Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-10-004-2015-00091-01(231)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2015-04-21

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-10-004-2015-00091-01(231) Armenia, Quindío, veintiuno de abril de dos mil quince Aprobado en Acta de Discusión No. 217 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia del 16 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, Quindío, que denegó la solicitud de tutela promovida por Mónica Viviana Quiroz Quiroz, que actúa como agente oficiosa de Santiago Buitrago Quiroz contra Coomeva E.P.S.-S. y la Secretaría Departamental de Salud del Quindío.

ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a la salud, a la vida, a la integridad física y seguridad social, para lo cual solicitó que se ordenara a las entidades accionadas, autorizar y realizar de manera continua y permanente el tratamiento de rehabilitación integral de farmacodependencia cerrado, en la IPS Para Volver a Ser de Armenia, Quindío, que incluya hospitalización, medicamentos, exámenes, terapias, entre otras, que requiera su menor hijo para garantizar su salud y vida en condiciones dignas; asimismo, pidió la exoneración de copagos y cuotas moderadoras y el suministro de transporte con acompañante (fl. 13 vto. c.1).

La promotora del amparo narró que su hijo Santiago Buitrago Quiroz, cuenta 14 años de edad y es farmacodependiente, que desde hace 8 meses inició el consumo de marihuana hasta llegar a la cocaína, alcohol, sacol e inhalantes, por lo cual se encuentra en un estado deprimente que altera su comportamiento y afecta a su núcleo familiar; la sicóloga del Centro de Rehabilitación para la Drogadicción “Para Volver a Ser” I.P.S. recomendó la continuidad del proceso terapéutico en medio cerrado por un año, servicio que la aludida E.P.S. denegó con el pretexto de que actualmente no tienen contrato activo con esa entidad; indicó, que ese centro terapéutico es el único que opera en el Departamento es allí donde su hijo debe continuar con el proceso de recuperación. Manifestó que carece de recursos para cubrir los gastos del tratamiento integral que requiera Santiago para lograr su desintoxicación (fl. 12 a 14 c.1). 2.

En respuesta a la tutela, la Secretaría Departamental de Salud estimó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y que existe falta de legitimación por pasiva en la tutela, también solicitó su desvinculación del presente trámite. Explicó que Mónica Viviana Quiroz Quiroz se encuentra afiliada a la E.P.S. Coomeva bajo el régimen contributivo, por lo tanto, la E.P.S. debe cubrir los servicios pretendidos (fls. 20 a 23 c. 1).

La EPS Coomeva, solicitó denegar la tutela por carencia actual del objeto en razón a que Coomeva ha autorizado y programado todos los servicios requeridos de manera oportuna; explicó que el Centro para la Drogadicción “Para Volver a Ser” no hace parte de la red de servicios de la EPS, por ello, la entidad no autorizó el servicio en tal institución; señaló que puede brindar la atención exigida por la accionante, con alguno de los prestadores habilitados para garantizar la atención; indicó que en la ciudad de Armenia cuentan con el servicio de Fenacorsol.

Manifestó que el reconocimiento de la prestación integral del servicio de salud debe indicar concretamente la prestación que deberá ser autorizada y cubierta por la entidad, evitando fallos integrales; señaló que los copagos o cuota moderadora no son imputables a la entidad, porque dichos recaudos han sido establecidos por el legislador; explicó que Mónica Quiroz Quiroz es cotizante y debe pagar las cuotas moderadoras.

Mencionó las normas que los reglamentan. Expuso que el cubrimiento de traslado del paciente y un acompañante para recibir los servicios de salud es inviable, en razón a que dicho servicio es extraño al servicio de salud y además porque la Resolución 5521 de 2013 definió que los traslados de carácter ambulatorio deben ser asumidos por los pacientes y los intrahospitalarios o interinstitucionales son los únicos asumidos por la entidad; asimismo, dijo que en los anexos del expediente no hay evidencia que se haya prescrito el traslado por un médico tratante.

Solicitó requerir a la accionante para que acuda con la correspondiente solicitud a Coomeva EPS, área de autorizaciones para que adelante el debido proceso de autorización del servicio; Igualmente, solicitó que en caso de un fallo adverso, se conceda el recobro ante el FOSYGA (fls. 31 a 39 c.1). 3. El Juez Cuarto de Familia de Armenia denegó la acción de tutela, al considerar que no hubo vulneración de los derechos fundamentales invocados; instó a la accionante para que haga uso de los servicios con las entidades que ofrece Coomeva para el tratamiento de su hijo Santiago; también advirtió a Coomeva E.P.S. que los copagos y cuotas moderadoras no pueden ser un obstáculo para que el menor acceda a los servicios de salud (fls. 52 a 59 c.1). 4.

La accionante impugnó el fallo; argumentó que Coomeva sí tiene contrato con la entidad “Para volver a Ser” por cuanto la EPS, autorizó el servicio de salud para el programa de rehabilitación de farmacodependencia al paciente Mauricio Perdomo (anexó copia de la orden fl. 66 c.1) el 6 de marzo del presente año; señaló que Fenacorsol es una institución de puertas abiertas en que no puede permanecer Santiago, porque los especialistas ordenaron la rehabilitación a puerta cerrada (fls. 64 y 65 c.1).

CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, pues del expediente se infiere que la accionada ha prestado el servicio de salud requerido por la peticionaria, más allá de que al parecer ella se encuentra inconforme con la IPS que garantizará el servicio ordenado por el especialista, en realidad, dicho situación per se no puede considerarse como quebranto de los derechos invocados.

En efecto, según la prescripción médica se trata de llevar a cabo un “proceso de rehabilitación intramural” (fl. 6 c.1), para superar la situación de farmacodependencia del accionante; sin embargo, la denuncia tiene como apoyo la insistencia de la madre para que la institución sea la que ella especificó en la tutela, pero sin que endilgara desatención del menor por parte de la E.P.S., que por el momento ninguna acusación soporta que pueda considerarse como vulneradora de los derechos fundamentales invocados, de donde se infiere la improcedencia del amparo y la confirmación del fallo que así lo decidió. En relación con los copagos y cuotas moderadoras ninguna decisión puede adoptarse, pues sin que se presente quebranto o medidas de protección a favor del accionante, tampoco se advierte necesidad de resolver un asunto que por ahora resulta pacífico.

Como el juez de primera instancia incluyó en el decisum algunas disposiciones que pudieran trasgredir los confines de la controversia, el Tribunal excluirá los numerales segundo y tercero del fallo impugnado. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 16 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, Quindío, que denegó la solicitud de tutela promovida por Mónica Viviana Quiroz Quiroz que actúa como agente oficiosa de Santiago Buitrago Quiroz contra Coomeva E.P.S.-S. y la Secretaría Departamental de Salud del Quindío, salvo los numerales segundo y tercero del fallo que se excluyen de la decisión impugnada.

Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el mecanismo más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese,     CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No 63-001-31-10-004-2015-00091-01 (0231) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.

No. 63-001-31-10-004-2015-00091-01 (0231) Exp. No 63-001-31-10-004-2015-00091-01 (0231)