TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: CONFIRMA RADICACIÓN: 63-001-31-09-004-2015-00001-01 ACCIONANTE: TERESA ARIAS HOYOS ACCIONADO: DIAN Magistrada Ponente: Claudia Patricia Rey Ramírez Acta No. 036 Armenia, Quindío, marzo diez (10) de dos mil quince Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora Teresa Arias Hoyos en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad el 27 de enero del año en curso, a través de la cual no accedió al amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y defensa, por presunta vulneración de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora Teresa Arias Hoyos manifestó que sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa fueron vulnerados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de ahora en adelante DIAN, dentro del expediente R2009-2011-000336. En efecto, señaló que presentó declaración de renta el 9 de junio de 2010 del año gravable 2009, teniendo plazo máximo de presentación el 26 de agosto del mismo año y a pesar de que el artículo 703 del Estatuto Tributario, señala que la DIAN cuenta con dos años siguientes a la presentación de la declaración para su revisión y en caso de ser necesario hacer requerimiento especial debía notificarse en el mismo plazo, su declaración no fue revisada en el lapso previsto, pues el 24 de agosto de 2012 se presentaron dos funcionarias de la mentada entidad en los establecimientos MEGAPISOS y CERÁMICAS ARMENIA de su propiedad, requiriéndole documentación, la que prometió entregar el 18 de octubre de 2012.
Refiere que aunque la institución demandada conocía los establecimientos de comercio en donde podía ser notificada y que su abogado se presentó en dicha entidad el 16 de noviembre de 2012, le enviaron notificación del requerimiento especial a la calle 32 Norte 18-60 casa 26 de la ciudad de Armenia el 21 de noviembre de 2012, la misma que fuera devuelta con la nota de que la contribuyente no reside, además, a pesar de no agotar todos los medios necesarios para ubicarla, realizó la notificación por la página web el 29 de noviembre del mismo año, situación que considera vulneratoria del artículo 565 del estatuto tributario, según el cual la notificación se surte a través del correo electrónico asignado por la DIAN y que se entiende surtido con el acuse de recibo.
Aduce que a finales del año 2013 recibió una llamada telefónica de funcionarios de la DIAN donde le informan que fue sancionada y le ofrecieron una rebaja que estaban promoviendo del 80% de los impuestos y sanciones, momento en el que conoció que la DIAN había dictado requerimiento especial el cual no le fue notificado. El 4 de febrero de 2014 solicitó nulidad procesal, argumentando falta de notificación personal, violación al debido proceso y al derecho de defensa, según el canon 730 del estatuto tributario, petición que fue denegada por la DIAN el 14 de mayo de 2014, dejando de lado lo pedido, pues le dio carácter de recurso de reconsideración, el que nunca fue solicitado pues tenía conocimiento que la oportunidad procesal para ello había fenecido.
Advierte que interpuso recurso de reposición, pero fue confirmada la decisión el 22 de abril de 2014. En el mismo sentido, advierte que dentro de ese mal procedimiento se está adelantando un proceso de jurisdicción coactiva contra el cual se presentaron excepciones tales como la falta de ejecutoria del título y la falta del título ejecutivo, el primero por carencia de notificación personal y el segundo por haber sido expedido en un procedimiento viciado de nulidad.
En virtud de lo expuesto, requiere el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso vulnerados dentro del proceso MR-2009-2011-000336 y en consecuencia, se ordene la nulidad de lo actuado. Solicitó como medida provisional la suspensión del trámite de embargo y secuestro que adelanta la DIAN en su contra. Allegó como prueba los siguientes documentos: acta de inspección tributaria con fecha de notificación el 24 de agosto de 2012, remisión de documentos, plan de auditoria, requerimiento especial, liquidación oficial de revisión, citación para notificación del 23 de abril de 2014, auto confirmatorio de la inadmisión del recurso de reposición No. 900-001 del 23 de mayo de 2014, memorial del 14 de mayo de 2014, copia de declaración de renta de 2009, requerimiento ordinario, excepciones presentadas el 16 de octubre de 2014, auto del 20 de octubre de 2014, escrito del 25 de noviembre de 2014.
