RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-22-14-000-2015-00093-00(0271) Armenia, Quindío, veintinueve de abril de dos mil quince Aprobado en Acta de Discusión No. 230 La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Laurentina Torres Sánchez contra la Unidad Nacional de Protección, la Unidad de Atención Integral a las Víctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional a los derechos a la vida, petición, igualdad, dignidad humana, entre otros, para lo cual solicitó que se ordenara las medidas provisionales solicitadas, la atención integral, plena, periódica y completa del programa del recurso al transporte mensual por el periodo del año 2015 declarado a favor de ella y de su hijo; la vinculación inmediata al programa de protección integral de derechos humanos de la Unidad Nacional de Protección; la atención integral, cobertura y reparación por desplazamiento forzado a cargo de la UARIV, así como el subsidio para hábitat y alimentación a cargo del I.C.B.F. La promotora del amparo narró que ella y su núcleo familiar son víctimas de desplazamiento, razón por la cual fue calificada con riesgo extraordinario y destinataria de medidas de protección por parte de las accionadas; sin embargo, dichas entidades no han dado continuidad, ni han cumplido a cabalidad con la protección reconocida. 2.
El I.C.B.F. manifestó que el asunto de la accionante se encuentra en la etapa de transición y que el componente de alimentación se materializará en cinco meses, que iniciaron a contarse a partir del 15 de abril del año que avanza. Sostuvo que la entidad se enteró de la petición elevada por la accionante a través del presente trámite de tutela, sin tener conocimiento de la dirección de la peticionaria, motivó por el que “debe dejarse la respuesta a su disposición (…) y en consecuencia se configura carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del derecho fundamental de petición pues en la comunicación se resuelve de fondo, de manera clara, congruente a lo peticionado” (fl. 65 y 66).
La Unidad Nacional de Protección informó que “se encuentra en curso a favor de la señora Laurentina Torres Sánchez el pago de la totalidad de las planillas correspondientes al pago del apoyo al transporte en cuantía de tres (3) SMLMV” (fl. 70), pagos que según la accionada podrán ser retirados por ventanilla de acuerdo con “lo establecido en el momento en que se registró el contrato de apoyo de transporte” (fl. 71).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La solicitud de amparo respecto del derecho de petición será concedida, pues la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no acreditaron que hubieran dado respuesta a las peticiones de la accionante, situación que reclama la intervención del juez constitucional.
Ninguna vulneración a otros derechos de la accionante se evidenció por parte de la Unidad Nacional de protección, en tanto que esta entidad respondió cabalmente la petitoria elevada por aquella. El derecho de petición como reconocimiento jurídico de la naturaleza comunicativa de la persona, representa una prerrogativa que se materializa con la posibilidad de instar a la administración, que tiene el compromiso constitucional de responder con ciertas características básicas; oportunidad, la respuesta debe otorgarse dentro del término legal previsto para tal efecto; de fondo, de manera que resuelva efectivamente el cuestionamiento del particular, sin que importe el sentido del pronunciamiento; plenitud, frente al contenido de la petición elevada y; comunicación o traslado al conocimiento del peticionario.
Si la respuesta otorgada por la administración incumple alguna de las particularidades anotadas, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por el contrario, lesiona el derecho fundamental invocado, susceptible de protección por la vía de la acción de tutela. En el caso de ahora, ningún elemento del expediente muestra que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Victimas y el I.C.B.F. hubieran dado respuesta cabal a Laurentina Torres Sánchez respecto de las solicitudes de “continuidad de la asistencia humanitaria de alimentos, hábitat y reparación por los eventos victimizantes (sic) desplazamiento forzado, atentado terrorista (…)” (fl. 23 c. 1) y de “asistencia humanitaria de alimentos” presentadas ambas el 24 de marzo de 2015 (fl. 22 c. 1).
Respecto al I.C.B.F. se advierte que la información suministrada a propósito del trámite de tutela, de ninguna manera puede considerarse como respuesta cabal a dicha petitoria, de un lado, porque sí existe constancia de que los escritos aludidos fueron remitidos por la Defensoría del Pueblo el mismo día, de otro, porque en todo caso, dicha contestación no fue comunicada a la accionante.
En consecuencia, la ausencia de respuesta a esas petitorias quebrantó el derecho de petición, pues al tiempo en que se presentó la queja constitucional, ya había transcurrido el término legal de 15 días con que contaban las accionadas para contestar las solicitudes, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
La norma recién citada es actualmente aplicable, pues se encontraba vigente hasta el 31 de diciembre de 2014, según la sentencia C-818 de 2011, mediante la cual se difirieron los efectos de su inexequibilidad, en tanto la Corte estimó que la reglamentación sobre el derecho de petición, como fundamental, carecía de posibilidades para incluirse en una ley ordinaria, sino que su gobierno debía integrarse en una estatutaria; sin embargo, el Congreso no ha expedido hasta ahora el precepto que llene el vacío legislativo que eventualmente quedaría, situación que autoriza a extender ese vigor normativo provisional.
La concesión del amparo no determina en ningún momento el sentido en que debe contestar las accionadas, pues solo apareja la orden para que se brinde esa respuesta de manera clara, precisa, de fondo y comunicada, con el fin de solucionar la situación planteada por la accionante. 2. De otro lado, no puede predicarse vulneración alguna por parte de la Unidad Nacional de Protección respecto al derecho de petición, en la medida que esta entidad respondió cabalmente y dentro de la oportunidad legal la petición presentada el 24 de marzo de 2015 respuesta que fue comunicada a la accionante, tal como se infiere del documento allegado por la propia tutelista (fl. 8).
Además, en el trámite de tutela la entidad informó que los pagos pretendidos por la accionante se encuentran disponibles para ser retirados por ventanilla (fl 71), circunstancias que descartan la intervención del juez constitucional, que en todo caso estaba impedido para romper el equilibrio del sistema y suplantar a la autoridad administrativa competente para decidir acerca del pago de una subvención que depende de apropiaciones presupuestales del Estado.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Conceder el amparo al derecho de petición solicitado por Laurentina Torres Sánchez respecto de la Unidad de Atención Integral a las Víctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Segundo: Ordenar a la Unidad de Atención Integral a las Víctimas y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, respondan de manera clara, precisa, de fondo y comunicada, los derechos de petición presentados por Laurentina Torres Sánchez respectivamente en cada entidad el 24 de marzo de 2015.
Tercero: Notificar la decisión a todos los interesados por el medio más ágil y si no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-22-14-000-2015-00093-01 (0271) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.
No. 63-001-22-14-000-2015-00093-01 (0271) Exp. No. 63-001-22-14-000-2015-00093-01 (0271)