RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-22-14-000-2015-00090-00(0266) Armenia, Quindío, veintisiete de abril de dos mil quince Aprobado en Acta de Discusión No. 225 La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Carlos Arturo Aristizábal Rincón mediante la agente oficiosa Carmen Stella Rincón Vergara contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en el Departamento del Quindío.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección constitucional del derecho a la vida y a la salud, para lo cual imploró que se ordenara la asistencia de un enfermero permanente. La representante del menor expuso que su hijo sufre de hipoxia perinatal generada por bronco aspiración al momento de nacer, dificultad que produjo la discapacidad descrita.
Narró que ha presentado dos acciones de tutela que fueron concedidas para autorizar la entrega de pañales, la “asistencia domiciliaria por enfermería durante ocho horas diarias, que es el tiempo máximo de la jornada laboral” (fl. 2) y una silla de ruedas; órdenes que fueron cumplidas tardíamente por la accionada y con grandes tropiezos. Sostuvo que es inadecuado el servicio de enfermería prestado por la accionada, dados los “cambios constantes, la inasistencia cuando no tienen el personal disponible, la negación del acompañamiento de enfermería a citas médicas a otras ciudades o a la misma ciudad de Armenia (…)” (fl. 2).
La agente oficiosa agregó que debido a sus padecimientos de salud, la movilización de su hijo se dificulta, razón por la cual insiste en su petición del servicio de enfermería permanente. 2. La Dirección de Sanidad del Quindío informó que las pretensiones del accionante tienen el sello de cosa juzgada en tanto que el Consejo de Estado ordenó la asistencia domiciliaria permanente por enfermería durante ocho horas diarias a favor de Carlos Arturo Aristizábal Rincón. Manifestó que la entidad ha cumplido la orden judicial en cuanto al servicio de enfermería; sin embargo, explicó que se ha dificultado la permanencia de las enfermeras en la ejecución de esas labores, no por capricho de la entidad, sino por la “mala relación interpersonal y a la falta de asistencia y compromiso de manera prioritaria, permanente, comprometida para satisfacer las actividades básicas e instrumentales de la vida diaria por parte de la madre” (fl. 77).
En consecuencia, solicitó que se declare improcedente el amparo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La petición de amparo se declarará improcedente, pues en verdad la problemática que el accionante expone fue sometida a decisión y resuelta en ambas instancias por el juez constitucional, decisiones que alcanzaron ejecutoria y, por lo tanto, descartan de plano otro pronunciamiento acerca de los derechos constitucionales debatidos, máxime que la pretensión elevada en este trámite ya fue concedida mediante fallo de segunda instancia. Así, las pruebas aportadas al trámite permiten inferir, que los hechos sometidos a juzgamiento ahora corresponden con los decididos anteriormente por el Tribunal Administrativo del Quindío, en primera instancia, y por el Consejo de Estado –Sección Cuarta- en segunda, similitud que se pudo avizorar con la copia de la sentencia proferida por esta última Corporación que se allegó al expediente (fls. 37 a 75 c. 1); elementos de los cuales se sigue que la situación fue juzgada previamente con prosperidad parcial de las pretensiones, pues en dicho fallo se ampararon los derechos del accionante y se concedió la “asistencia domiciliaria permanente por enfermería durante las ocho horas diarias, que es el tiempo máximo de jornada diaria laboral” (fl. 74 c. 1), entre otras disposiciones; de ahí que la simple discrepancia entre lo pedido y lo resuelto por el juez, impide nuevamente instar un pronunciamiento sobre asuntos que fueron sellados con decisión judicial correspondiente.
En cuanto a la actuación temeraria la Corte Constitucional ha sostenido[1] que dicha conducta se configura cuando se presentan varias acciones de tutela por los mismos hechos y para solicitar la protección del mismo derecho en oportunidades diferentes, ya sea ante distintos jueces o ante el mismo juez; también cuando las tutelas son presentadas por la misma persona o su representante contra la misma entidad o entidades, y por último, cuando la presentación reiterada del amparo se hace sin un motivo razonable, expresamente mencionado para justificar la nueva acción. En consideración a tales presupuestos, cuando este mecanismo se utiliza de manera reiterada, por las mismas partes, los mismos derechos y pretensiones se configura el fenómeno de la tutela temeraria, consagrado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, a pesar de que las consecuencias jurídicas de la temeridad no pueden aplicarse ahora, porque la promotora carece de la condición de abogada, no escapa a la Sala que la duplicidad de acciones de tutela promovidas sobre los mismos hechos, menoscaban el adecuado desarrollo del trabajo judicial, pues congestionan injustificadamente los despachos, con enorme despilfarro del tiempo de los funcionarios, de donde viene la necesidad de conminar pedagógicamente a la peticionaria del amparo para que en lo sucesivo se abstenga de solicitar nuevas acciones de la misma naturaleza, que tengan como asidero los hechos ya narrados en oportunidad anterior.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la tutela promovida por Carlos Arturo Aristizábal Rincón mediante agente oficiosa Carmen Stella Rincón Vergara contra la Dirección de Sanidad del Departamento del Quindío. Segundo: Conminar a la peticionaria del amparo para que se abstenga de solicitar nuevas acciones de tutela que tengan como soporte los hechos ya narrados en oportunidad anterior.
Tercero: Notificar la decisión a todos los interesados por el medio más ágil y si no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-22-14-000-2015-00090-00 (0266) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.
No. 63-001-22-14-000-2015-00090-00 (0266) Exp. No. 63-001-22-14-000-2015-00090-00 (0266) ----------------------- [1] Sentencia T-213 de 2009.