetivas hasta aquí surtidas han sido evacuadas con pleno acatamiento de las formalidades que las rigen, de suerte que es viable pregonar su sanidad; y, por último, que los enfrentados han acreditado su capacidad para ser parte y comparecer ante los estrados judiciales, ora que el escrito inaugural fue adecuadamente impetrado, lo que conduce a manifestar que en esta oportunidad se cumplieron las exigencias procesales de la acción. B).- PARÁMETROS DE CARÁCTER SUSTANCIAL: En lo que concierne a estos requisitos, uno de los cuales fue atacado bajo la cuerda de la apelación instada, conviene precisar que comprenden tanto la legitimación en la causa como el interés para obrar, entendiéndose que la presencia irrebatible del primero de ellos marca la concurrencia del segundo. Lo anterior, toda vez que la institución inicialmente especificada se refiere a la correspondencia del(a) implorante con el sujeto al que la legislación le ha arrogado el derecho reclamado –legitimatio activa- y a la afinidad de su antagonista con quien debe soportar la petición entablada, es decir el que ha de responder por el restablecimiento o garantía de la prerrogativa invocada –legitimatio pasiva-, mientras que el último componente jurídico surge como el propósito que buscan alcanzar los(as) contendientes a través del juicio promovido, que no son otros que la concesión de las dispensas argüidas o evitar el paso favorable de las súplicas, según se trate del(a) rogante o de su contraparte.
Puestas así las cosas, en el evento de que una de las aducidas condiciones materiales no confluyan en el negocio formulado, no quedará otro camino que expedir una decisión absolutoria, ya que resultaría a todas luces inviable otorgar una pretensión al(a) individuo(a) que, por no ser su titular, jamás podría obtenerla, o brindarla al(a) sujeto que de conformidad con la ley careciera de la obligación de satisfacer lo propugnado[1].
Advertido lo anterior, conviene expresar en seguida que en lo concerniente a la reivindicación, herramienta utilizada en la actual oportunidad por los deprecantes, los presupuestos acabados de estudiar coinciden con dos de los pilares axiológicos que marcan la prosperidad de ese tipo de reclamación. Desde esa óptica, a fin de sustentar la mentada afirmación, es menester recordar que de acuerdo con lo estipulado por el art. 946 de la Codificación Civil, el dispositivo jurídico comentado le permite al(a) dueño(a) de una cosa recuperarla de manos de quien detenta su posesión, de donde se infiere que el éxito de la demanda entablada en ese sentido está supeditada a la demostración, entre otros, de los siguientes aspectos: (i) que el(a) promotor del derrotero cuente con la calidad de propietario(a), a través de lo cual se destruirá la presunción de dominio que ampara al(a) encartado(a); y, (ii) que este(a) último(a) funja como poseedor(a) del bien, es decir despliegue sobre él actividades de señor(a) y dueño(a), debiendo concurrir en su cabeza el ánimus y el corpus como elementos determinantes de aquella condición[2]; exigencias que, como se desprende de sus alcances y contenido, hacen alusión a las particulares calidades que deben acreditar los(as) involucrados(as), a fin de que resulte plausible su participación dentro del conflicto.
En otras palabras, estos presupuestos subsumen las requisas antes vistas, lo que implica que para su estudio en sede de segunda instancia es indispensable que el(a) recurrente bosqueje diatribas concretas, enderezadas a derruir la convergencia de las señaladas aristas, avistándose, de cara al pleito de marras, que las réplicas esbozadas se centraron exclusivamente en la falta de un contradictor idóneo, sin refutarse de modo alguno la posibilidad de que los demandantes actuaran como tal en el presente derrotero, lo que lleva a la colegiatura a limitar su estudio a ese preciso item.
De esta forma, es menester expresar que aunque en principio se dirigió el memorial postulativo contra el Sr. JOSÉ ROQUE LÓPEZ CIRO (fls. 31 a 37, cdno. ppal.), ulteriormente tanto éste como el Sr. HUMBERTO MUÑOZ (fls. 65, 66 y 86 a 89 ibidem), sostuvieron al unísono en el trasegar del juicio que la posesión ya no estaba en cabeza del perseguido original sino del segundo ciudadano aducido.
Ante esa situación, sin que, contrario a lo asegurado por el impugnante, resultara necesario acudir a una reforma del libelo introductorio, era propicio aplicar, como efectivamente se hizo en el plenario, lo consagrado por el inciso último del art. 59 Adjetivo Civil, que permite ordenar la comparecencia del(a) verdadero(a) poseedor(a), en caso de que el(a) reclamado(a) inicial no lo sea y aparezca prueba de la identidad de quien realmente está revestido de esa condición, lo cual puede efectuarse incluso de manera oficiosa.
