TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: DECRETAR NULIDAD ACCIONANTE: RICARDO JIMENEZ DÍAZ ACCIONADA: COLPENSIONES RADICACIÓN: 63-001-31-07-001-2014-00060-02 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÌREZ Aprobado: Acta No. 046 Armenia Quindío, marzo veinticuatro (24) de dos mil quince (2015) Se ocupa la Sala de revisar mediante el grado jurisdiccional de consulta, la decisión del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia fechada el 12 de marzo de 2015, a través de la cual sancionó por desacato al doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, en su calidad de representante legal de COLPENSIONES, por no responder de fondo la solicitud del señor RICARDO JIMENEZ DÍAZ, presentada el 5 de marzo de 2013, radicado bajo el número 2013-1523191, así como la queja del 3 de julio de 2014.
ANTECEDENTES El Juez Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, falló el 22 de agosto de 2014, la acción de tutela promovida por el señor RICARDO JIMENEZ DÍAZ contra COLPENSIONES, ordenándole que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, resolviera de fondo la petición formulada por el actor el 5 de marzo de 2013 bajo el radicado número 2013-1523191, así como la queja del 3 de julio de 2014.
No obstante la decisión emitida, el accionante dio a conocer a través de llamada telefónica el 19 de enero de 2015, que Colpensiones no había dado cumplimiento al fallo. El 02 de febrero de 2015, el juzgado fallador profirió auto de sanción en contra de MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, en su calidad de representante legal de COLPENSIONES. El 19 de febrero de 2015, esta colegiatura decreto la nulidad de la actuación a partir del auto del 25 de junio de 2014, toda vez que no se surtió en debida forma el requerimiento previo del incidente de desacato establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 por cuanto no se requirió al superior jerárquico del representante legal de la entidad, esto es el Ministerio de Trabajo, siendo necesario hacerlo en aras de que se le exigiera el cumplimiento de la orden contenida en la sentencia de tutela, antes de adoptar algún correctivo en contra de OLIVERA GONZÁLEZ.
En cumplimiento de la anterior providencia, el Juzgado Penal del Circuito de esta ciudad, rehízo la actuación requiriendo al representante legal del Ministerio de Trabajo el 24 de febrero de 2015, para que hiciera cumplir el fallo de tutela y si fuera del caso iniciara proceso disciplinario en contra del representante legal de COLPENSIONES, concediéndosele para el efecto, el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del auto.
El 04 de marzo de 2015 dio apertura al incidente de desacato en contra del Doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ en su calidad de representante legal de COLPENSIONES, para que resolviera los interrogantes planteados por el despacho y ejerciera el derecho de defensa y aportara o solicitara las pruebas necesarias para demostrar el cumplimiento del fallo de tutela o la imposibilidad de hacerlo.
DECISIÓN CONSULTADA El Juzgado de conocimiento en auto del 12 de marzo de 2015, decidió declarar incurso en desacato al doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ en su calidad de representante legal de COLPENSIONES. Como consecuencia de tal declaración le impuso una sanción de cinco (5) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, bajo el argumento que no realizó ninguna gestión orientada a resolver de fondo la petición formulada por el actor el 5 de marzo de 2013 bajo el radicado número 2013-1523191, así como la queja del 3 de julio de 2014 CONSIDERACIONES Seria del caso conocer en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, al representante legal de COLPENSIONES, por el incumplimiento al fallo de tutela proferido por ese despacho el 22 de febrero de 2014, no obstante de la actuación procesal, no se evidencia que se haya comunicado debidamente a las partes nuevamente, la apertura del incidente.
En efecto. El Juez de Primera instancia ofició sobre el presente trámite al doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ y al MINISTERIO DE TRABAJO, sin embargo, si bien obtuvo respuesta por parte del segundo respecto al primero, observa la Sala que nunca se allegó constancia de envío del oficio al representante legal, siendo éste el encargado de dar respuesta al fallo.
El Decreto 2591 de 1991 establece una vía procesal específica para que el juez de tutela pueda hacer efectivas las medidas que adopta para proteger un derecho fundamental cuando está siendo vulnerado o amenazado por la acción y omisión de una autoridad pública o de un particular. Ante la eventual inobservancia de una orden de tutela el juez debe en primera lugar dar aplicación al contenido del 27 de la aludida normativa así: “proferido el fallo que concede la tutela la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Sino lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptara directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia” De la lectura de la actuación se desprende que en este caso particular no se agotó en forma correcta el trámite incidental, toda vez que pese a la existencia de oficios que tenían como fin la notificación del fallo no existe constancia de envío sobre los mismos.
