TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). Ref.: Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual Nº 2010- 00371-02-0133. I.- OBJETIVO DE LA PROVIDENCIA: Lo es el estudio y solución del recurso de alzada impetrado en subsidio al de reposición por el extremo suplicante, integrado por el Sr. EDGAR ARIAS CALLE y OTROS, contra algunas medidas contenidas en el interlocutorio datado a 2 de abril de 2014, expedido por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Armenia dentro del asunto arriba referido, instaurado contra la organización AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. II.- ANTECEDENTES PROCESALES: 1.- En el marco del asunto arriba especificado, los postulantes solicitaron fueran decretados, entre otros testimonios, los concernientes a los Sres.
SANDRA MÓNICA RAMOS, MARÍA LUISA NIETO y GUSTAVO SARTA SOSSA, además de la ratificación de las declaraciones vertidas por los Sres. JULIO VELASCO MORALES y PEDRO JOSÉ TRISTANCHO TÉLLEZ. 2.- Frente a los denotados pedimentos, la célula jurisdiccional cognoscente emitió el auto que ahora es objeto de protesta, a través del cual negó la práctica de los mecanismos demostrativos enunciados en antes, señalando en punto a los tres deponentes mencionados inicialmente que jamás fueron proporcionadas las direcciones en las que ellos serían localizados, lo que, en criterio de la A quo, imposibilitaba el decreto de tales probanzas –último aparte del num. 1.2. de la resolución contradicha-.
Por otro lado, en cuanto a la revalidación de los relatos brindados por los demás ciudadanos aludidos, indicó que se abstendría de disponerla, ya que ellos serían convocados como testigos dentro del trámite de marras –segmento final del ord. 1.3. ibidem-. 3.- Ante las mentadas determinaciones, los deprecantes propusieron reposición y supletoriamente la apelación que nos ocupa, con apoyo en los siguientes argumentos: uno, que el dato atinente al lugar exacto de residencia de los terceros expositores constituía una simple formalidad, que a su parecer pudo haberse subsanado con un requerimiento, sin sacrificar el derecho sustancial y la solución de fondo del asunto; y, dos, que la razón brindada para prescindir de la ya enunciada ratificación testimonial no estaba consagrada por la legislación, amén que tal actuación de rango probatorio era necesaria dentro del juicio, a fin de esclarecer hechos que ocurrieron hace ya bastante tiempo. 4.- La célula jurisdiccional de primer grado despachó negativamente el mecanismo de debate interpuesto de modo principal y concedió el subsidiario en el efecto devolutivo, explicando que la información sobre el domicilio y residencia de los declarantes era una solemnidad exigida legalmente, de suerte que su incumplimiento acarreaba que la pertinente probanza no fuera ordenada.
III.- ACTOS DE SEGUNDA INSTANCIA: El instrumento de disenso que hoy captura la atención de la sala fue admitido por medio de proveído calendado a 8 de abril de la anualidad que corre, otorgando a los enfrentados la ocasión para que presentaran sus alegaciones; intervalo que fue aprovechado exclusivamente por los censurantes, quienes reiteraron los argumentos de diatriba planteados en antes, agregando que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en el caso particular se había incurrido en un exceso ritual manifiesto, más cuando, según sus afirmaciones, se conocía de antemano que los expositores no serían citados por la entidad judicial, sino que acudirían en compañía de las partes.
Adicionalmente, adujeron que la revalidación de los correspondientes testimonios sería útil para que los deponentes convocados con ese fin determinaran si era cierto o no lo que expresaron por fuera del procedimiento ahora surtido. IV.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: 1.- Para empezar, conviene advertir que la judicatura, como superior funcional de la agencia jurisdiccional cognoscente, cuenta con la potestad para desatar la presente controversia.
Asimismo, es menester señalar que la providencia materia de examen puede ser refutada por el dispositivo de rebatimiento hoy abordado, por cuanto así lo dispone el num. 3º del art. 351 Adjetivo Civil. 2.- De esta manera, aclarados los aspectos que anteceden, le incumbe a la colegiatura adentrarse en el análisis del litigio concreto, en cuyo ámbito debe definir si es factible disponer el acopio de los medios de acreditación propugnados; cuestión que será dirimida negativamente, a la luz de las explicaciones vertidas en los capítulos que siguen: 2.1.- Delanteramente, es necesario recordar que la valoración del testimonio, como elemento demostrativo, está supeditada a que su incorporación al expediente se haya efectuado con pleno acatamiento de las formalidades previstas por las preceptivas legales, como quiera que tales parámetros de solemnidad no solamente sirven de garantía para los(as) participantes del conflicto y de seguridad para el(a) juzgador(a)[1], sino que también permiten que el instrumento de persuasión cumpla con la función que la legislación le ha arrogado. 2.2.- Tanto es así ello, que en el evento de que las ritualidades comentadas no se satisfagan, los(a) involucrados(as) en el pleito pueden reclamar el rechazo del dispositivo de convencimiento solicitado, resultando también factible que el(a) juez(a) lo desestime; afirmaciones que se apoyan en lo estipulado sobre la materia por los arts. 213 a 232 y 299 del Compendio Procedimental Civil, advirtiéndose que estos cánones reglamentan lo concerniente a la existencia, validez y eficacia de los soportes de certitud que integrarán el plenario. 2.3.- Así, dentro de los mentados requerimientos de indemnidad o validez, los que son de interés para la litis, se encuentran aquéllos que deben agotarse de forma previa a su decreto –inc. 1º del art. 220 ejusdem-; exigencias que de ser cumplidas en la petición enderezada a que se escuchen los relatos de terceros(as), tornarán factible la convocatoria de aquellas personas, emergiendo entre tales condicionamientos los previstos por el art. 219 de la Obra referida, es decir los concernientes al nombre del(a) declarante, su domicilio y residencia, además de la manifestación breve y concisa del objeto de la probanza. 2.4.- Ahora, es preciso destacar también que los enunciados lineamientos fueron erigidos con un propósito de trascendental importancia en el escenario procesal, que surge como trasunto del derecho esencial de defensa, consistente en que el extremo antagonista cuente con la información indispensable para investigar quién es el(a) testigo y si es del caso, prepare y asegure los mecanismos de convicción orientados a tacharlos o a acreditar que es imposible que le consten los hechos sobre los que trata su narración[2]. 2.5.- De aquí que cobre una especial relevancia la satisfacción de los condicionamientos aludidos, de modo que ellos desde ningún punto de vista, en contravía de lo sostenido por los recurrentes, pueden catalogarse como simples formas que sea viable pasar por alto, o que su respeto implique un excesivo rigorismo, toda vez que, a tenor de lo visto, la observancia de los mentados presupuestos guardan una conexión directa con la sanidad de la prueba y con prerrogativas de índole medular, al tiempo que componen el conjunto de preceptos de tinte adjetivo que, como es sabido, son de orden público y por consiguiente de obligatorio e imperativo cumplimiento, lo que impide que las partes o el(a) enjuiciador(a) los modifique o transforme –art. 6º idem.-. 2.6.- Desde esta perspectiva, constatándose que las aducidas requisas indefectiblemente debían ser solventadas en el plenario, no le queda otro camino a esta autoridad jurisdiccional que colegir que la decisión proferida por el despacho de grado base, atinente a la denegación de los testimonios de los Sres.