En otros términos, la anotada figura, conocida también como laudatio o nominatio autoris, permitirá constituir adecuadamente el opuesto pasivo de la discordia, estableciéndose con exactitud la persona que desde los albores del proceso debió hacer frente a lo buscado por el(a) accionante, cuando por error u otras circunstancias se haya convocado a un(a) sujeto diferente[3].
En definitiva, tomándose en consideración que en el paginario, a través del mecanismo acabado de describir, se determinó válidamente cuál era el sujeto que ciertamente ejercía prácticas de señor y dueño sobre las heredades a reivindicarse y que por consiguiente debía aparecer como suplicado dentro de la litis, no es factible acoger las objeciones planteadas sobre la materia por el inconforme, deduciéndose más bien que en el paginario se cumplió satisfactoriamente con el aquí estudiado parámetro de viabilidad de la solicitud dominical y derivativamente con los prenombrados parámetros de legitimación e interés para obrar, específicamente en cuanto al extremo encartado.
C).- ANÁLISIS DE LOS RESTANTES ASPECTOS OBJETO DE DISENSO: Habiéndose superado el examen que precede, es del resorte de la corporación emprender la solución de los demás argumentos de oposición que informan la alzada de autos, definiendo si con apoyo en los móviles esgrimidos por el censurante debían negarse las súplicas incoadas por los deprecantes, esto es que en vez de promoverse el tipo de acción que nos concita, resultaba apropiado acudir a la reivindicación ficta, que debían protegerse sus derechos en virtud de la buena fe con que adquirió los bienes raíces y que sus adversarios rituales solamente ejercieron actividades posesorias desde 2007; inquietud que será saldada negativamente, de acuerdo con las reflexiones compendiadas y sustentadas en seguida: Para empezar, es pertinente advertir que la denotada pretensión de dominio ficta o figurada, atendiéndose lo estatuido por el art. 955 Sustantivo Civil, tiene cabida en los eventos en que se ha configurado un acaecimiento de tal envergadura y alcances que imposibilita recobrar físicamente el bien procurado, debiéndose decretar a cambio de la entrega de la cosa, el cubrimiento de su precio o importe.
Empero, en el marco hoy abordado, desde ninguna óptica puede aceptarse la estructuración de una circunstancia que impida la entrega de los fundos perseguidos, observándose que ellos, como lo aceptó el recurrente en el curso del itinerario impartido y como se constató a través de la inspección judicial practicada en su momento y los testimonios vertidos por BLANCA NUBIA CEBALLOS RENDÓN, HERIBERTO OCAMPO LÓPEZ y JOSÉ OLMEDO RODRÍGUEZ CAICEDO (fls. 8 y 9, legajo 3º y 44 a 48, 4to. cdno.), efectivamente se hallaban en manos del mentado tercero, quien los venía explotando sin obstáculos, permaneciendo tales haberes en sus condiciones habituales, es decir ajenos a sucesos o actividades que truncaran su devolución; conclusión que jamás podría cambiarse por el razonamiento delineado por el discrepante, en el sentido de que esa restitución era imposible, toda vez que las propiedades ya no estaban en cabeza del poseedor original, más cuando en la ocurrencia puntual, como se explicó previamente, fue admitida su intervención por ser quien en la actualidad ejercía el señorío sobre los fundos y por ende podía, en caso de acogerse las pretensiones, retornarlos a sus dueños.
Por otro lado, en lo atinente a que las prerrogativas del Sr. CARLOS HUMBERTO debían protegerse en virtud de que, según sus afirmaciones, adquirió los terrenos comprometidos con el convencimiento de que su proceder era legítimo, es decir con buena fe, solicitando que en ese campo se le proporcionara al menos la alternativa de conservarlos en su poder hasta que se le retribuyeran los gastos efectuados en la correspondiente diligencia de remate, es del caso sostener que las apreciaciones así formuladas de ninguna forma pueden ser ventiladas en el contexto que captura nuestra atención, siendo que ellas hacen alusión a gestiones, diligencias y acontecimientos que se suscitaron en el escenario ejecutivo dentro del cual se desarrolló la subasta y que bajo tal comprensión no cobija a los hoy postulantes, sino exclusivamente a los sujetos que actuaron en el anotado trayecto compulsivo, lo que diluye la posibilidad de reclamar ante aquéllos el acatamiento de derechos derivados de la probidad con que el disidente actuó en la almoneda y la compensación de los costos generados a raíz de ese episodio.