Asumido el conocimiento de la acción constitucional por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, dispuso comunicar la misma a la representante legal de la DIAN. En respuesta al empeño tutelar, la apoderada judicial de la DIAN, luego de mencionar diferentes apartes jurisprudenciales sobre la improcedencia de la acción de tutela, precisó que existen otros medios de defensa judicial que pudo utilizar la demandante, los recursos de la vía administrativa y las acciones contenciosas administrativas.
Sin embargo, con posterioridad añadió que no es cierto que se cuente con dos años para notificar el requerimiento especial, por cuanto existen normas especiales que suspenden ese término, como la notificación del auto que ordena una inspección tributaria, hecho que ocurrió en este evento cuando el 24 de agosto de 2012, se le notificó a la accionante el auto de inspección tributaria que obra a folio 28 del expediente administrativo tributario, situación que amplió en tres meses los términos de notificación del requerimiento, es decir, hasta el 26 de noviembre de 2012, fecha en que envió a través de correo certificado la notificación a la señora ARIAS HOYOS y que fue devuelto porque la destinataria se trasladó y no actualizó la dirección en su RUT, por lo tanto, procedieron a publicarlo en la página de la DIAN el 29 de noviembre de 2012, según lo establece el artículo 58 del decreto 19 de 2012.
Asegura frente a la dirección de notificaciones, que todas se realizaron a la calle 32 norte No. 18-60 casa 26 de Armenia Quindío, tomada del RUT de la señora TERESA ARIAS HOYOS, pues no es legalmente permitido remitir los actos a una dirección diferente a la registrada, a menos que el contribuyente hubiese manifestado en sus escritos una dirección diferente, hecho que no ocurrió en ese caso.
En ese sentido, asegura que era responsabilidad de la accionante actualizar el RUT, de allí que no es aceptable su solicitud de que se le enviaran los actos a diferentes direcciones. Igualmente advierte que no es acertado como lo asegura la demandante que debieran buscar en guías telefónicas, direcciones comerciales y bancos, pues tal obligación solo surge cuando no hay dirección del contribuyente en el RUT, de lo contrario sería una indebida notificación. Asimismo, refiere que ARIAS HOYOS actualizó su dirección el 26 de noviembre de 2013 por la de avenida 19 norte 26 norte 69 apartamento 501, edificio El Mirador, a la que se envió el oficio 1765 del 27 de febrero de 2014 a través del cual se le respondió el escrito en el que propuso la nulidad de la actuación. Sobre este último aspecto, recordó que las nulidades están taxativamente previstas en los artículos 730 y 731 del Estatuto Tributario y deben ser propuestas con ocasión al recurso de reconsideración, pues de hacerse por fuera de este tiempo no pueden ser resueltas por la administración tributaria.
Por otra parte, asegura que respondieron la solicitud de nulidad como petición y no como recurso de reconsideración, a través del oficio 1765 del 27 de febrero de 2014, aunado a ello, precisa que todos los escritos presentados por ella en términos y por fuera de ellos, han sido contestados, por manera que no puede predicar la vulneración al derecho de defensa.
Agregó que la accionante presentó un escrito el 27 de marzo de 2014, identificándolo como “Recurso de Nulidad y/o inoponibilidad” el cual no existe en el procedimiento tributario, el adecuado es de reconsideración, consagrado en el canon 720 del Estatuto Tributario, sin embargo, fue contestado mediante los actos 01201201400004 del 22 de abril de 2014 y 900001 del 23 de mayo de 2014, en los que se inadmitió el recuso por extemporáneo y se confirmó la inadmisión. Aunado a lo anterior, asegura que tan proteccionista ha sido del procedimiento administrativo, que con ocasión al cobro coactivo se han concedido términos para que la contribuyente haga uso del derecho de defensa, el que ejerció cuando presentó escrito el 16 de octubre de 2014, mediante el cual expone las excepciones al mandamiento de pago, las cuales fueron resueltas mediante resolución 2014031200007 el 20 de octubre de 2014, declarándolas no probadas.
Posteriormente y luego de relacionar detalladamente el trámite administrativo adelantado en contra de TERESA ARIAS HOYOS, expuso que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, pues reitera que aunque la accionante señala que las actuaciones no le fueron notificadas, la falta de actualización del RUT por su parte implicó que las mismas fueran enviadas a la dirección que figuraba en él, además de ello, existe otro medio de defensa judicial como la intervención del contencioso administrativo con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.