SANDRA MÓNICA RAMOS, MARÍA LUISA NIETO y GUSTAVO SARTA SOSSA, resulta acomodada a las directrices jurídicas acabadas de compendiar, máxime cuando en el informativo se evidencia que los rogantes jamás proporcionaron los datos referentes al domicilio y residencia de los nombrados ciudadanos (fls. 56 y 57, cdno. ppal. de copias), limitándose a señalar que ellos habitan la ciudad de Armenia, sin que esta aseveración sea suficiente para lograr los objetivos endosados por la ley a la determinación de los aspectos antes enunciados, siendo aquélla genérica, vaga o gaseosa. 2.7.- Por otro lado, en lo relacionado con la ratificación de las versiones rendidas extraprocesalmente por los Sres.
JULIO VELASCO MORALES y PEDRO JOSÉ TRISTANCHO TÉLLEZ, la sala unitaria avala la posición asumida al respecto por el ente judicial de origen, en el sentido de rechazar su práctica. Ello, puesto que en el auto por el cual se dispuso el recaudo de los institutos de convencimiento procurados por los incoantes aparece el testimonio de los mencionados sujetos (fl. 97, cdno. 1º), de manera que sería excesivo y contrario al principio de economía ritual, que aparte de recibirse los citados relatos, se materialice también la susodicha revalidación de declaraciones, con mayores veras al considerarse que las denotadas actividades recaerán sobre similares acontecimientos, ora que bien pueden aprovechar los impetrantes la presencia de los citados deponentes para preguntar sobre lo afirmado por ellos en la oportunidad surtida previamente. 2.8.- En añadidura, se aclara, en oposición a lo asegurado por los petentes, que la tantas veces apuntada ratificación de exposiciones rendidas por fuera del proceso no se cumple preguntándole al compareciente sobre la veracidad de los dichos exteriorizados con antelación, ya que esa actuación, en consonancia con la regla diseminada en el in fine del art. 229 del Texto en referencia, se lleva a cabo con la repetición de los interrogantes formulados en antes, lo cual puede hacerse, se itera, cuando se oigan sus narraciones, como prueba decretada en el marco que nos ocupa. 3.- Concluyendo, se mantendrán ilesas las determinaciones combatidas, toda vez que las reflexiones que las soportan se ajustan en lo esencial a los argumentos vertidos en la actual ocasión. 4.- Por último, se impondrá a los inconformes y a favor de la sociedad demandada, el cubrimiento de las costas de alzada, toda vez que el medio de protesta interpuesto por ellos no salió airoso –regla 1ª, art. 392 del C. de P. C.-.
En este mismo escenario, se tasarán las agencias en derecho, las cuales ascenderán al valor de CIEN MIL PESOS ($100.000,oo) m.c., según la calidad y la naturaleza de las actividades desplegadas en la presente fase del trámite y las tarifas contempladas por el ord. 1.12.1., Cap. I, art. 6º del Acuerdo 1887 de 2003, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
V.- PRONUNCIAMIENTO: En mérito de las explicaciones de las que dan cuenta los capítulos que preceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR las decisiones contenidas en los últimos apartes de los nums. 1.2. y 1.3., así como las medidas restantes, del proveído adiado a 2 de abril de la anualidad inmediatamente anterior, dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Armenia dentro del litigio inserto en la referencia. Segundo.- CONDENAR a los disidentes a cancelar en beneficio del organismo accionado los gastos de la instancia que ahora termina.
En la liquidación de esas erogaciones, se incluirá la suma de CIEN MIL PESOS ($100.000,oo) m.l., como agencias en derecho. La secretaría de la sala adelantará el aducido cómputo en el instante de rigor. Tercero.- COMUNICAR esta definición a la funcionaria judicial de grado base, según lo preceptuado por el inc. 2º del art. 359 Instrumental Civil, para los fines de ley.
NOTÍFIQUESE, CÚMPLASE y cuando ello sea procedente RETÓRNENSE las sumarias a la célula jurisdiccional que las remitió. JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO ----------------------- [1]. CSJ Civil. providencia 14/09/1979. [2]. PARRA Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Ediciones Librería del Profesional, 2001, pág. 303.