Esto, sin dejar de lado, a tenor de lo enseñado por el Máximo Tribunal Ordinario[4], que el ejercicio de la retención es procedente en los casos expresamente previstos por la ley, los que abarcan la existencia de saldos provocados por expensas o mejoras realizadas, es decir las sumas invertidas tanto en el mantenimiento como en el perfeccionamiento del respectivo objeto, evitando su desaparición, la disminución de su precio o tornando más efectivo su aprovechamiento, sin que en el informativo se detecte la configuración de estos presupuestos o que los valores singularizados por el inconforme se encasillaran en los conceptos de los que viene tratando, lo que desemboca en que las alegaciones analizadas en este capítulo no salgan airosas.
Finalmente, este juzgador colectivo debe desestimar la postura asumida por el Sr. MUÑOZ PÉREZ consistente en que las solicitudes de los incoantes tenían que rechazarse, puesto que, en su criterio, ellos no ejercieron posesión sobre los inmuebles sino hasta el año 2007, lo que implicó que sus heredades dejaran de cumplir la función social prevista por el ordenamiento.
En esa esfera, se dice que la denotada argumentación ha de ser descartada, no solamente porque los actores, como bien lo manifestó el A quo, realizaron las actuaciones judiciales a que había lugar precisamente con el propósito de que se les restituyeran las fincas involucradas, ad exemplum, el accionamiento hoy escrutado, sino también en razón de que entre los requisitos que hacen que la demanda reivindicatoria resulte triunfante no se encuentra el argüido en los anteriores términos, por cuanto tales exigencias se contraen exclusivamente a la condición de dueño(a) del(a) pretensor(a), la calidad de poseedor(a) del(a) rogado(a), la singularidad del bien y la identidad entre el haber perseguido y el que está en manos del(a) encartado(a); exigencias que se avizoraron probadas en primera instancia, sin que frente a este corolario se hubiera propuesto reproche alguno, salvo en lo concerniente a la legitimación del demandado, tema que ya fue auscultado oraciones atrás. D).- DETERMINACIÓN FINAL: Bajo la égida de las consideraciones vertidas a lo largo de esta providencia, no queda otro camino que dejar intacta la resolución confutada, toda vez que las disquisiciones y determinaciones contenidas en ella se acompasaron con las directrices normativas y jurisprudenciales regentes de la temática tratada.
E).- GASTOS DE SEGUNDA INSTANCIA: Según lo reglado por los num. 1º y 3º del art. 392 del Código de Enjuiciamiento Civil, esta superioridad impondrá el cubrimiento de costas al apelante en beneficio de la parte contraria, toda vez que el medio de opugnación que aquél promovió no logró quebrantar el fallo combatido. En ese campo, se tasarán las agencias en derecho, tomándose en cuenta la calidad y la naturaleza de las diligencias efectuadas en esta fase de la tramitación y las tarifas erigidas por el num. 1.1., Cap.
I, art. 6º del Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 del mismo año, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, equivaliendo esos conceptos al valor de DOSCIENTOS MIL PESOS -$200.000,oo- m.l. V).- DECISIÓN: Con fundamento en los motivaciones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR, como en efecto se hace, el pronunciamiento calendado a 15 de julio de 2014, emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia dentro del asunto inserto en la referencia. SEGUNDO.- IMPONER el pago de costas de segundo grado al promotor del recurso ahora dirimido y a favor de los peticionarios, incluyéndose en la liquidación de esos guarismos la cifra de DOSCIENTOS MIL PESOS -$200.000,oo- m.c. La secretaría de la sala adelantará en el instante de rigor la indicada actividad contable.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y cuando ello sea procedente REGRÉSESE la infoliatura al despacho que la remitió. JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. CSJ Civil,.fallo de 23/04/2007, Exp. 733193103001999-00125-01, M.P. R. M. Díaz R. [2].
Ibidem, sentencias SC4393 de 8/04/2014 y SC7004 de 5/06/2014; M.P. R. M. Díaz R., las dos; y de 27/09/2013, Rad. 11001-3103-013-2005-00488-01, M.P. F. Giraldo G. [3]. PARRA Quijano, Jairo. Los Terceros en el Proceso Civil. Ediciones Librería del Profesional, 2001, págs. 262 a 265. [4]. CSJ Civil, providencia de 6/04/2011, Exp. 1985-00134-01, M.P. A. Solarte R.