Se observa que se recibió respuesta del MINISTERIO DEL TRABAJO el 16 de marzo del presente año, pero en cuanto al doctor MAURICIO OLIVERA GONZALEZ, no se sabe si finalmente se le comunicó el inicio del incidente puesto que no existe un sello u otro documento que certifique el envío para notificarle el proceso que se adelantaba en su contra.
En cuanto a lo expuesto la Corte Constitucional ha manifestado que: “De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.” En el mismo sentido, el artículo 5º del decreto 306 de 1992 estableció que “todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes ( ) El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”.
Así las cosas, cualquiera que sea el medio empleado por el juez para dar a conocer la decisión a las partes o a los sujetos legitimados para impugnarla, aquél debe ser lo suficientemente efectivo para garantizar, como mínimo, el derecho de defensa del afectado”. Dicha comunicación es necesaria hacerla en aras de darle la oportunidad al accionado de manifestar porque no ha cumplido el fallo o en que termino lo cumplirá, antes de adoptar algún correctivo frente a la actitud omisiva de la autoridad accionada y es que aun cuando la Corte Constitucional ha insistido que no se requiere la notificación personal sí es preciso por lo menos remitir la comunicación a fin de enterarlo del trámite y permitirle ejercer el derecho de defensa.
Respecto a lo que nos ocupa, igualmente la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ATP753-2014 Radicación nº 72053 del 19 de febrero de 2014 con ponencia del Magistrado Eugenio Fernández Carlier, precisó: “Notificación de la apertura del incidente: Las providencias que se dicten en el marco de la acción de tutela, dispone el art. 16 del Decreto 2591 de 1991, se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.
Para este efecto, añade el art. 5° del Decreto 306 de 1992, el juez velará por que, de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. En consonancia con dichas normas, la jurisprudencia constitucional ha clarificado que, en la acción de tutela, la garantía del derecho defensa depende de la efectividad de la notificación. Al respecto, se lee en la sentencia T-459/03: Es claro que las personas tienen derecho a saber que contra ellas se ha iniciado una tutela y a conocer los fallos que se adopten al resolver el caso concreto, pues durante el trámite de la acción el debido proceso debe observarse y, en caso contrario, habría lugar a decretar una nulidad o, en el evento de que ese procedimiento ya hubiese concluido, a iniciar otra acción con el fin de restablecer el derecho violado.
Esa notificación, como las de las demás providencias que se dicten en el curso del proceso, ya lo ha señalado la ley (art. 30 del Decreto 2591 de 1991) y reafirmado por la Corte, no requiere ser personal, pues se puede hacer por telegrama o por otro medio que resulte ser expedito y que, en el caso de la sentencia, asegure su cumplimiento.
Incluso aun en el evento en que dicha notificación no se realice por parte del juez, pero la persona llamada a cumplir el fallo se acerque al despacho y se notifique por conducta concluyente -la cual constituye una forma de notificación subsidiaria-, lo cierto es que ese propósito de la notificación, cual es hacerle conocer a las partes sobre el contenido de lo decidido y darles la posibilidad de defensa y de controvertir, se ha satisfecho.
Inclusive, refiriéndose a los autos de apertura y decisión del incidente por desacato, la referida Corte señaló que no es necesaria la notificación personal, sino únicamente la comunicación al incumplido de las determinaciones adoptadas”. Por todo lo anterior, concluye la Sala que quien está llamado a dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el A Quo, es el Representante Legal de COLPENSIONES, por lo tanto, debe estar debidamente informado para que ejerza su derecho de defensa, situación que en el caso presente no se tiene certeza, porque no existe constancia del envió de la notificación del incidente de desacato que se adelantaba nuevamente en su contra.
Se infiere de lo expuesto, que la irregularidad de la actuación que conoce la Sala por vía de consulta, consiste en que previo a imponer la sanción por desacato, el Juzgado debió seguir los pasos señalados de manera expresa en la ley, circunstancia que obliga a la colegiatura a decretar la nulidad de la actuación a partir de la comunicación del auto del 04 de marzo de 2015, por medio del cual se dio inicio al incidente de desacato.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, RESUELVE DECRETAR LA NULIDAD de la actuación a partir de la comunicación del auto fechado el 04 de marzo de 2015, por medio del cual se dio inicio al incidente de desacato en contra del doctor MAURICIO OLIVERA GONZALEZ con CINCO (5) DIAS DE ARRESTO y MULTA equivalente a TRES (3) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