RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-22-14-000-2015-00080-00(0249) Armenia, Quindío, veintiuno de abril de dos mil quince Aprobado en Acta de Discusión No. 211 La Sala resuelve la acción de tutela promovida por María Luz Dary Jaramillo Saldarriaga contra el Ministerio de Vivienda –subdirección de subsidio familiar-, trámite al que fueron vinculadas la Caja de Compensación Familiar “Comfenalco” y la Constructora Bolívar S.A.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección constitucional del derecho de petición, para lo cual imploró que se respondiera de fondo las peticiones elevadas ante el Ministerio de Vivienda –Subdirección de Subsidio Familiar- los días 18 de enero y 18 de marzo de 2015. La tutelista expuso que aspiraba al subsidio familiar que fue negado porque aparecía entregado a otra persona con su mismo número de cédula; por ello, presentó dos derechos de petición al Subdirector de Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda para que se corrigiera de la información, sin obtener respuesta alguna. 2.
Las entidades vinculadas Comfenalco y la Constructora Bolívar S.A. contestaron que ninguna vulneración existió a los derechos de la accionante, por cuanto esas entidades carecen de competencia para definir el cruce de información respecto de la tutelista ya que corresponde resolver dicho asunto al Ministerio de Vivienda (Subdirección de Subsidio Familiar de Vivienda).
La accionada guardó silencio a pesar de que fue notificada en debida forma (fl. 14). CONSIDERACIONES DE LA SALA La petición de amparo al derecho de petición será concedida, pues la accionada no acreditó que hubiera dado respuesta a la petitoria de la accionante, situación que reclama la intervención del juez constitucional. El derecho de petición como reconocimiento jurídico de la naturaleza comunicativa de la persona, se materializa con la posibilidad de instar a la administración, para que ella responda con ciertas características básicas; oportunidad, la respuesta debe otorgarse dentro del término legal previsto para tal efecto; de fondo, de manera que resuelva efectivamente el cuestionamiento del particular, sin que importe el sentido del pronunciamiento; plenitud, frente al contenido de la petición elevada y; comunicación o traslado al conocimiento del peticionario.
Si la respuesta otorgada por la administración incumple alguna de las particularidades anotadas, se entenderá que la petición ha sido desatendida y por el contrario, estará lesionado el derecho fundamental invocado, susceptible de protección por la vía de la acción de tutela. En el caso de ahora, ningún elemento del expediente muestra que el Ministerio de Vivienda –subdirección de subsidio familiar de vivienda- hubiera dado respuesta cabal a María Luz Dary Jaramillo Saldarriaga respecto de las solicitudes de corrección en el cruce de información presentadas el 18 de febrero y el 18 de marzo de 2015 (fls. 3 y 4 c. 1); en consecuencia, la ausencia de información a esa solicitud, quebrantó el derecho de petición, pues al tiempo en que se presentó la queja constitucional, ya había transcurrido el término legal de 15 días con que contaba la accionada para contestar la petitoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
La norma recién citada es actualmente aplicable, pues se encontraba vigente hasta el 31 de diciembre de 2014, según la sentencia C-818 de 2011, mediante la cual se difirieron los efectos de su inexequibilidad, en tanto la Corte estimó que la reglamentación sobre el derecho de petición, como fundamental, carecía de posibilidades para incluirse en una ley ordinaria, sino que su gobierno debía integrarse en una estatutaria; sin embargo, el Congreso no ha expedido hasta ahora el precepto que llene el vacío legislativo que eventualmente quedaría, situación que autoriza mantener ese vigor normativo provisional.
La concesión del amparo no determina en ningún momento el sentido en que debe contestar la accionada, pues solo apareja la orden para que se brinde esa respuesta de manera clara, precisa, de fondo y comunicada, con el fin de solucionar la situación planteada por el accionante. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Conceder el amparo al derecho de petición solicitado por María Luz Dary Jaramillo Saldarriaga contra el Ministerio de Vivienda –Subdirección de Subsidio Familiar-.
Segundo: Ordenar al Ministerio de Vivienda –Subdirección de Subsidio Familiar- que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda de manera clara, precisa, de fondo y comunicada, los derechos de petición presentados por María Luz Dary Jaramillo Saldarriaga el 18 de febrero y el 18 de marzo de 2015.
Tercero: Notificar la decisión a todos los interesados por el medio más ágil y si no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-22-14-000-2015-00080-00 (0249) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.
No. 63-001-22-14-000-2015-00080-00 (0249) Exp. No. 63-001-22-14-000-2015-00080-00 (0249)