Advirtió que en la actualidad, el proceso se encuentra en notificación de la resolución que decidió el recurso de reposición contra la resolución que negó las excepciones, por lo que aún se encuentra dentro de los términos para acudir a la jurisdicción contenciosa. Con fundamento en lo anterior, solicitó negar por improcedente la acción propuesta por la señora TERESA ARIAS HOYOS.
Allegó como pruebas, entre otros documentos, antecedentes administrativos del expediente 2009-2011.000336 que consta de 2 cuadernos y 333 folios, y del expediente 201202716 de cobro, que consta de 138 folios. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La A Quo no accedió a la petición de amparo elevada por la accionante, pues frente al exceso del lapso para revisar la declaración de renta, advirtió que se amplió el término en 3 meses por la inspección tributaria que llevó a cabo la funcionaria María Elena Ospina Gil.
Respecto a la vulneración del debido proceso por falta de notificación, recordó que según los artículos 563 y 564 del Estatuto Tributario, las notificaciones deben hacerse en la dirección informada por el contribuyente en su última declaración de renta y en el evento planteado por la accionante, su dirección era calle 32 Norte No. 18-60 casa 26, de allí que no sea correcto alegar que otros funcionarios de la DIAN sabían las direcciones de sus establecimientos comerciales, pues si se trata de seguir el debido proceso y el apego a la norma, la única persona facultada para suministrar la dirección es la contribuyente.
De tal manera, advirtió que la DIAN no incurrió en vulneración de sus derechos fundamentales al enviar la notificación a la dirección mencionada pues era la única que figuraba en sus archivos, una situación diferente hubiera ocurrido si la accionante hubiera informado la nueva nomenclatura para recibir información. Concluyó que el requerimiento especial fue notificado en debida forma por la entidad tributaria, además señaló que la Corte Constitucional en sentencia T-031 del 28 de enero de 2013 advirtió que la sanción impuesta por la DIAN cuenta con un mecanismo ordinario para controvertirla como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
En ese orden de ideas, al no encontrar que la acción se presentara como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y que acudió directamente a la acción de tutela cuando la Corte Constitucional ha precisado que existe otro medio judicial para lograr su cometido, no tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
LA IMPUGNACIÓN La señora TERESA ARIAS HOYOS manifiesta no estar conforme con el fallo de primera instancia por cuanto estima que se aceptó de manera tácita los argumentos de la entidad tutelada en cuanto a la forma y términos en que se llevó a cabo el trámite del proceso con su ausencia, pues no se le informó y se le negó la oportunidad de defensa.
Refiere que la DIAN al evidenciar que el término se le había vencido para dictar requerimiento especial, procedió a dictar auto que ordenaba la inspección tributaria y ordenó la ampliación del lapso por 3 meses, sin haberla notificado, pero argumentando que tenían hasta el 26 de noviembre de 2012 para hacerlo. Acepta que aunque cambió de dirección de residencia, no ocurrió lo mismo con los establecimientos de comercio Cerámicas Armenia y Megapisos, de allí que la DIAN debía ubicarla en esas direcciones que aparecen en su identificación tributaria 34.556.189-3 y que corresponden en forma legal a ella.
Asegura que de la misma manera se omitió la aplicación del inciso 2 del artículo 563 del Estatuto Tributario, en el sentido que se debió verificar mediante guías telefónicas, directorios y en general información oficial, comercial o bancaria su dirección. Por los anteriores argumentos, insiste en que se coartó su derecho a la defensa por violación al debido proceso y en consecuencia depreca la protección de tales garantías fundamentales.
CONSIDERACIONES La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.
No obstante lo anterior, para su procedencia es indispensable que no exista otro medio de defensa judicial o que habiéndolo, se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional en la sentencia T-211 de 2012 con ponencia de la Magistrada María Victoria Calle Correa precisó sobre el particular lo siguiente: “De conformidad con los lineamientos constitucionales de la acción de tutela, ésta constituye un mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario, inmediato, autónomo, directo y preferente para la protección de los derechos fundamentales de las personas, siempre que éstos se vean vulnerados por la actuación de una autoridad pública y no exista ninguna otra vía de protección judicial, o cuando existiendo otra, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.1.2.
