RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-10-004-2015-00056-01(0182) Armenia, Quindío, siete de abril de dos mil quince Aprobado en Acta de Discusión No. 191 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia del 24 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, Quindío, providencia que concedió la tutela promovida por la Fundación Gimnasio Inglés contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC- Territorial Quindío.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional a los derechos de petición, debido proceso y habeas data para lo cual solicitó que se resolviera de fondo la actuación administrativa iniciada el 23 de agosto de 2013 y continuada el 19 de septiembre del mismo año, respecto del impuesto predial sobre el inmueble descrito en la tutela (fl. 33 c.1).
El promotor del amparo narró que había descubierto un error en la factura de cobro del impuesto predial del inmueble registrado con matrícula inmobiliaria 280-80709 y ficha catastral 00-00-010-0166-000, que corresponde al predio en que actualmente funciona la Fundación Gimnasio Inglés, en razón a que el documento describe 19 hectáreas y 4.122 m2, a pesar de que el terreno real son solo 4 hectáreas y 4.122 m2; en consecuencia, ha tenido que pagar por varios años un impuesto predial indebidamente incrementado.
Expuso que había presentado el 23 de agosto de 2013 una solicitud ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -Territorial Quindío-, para revisar el avalúo de la propiedad mencionada; señaló que había cumplido con todos los requerimientos por parte del IGAC para continuar con el trámite y sin embargo la entidad no ha dado respuesta de fondo a la problemática planteada, teniendo que pagar nuevamente el impuesto predial por un valor superior; por último, sostuvo que había insistido en la solicitud a través de escritos presentados el 15 de octubre de 2014 y el 2 de febrero de 2015, peticiones que no han sido contestadas hasta el momento (fls. 28 a 34 c.1). 2.
La accionada solicitó no acceder a la demanda, porque consideró que la entidad ha realizado las gestiones necesarias para atender las normas legales que regulan el procedimiento administrativo catastral; asimismo, indicó que al efectuar la visita al predio mencionado, el funcionario del IGAC determinó que efectivamente asiste razón al tutelista para que la entidad Territorial inicie los trámites administrativos de “rectificación del área de terreno, incorporación de construcciones nuevas y el englobe y desenglobe de los tres predios” (fl. 40 c.1); explicó que se había presentado una dificultad con la plataforma CNC que impidió terminar el proceso de manera correcta; dijo que dicha situación debe ser enmendada por la sede central, sin que se hubiera corregido a la fecha, razón por la cual, la entidad territorial solicitó autorización para emitir la Resolución Administrativa y notificarla al accionante. 3.
El juez a quo tuteló el derecho de petición pretendido; ordenó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC- que respondiera de forma clara, precisa y concreta la petición elevada por la accionante, en el sentido de realizar las correcciones de las medidas del predio que pertenece a la Fundación Gimnasio Inglés (fls. 42 a 47 c. 1). 4. La Directora Territorial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC- impugnó la decisión; insistió en su escrito inicial, agregó que la entidad no desconoce la necesidad del accionante en aclarar el área de terreno para solicitar a la Tesorería Municipal de Salento reconsiderar el costo por pago del impuesto predial;
Argumentó que la gestión requerida está sometida a un trámite especial según lo dispuesto en el artículo 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Solicitó revocar el fallo de primera instancia (fls. 50 a 52 c. 1). CONSIDERACIONES DE LA SALA El numeral segundo de la decisión impugnada será modificado para excluir el sentido en que debe pronunciarse la administración instada, en lo demás, será confirmado el fallo, pues la entidad accionada no acreditó que hubiera dado respuesta oportuna, clara y de fondo a la petición del accionante respecto de la corrección de las medidas del predio donde funciona la Fundación Gimnasio Inglés, situación que reclama la intervención del juez constitucional.
El derecho de petición como reconocimiento jurídico de la naturaleza comunicativa de la persona, representa una prerrogativa que se materializa con la posibilidad de instar a la administración, que tiene el compromiso constitucional de responder con ciertas características básicas; oportunidad, la respuesta debe otorgarse dentro del término legal previsto para tal efecto; de fondo, de manera que resuelva efectivamente el cuestionamiento del particular, sin apego al sentido del pronunciamiento; plenitud, frente al contenido de la petición elevada y; comunicación o traslado al conocimiento del peticionario.
Entonces, si el juez de tutela encuentra carencias o ausencias de cualquiera de los presupuestos recién aludidos, se entenderá que la petición no ha sido debidamente atendida, conculcándose el derecho fundamental. Adrede se promulga como central que la concesión del derecho de petición no puede fijar el sentido específico en que debe pronunciarse la entidad destinataria de la solicitud, porque en ese caso, se invadiría inadecuadamente la órbita competencial de la administración, de manera que si el juez de tutela dispuso esa orden improcedente, la segunda instancia deberá adoptar el correctivo necesario para impedir semejante impropiedad.
Eso fue lo que aconteció en el presente caso, pues el juez a quo expresó que el IGAC debería realizar “las correcciones de las medidas del predio donde funciona la Fundación Gimnasio Inglés” (fl. 46 c.1), sin parar mientes en que el amparo decretado ningún poder distinto otorga que obtener esa respuesta, sin que pueda el funcionario definir la respuesta a la solicitud elevada, cuya protección se demandó; por tanto, es imprescindible retirar del numeral segundo del decisum la expresión trascrita como se hará. De otro lado, ningún elemento del expediente acreditó que la accionada hubiera dado respuesta tempestiva y cabal al representante legal de la accionante, respecto de las solicitudes realizadas el 15 de octubre de 2014 y el 2 de febrero de 2015 (fls. 18 a 20 c.1); asimismo, se observa que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi mediante oficio del 23 de septiembre de 2013 informó a la Directora Administrativa de la Fundación Gimnasio Inglés que la solicitud de revisión del área del predio requerida, quedó radicada con No. 847 de 2013 (fl. 15 c.1), además, la visita al predio se realizó por un funcionario del IGAC a mediados del año 2014 como lo manifestó el actor en el escrito de tutela (fl. 29 c.1), situación que muestra que ha transcurrido con exceso el término legal de 15 días con que contaba la accionada para contestar la petitoria de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
En el mismo orden, el accionante tampoco está conminado a soportar las fallas en los modelos electrónicos de datos del IGAC, pues a pesar de ellas, la respuesta a las solicitudes puede emitirse con los elementos disponibles, como se infiere de la respuesta a la queja constitucional, de donde viene la confirmación del amparo con la preanotada enmienda.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia de 24 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, Quindío, dentro de la tutela promovida por la Fundación Gimnasio Inglés contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC- Territorial Quindío, a cuya orden se retirará la alusión a que dicha entidad deba realizar “las correcciones de las medidas del predio donde funciona la Fundación Gimnasio Inglés”.
Segundo: Confirmar en lo demás, la providencia impugnada. Tercero: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y oportunamente remitir el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-10-004-2015-00056-01 (0182) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.
No. 63-001-31-10-004-2015-00056-01 (0182) Exp. No. 63-001-31-10-004-2015-00056-01 (0182)