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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-10-004-2015-00064-01(0204)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2015-04-08

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-10-004-2015-00064-01(0204) Armenia Quindío, ocho de abril de dos mil quince Aprobado en Acta de Discusión No. 195 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 2 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Gloria Yolanda Espitia Peña, que actúa como agente oficiosa de Uriel Sánchez Valencia contra Cafesalud E.P.S.-S. y la Secretaría Departamental de Salud del Quindío.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional de los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas para lo cual solicitó que se ordenara a Cafesalud E.P.S-S la exoneración de los copagos para acceder a los servicios de salud que pretende; así como la exoneración del copago adeudado a la Clínica del Café por un valor de $322.000 por el tiempo que estuvo hospitalizado, el tratamiento integral que requiere para su recuperación y el traslado con un acompañante a las IPS donde se prestará el servicio (fl. 18 c.1).

La promotora del amparo narró que Uriel Sánchez Valencia cuenta con 72 años de edad, pertenece al sisben 2 y es afiliado al régimen subsidiado a través de Cafesalud E.P.S.-S.; expuso que desde hace tres años padece problemas coronarios, enfermedad que lo ha obligado a hospitalizarse con frecuencia, para lo cual tuvo que pagar un copago por valor de $300.000 a favor de Cafesalud para seguir siendo atendido y en enero de 2015 asumió otro por valor de $165.000; indicó que es un adulto mayor y que no tiene ningún tipo de ingreso y depende de su familia para subsistir.

Manifestó que debido a los dolores constantes en el pecho, el médico tratante ordenó realizar un “cateterismo por un posible bloqueo de RAM izquierdo, síndrome coronario agudo sin elevación ST”, procedimiento que fue suspendido por la EPS con el pretexto de que el paciente debía consignar la suma de $322.000 en el Banco Davivienda a nombre de Cafesalud para continuar el tratamiento (fl. 3 c.1); sostuvo que los medicamentos ordenados por el especialista, no fueron entregados por la IPS “Hospital del Sur”, por cuanto carece de convenio con Cafesalud EPS, sin que dicha entidad haya dado solución al respecto (fls. 14 a 19 c.1). 2.

En respuesta a la tutela, la Secretaría Departamental de Salud sostuvo que Uriel Sánchez Valencia se encuentra afiliado al régimen subsidiado y la EPS-S tiene la obligación legal de brindar al afiliado la atención integral que requiere; añadió que mediante el Comité Técnico Científico de la E.P.S a la cual está afiliado el paciente se puede autorizar el servicio no P.O.S. que pretenda.

Expresó que la acción de tutela no fue creada para definir autorizaciones o copagos, ni para resolver situaciones contractuales sino para proteger derechos fundamentales, en tanto consideró que la EPS debe prestar el servicio sin importar si está o no dentro del POS y hacer el respectivo recobro al FOSYGA. Por último, solicitó su desvinculación (fls. 24 a 28 c.1).

Cafesalud E.P.S. manifestó que no ha negado ningún servicio al accionante y que los copagos han sido establecidos por el legislador; mencionó las normas que reglamentan los copagos y cuotas moderadoras. Sostuvo que la orden de efectuar un tratamiento integral por vía de tutela es indeterminada, pues impide a la EPS ejercer su derecho de contradicción (fls. 34 a 37 c.1). 3.

El a quo concedió el amparo; en consecuencia, ordenó a Cafesalud EPS que exonere a Uriel Sánchez Valencia de cuotas moderadoras y demás pagos en razón al servicio de salud que solicite, así como eximirlo de los $322.000 que adeuda a la Clínica del Café de Armenia; de la misma manera, dispuso el tratamiento integral que requiera el accionante de acuerdo a su patología. Exoneró a la Secretaría Departamental de Salud del Quindío; finalmente, autorizó que Cafesalud EPS recobre por los servicios prestados y que no estén incluidos en el POS (fls. 38 a 51 c. 1). 4.

Cafesalud EPS-S impugnó el fallo de primera instancia solicitando “que se revoque la integralidad concedida, indicando concretamente el servicio no POS que deberá ser autorizado y cubierto por la entidad, evitando fallos integrales que den lugar a que en el futuro se termine asumiendo el valor de prestaciones que no tengan relación directa con la patología o que no implican afectación del derecho a la vida”.

Igualmente, solicitó que se revoque la orden de exonerar los copagos y cuotas moderadoras; por último, pidió que en caso de confirmarse el fallo de primera instancia se mantenga el recobro por las cuantías correspondientes a la totalidad de servicios no P.O.S.-S. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia serán modificados y el cuarto y quinto excluidos, en lo demás será confirmada, porque la EPS.-S está obligada a brindar al afiliado el cateterismo y los medicamentos ordenados por el médico tratante; el ente territorial no puede ser exonerado como se dispuso en primera instancia, pues el tratamiento integral supone el compromiso de este para que preste los servicios ajenos al listado aludido, siempre que se originen en el cuadro médico que presenta Uriel Sánchez Valencia. Así, el cateterismo ordenado por el médico (fls. 5 y 6), está cubierto por el POS-S, como se observa en la Resolución 5521 de 2013, por tanto corresponde a la EPS-S Cafesalud disponer lo necesario para practicarlo, pues la propia historia clínica deja ver que el procedimiento aludido ha sido suspendido reiteradamente, sin que aparezca la explicación satisfactoria al respecto, tampoco para la omisión en la entrega de los medicamentos (fl. 8), con lo cual se estructura el quebranto denunciado.

La Sala resalta que la eficacia de la protección dispensada mediante la sentencia de tutela depende, en buena medida, de la integralidad con que se ampara, pues de no ser así se daría al traste con el principio de economía en la administración de justicia, pues el peticionario se vería en la necesidad de interponer otra solicitud de amparo por los servicios, medicamentos o procedimientos requeridos para seguir contando con calidad de vida, situación claramente inconveniente.

Dicha integralidad de ninguna manera implica la prestación de servicios médicos futuros e inciertos, sino que pretende que sean asumidos desde ahora y respecto de la enfermedad o padecimiento que sufre el peticionario del amparo. Entonces, los anteriores postulados permiten advertir la impropiedad en que incurrió el juez de primera instancia al eximir de responsabilidad a la Secretaría Departamental de Salud del Quindío, si se tiene en cuenta que el ente territorial debe prestar los servicios médicos que se encuentren excluidos del P.O.S.-S., derivados de los padecimientos del accionante, como lo dispone la Ley 715 de 2001; por tanto, tiene que ordenarse la actuación de ambas entidades de forma coordinada, para la eficiencia del respectivo servicio, dentro de lo que corresponda a cada una de sus competencias.

De otro lado, el cobro de copagos y cuotas moderadoras tiene fundamento en la norma legal que señala como deudores de tales pagos a los afiliados y beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud; sin embargo, jurisprudencialmente se estima que esos desembolsos no pueden convertirse en un impedimento para que la población más pobre acceda a los servicios de salud.

De esta manera, si el usuario carece de recursos económicos para asumir esos proporciones, ello no puede convertirse en un pretexto para negar la prestación adecuada de los servicios de salud que requieran, máxime si se trata de una persona de más de 70 años que debe recibir especial protección. Con todo, la orden impartida por el juez a quo será enmendada, pues la decisión de tutela solo puede impedir que la falta de pago de la cuota moderadora o los copagos restrinjan el acceso del demandante a la atención médica, sin que se incluya valores causados con anterioridad o con ocasión de servicios prestados ajenos a la pretensión tutelar o menos implicar la extinción de tales compromisos.

En el caso de ahora, ninguna protesta se presentó respecto de la condición de carencia económica del accionante. De otro lado, debe reiterar esta Sala que si el recobro corresponde a una eventualidad o hipótesis, se debe omitir pronunciamiento concreto sobre el punto, en tanto esas devoluciones proceden de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes, a instancia de los interesados y ante los organismos administrativos competentes para resolverlos, reglamentación y vías que son, por lo pronto, ajenos a la protección constitucional dispensada por este singular mecanismo, de donde viene la exclusión del numeral cuarto del fallo impugnado.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el ordinal segundo de la sentencia recurrida que en su lugar quedará así: “Ordenar a Cafesalud E.P.S-S., que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, autorice y programe a Uriel Sánchez Valencia el cateterismo ordenado por el médico tratante; asimismo, que suministre los medicamentos formulados el 15 de febrero de 2015; de la misma manera, la E.P.S.-S. y la Secretaría Departamental de Salud del Quindío brindarán al accionante un tratamiento integral, respecto de la patología que padece, según la competencia legal de cada uno”.

Segundo: el numeral tercero quedará así: “excluir de copagos y cuotas moderadoras a Uriel Sánchez Valencia respecto de los servicios médicos ordenados en esta sentencia, sin que su desembolso pueda obstaculizar hacia el futuro, la garantía de los derechos fundamentales del accionante”. Tercero: Excluir los ordinales cuarto y quinto del mismo fallo.

Cuarto: Confirmar en todo lo demás, la providencia impugnada. Quinto: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese,   CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-10-004-2015-00064-01 (0204) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.

No. 63-001-31-10-004-2015-00064-01 (0204) Exp. No. 63-001-31-10-004-2015-00064-01 (0204)