Así, de la naturaleza de la acción de amparo se desprende, que ésta procede (i) cuando no existan otros medios de defensa judicial, (ii) cuando existiendo éstos no fueren eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales, o (iii) cuando no lo fueren para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”. (Negrilla de la Sala). El anterior aparte jurisprudencial resulta de relevancia en el asunto bajo estudio por cuanto la pretensión principal de la accionante es frenar el proceso ejecutivo que se adelanta en su contra, de allí que haya solicitado como medida provisional la suspensión del trámite de embargo y secuestro que adelanta la DIAN en su contra, por ende resulta aplicable el artículo 835 del Estatuto Tributario, cuyo contenido literal es el siguiente: “INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.” Según la relación fáctica narrada por la accionante se tiene que presentó el 9 de junio de 2010 la declaración de renta del año gravable 2009, el 23 de agosto la DIAN ordenó inspección tributaria para verificar la exactitud de su declaración, el cual fue notificado al día siguiente, situación que por disposición del canon 706 del Estatuto Tributario amplió en tres meses el término para notificar el requerimiento especial, de manera que la DIAN contaba hasta el 26 de noviembre de 2012 para notificarlo por cuanto la fecha en que debía presentar su declaración de renta fue el 26 de agosto de 2010.
El mencionado requerimiento especial se profirió por la DIAN el 22 de noviembre de 2012 y se envió a la dirección calle 32 Norte 18-60 casa 26, siendo devuelto por correo el 26 del mismo mes y año. Por tal motivo, la DIAN procedió a publicarlo en su página web el 29 del mismo mes y año. Asegura la accionante que en ese sentido no le fue dado a conocer el requerimiento especial y solo se vino a dar cuenta que fue sancionada por una llamada telefónica a finales del año 2013 donde funcionarios de la DIAN le dieron a conocer la campaña que estaban promoviendo por pronto pago de las sanciones y en la actualidad se está adelantando en su contra proceso coactivo en su contra.
A su vez, la DIAN informó que el proceso se encuentra en notificación de la resolución que decidió el recurso de reposición contra la resolución que negó las excepciones, de allí que se haya mencionado la aplicación del canon 835 del Estatuto Tributario que hace mención a la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir ese acto administrativo, lo que permitiría suspender el remate hasta tanto se tome una decisión definitiva.
Se colige de lo anterior que en este momento la señora TERESA ARIAS HOYOS cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para obtener lo requerido a través de esta acción constitucional, sin que se observe que haya algún motivo por el cual no haya hecho uso de tal prerrogativa. Ahora bien, aunque en algunas oportunidades es procedente la acción de amparo a pesar de que existan otros medios judiciales de defensa porque aquellos no son eficaces y se pretende evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de aceptarse que tal hipótesis ocurre en este evento por la demora actual para admitir las demandas en la jurisdicción contenciosa administrativa, tampoco se evidencia el desconocimiento de algún derecho fundamental en perjuicio de la demandante.
Y es que si se analiza el alcance del derecho al debido proceso, garantía invocada por la señora ARIAS HOYOS, se tiene que el mismo hace referencia al cumplimiento de los procedimientos pre existentes en cada trámite administrativo o judicial, para evitar la arbitrariedad. Sobre este tópico, la Corte Constitucional en sentencia C- 034 del 29 de enero de 2014, con ponencia de la doctora María Victoria Calle Correa, precisó: “En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha definido el debido proceso como el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo.
Entre estas se cuentan el principio de legalidad, el derecho al acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos, el principio del juez natural, la garantía de los derechos de defensa y contradicción, el principio de doble instancia, el derecho de la persona a ser escuchada y la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos.” En este evento en concreto, el procedimiento aplicado por la DIAN para verificar la exactitud de la declaración de la accionante y finalmente determinar si había lugar a imponer sanciones, está delimitado por el Estatuto Tributario en el libro quinto denominado “Procedimiento tributario, sanciones y estructura de la dirección de impuestos nacionales”, el cual consagra en el artículo 563 lo relacionado con la dirección de notificaciones, previendo lo siguiente: “<Artículo modificado por el artículo 59 del Decreto 19 de 2012.
El nuevo texto es el siguiente:> La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada.
Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no hubiere informado una dirección a la Administración de Impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.
Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor, o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de la publicación en el portal de la web de la DIAN, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número identificación personal.” A su vez, el canon 555-2, prevé como único mecanismo para ubicar a los contribuyentes la información contenida en el RUT, veamos: “ARTÍCULO 555-2.
REGISTRO UNICO TRIBUTARIO - RUT. <Artículo adicionado por el artículo 19 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Registro Único Tributario, RUT, administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los responsables del Régimen Común y los pertenecientes al régimen simplificado; los agentes retenedores; los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, y los demás sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales esta requiera su inscripción…” Tiénese de lo anterior, que la DIAN debe tomar, como lo ordena el procedimiento, la dirección para notificar de sus actuaciones lo previsto por el responsable en su RUT, o en su defecto, la señalada en la declaración de renta, siendo lo que precisamente tuvo en cuenta la entidad en esta oportunidad, pues se observa que la nomenclatura informada por la señora TERESA ARIAS HOYOS en su Registro Único Tributario es la calle 32 Norte No. 18-60 casa 26, pues en la declaración de renta del año gravable 2009 no consignó ninguna.
Obsérvese de esa manera que el procedimiento señalado fue el cumplido por la entidad demandada, sin que en el mismo se prevea que la DIAN debía haber acudido a los establecimientos de comercio para ubicar a la contribuyente, o a buscar su nueva dirección en las guías telefónicas, registros bancarios, entre otros, pues a pesar de que es una de las posibilidades que consagra la norma, ello ocurre únicamente cuando el responsable no dio ninguna información sobre su ubicación y en este caso se contaba con el lugar de residencia de la señora TERESA ARIAS HOYOS, de allí que debía ser ella quien mencionara el cambio de residencia o solicitara de manera expresa que su lugar de notificación fuera sus establecimientos de comercio.
Sobre este aspecto, es pertinente traer a colación lo preceptuado por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, expediente No. 17705 de 24 de mayo de 2012, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas: “Para la Sala, el artículo 555-2 E.T., adicionado por el artículo 19 de la Ley 863 de 2003, no subrogó el artículo564 del E.T., por las siguientes razones: 'El Registro Único Tributario es, en efecto, el único mecanismo para identificar ubicar y clasificar a los contribuyentes y no contribuyentes, responsables, agentes retenedores, importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, porque así lo estipuló expresamente el artículo 555-2 E.T Sin embargo, la implementación de ese mecanismo, a lo sumo, permite inferir que se deben entender modificadas todas aquellas normas que permitan consultar otro tipo de fuente de información para identificar, ubicar y clasificar a los contribuyentes y no contribuyentes, responsables, agentes retenedores, importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros.
Por tanto, la modificación deviene de una derogatoria tácita parcial, que no total, puesto que afectaría las normas correspondientes, únicamente, en lo pertinente. Así por ejemplo, el artículo 563 E.T. dispone que la notificación de las actuaciones de la administración tributaria deberá efectuarse a la dirección informada en la declaración de renta o en la informada en formato oficial de cambio de dirección. Para la Sala, esta norma, en todo su contexto, sigue vigente, pero, en lo referido a las fuentes de información de ubicación del contribuyente, es claro que, a partir de la entrada en vigencia del artículo 555-2 E.T. sólo es pertinente consultar la información que aparece en el RUT., eso sí, cuando la dirección ha sido informada, porque cuando el contribuyente no ha suministrado ninguna información, se pueden seguir consultando las fuentes de información o ubicación a que alude el inciso segundo de la norma, vr. gr., guías telefónicas, información comercial o bancaria, etc.'.
La Sala concluye de lo expuesto, que ninguna vulneración de garantías fundamentales se efectuó en el proceso que lleva la DIAN en contra de la accionante, pues el requerimiento especial fue enviado a la dirección consignada por ella en el registro Único Tributario dentro del término legal, fue devuelto el 26 de noviembre de 2012, fecha hasta la cual tenía posibilidad de notificarla y como no fue posible, lo publicó en la página web, según lo establece el artículo 568 del Estatuto Tributario, que sobre el particular reseña lo siguiente: “Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad.
La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal.” Negrillas de la Sala.
En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito el 27 de enero del año en curso, a través de la cual negó la solicitud de amparo constitucional elevado por la señora TERESA ARIAS HOYOS en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia el pasado 27 de enero del año en curso, a través del cual negó la solicitud de amparo impetrada por la señora TERESA ARIAS HOYOS en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA