TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: DECLARA IMPROCEDENTE RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2015-00039-00 ACCIONANTE: LUZ STELLA CARMONA TORO ACCIONADOS: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL UNIVERSIDAD DE PAMPLONA Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado: Acta No. 049 Armenia Quindío, marzo veinticinco (25) de dos mil quince (2015) Resuelve la Sala la tutela interpuesta por la señora LUZ STELLA CARMONA TORO en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona, por presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, acceso a cargos públicos y debido proceso.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Aduce la demandante que la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- convocó a concurso de méritos para proveer las vacantes definitivas de los Empleos de Carrera de la planta de personal administrativo del INPEC, convocatoria No. 250 de 2012. Ella se inscribió al cargo denominado Auxiliar Administrativo, código 4044, grado 11.
Refiere que en la prueba de competencias básicas y funcionales obtuvo un puntaje funcional de 73.48, comportamental de 40.00 y análisis de antecedentes 69.00 puntos. Sobre el último resultado, advierte que está por debajo de lo que le corresponde, por cuanto excedía ampliamente los requisitos mínimos exigidos para concursar, asegura que no le tomaron en cuenta su título de bachiller.
Cuenta que reclamó ante la C.N.S.C y la Universidad de Pamplona, sin embargo, se ratificaron en el puntaje. Aunado a lo anterior, manifiesta que existen antecedentes de reclamaciones de la misma naturaleza, habiendo sido fallados en favor de los interesados, como el caso de la señora Clara Inés Cruz Bolaños, proceso que fue conocido por el Tribunal Superior de Bogotá bajo el proceso No. 11001220300020140148600 y de la señora Jeanne Díaz Mora, quien la presentó en el Tribunal Superior de Cali, bajo el radicado 2014-342.
Con fundamento en lo expuesto y al estimar desconocidos sus derechos al trabajo, debido proceso y acceso a cargos públicos, solicita se ordene a las entidades vinculadas dejar sin efecto el acto administrativo a través del cual no se valoró el título obtenido como bachiller y se le otorguen los 5 puntos a que tiene derecho por haber acreditado el requisito mínimo de la educación básica secundaria.
Asimismo, se disponga realizar una nueva sumatoria de conformidad con los puntajes concedidos y se reubique en el orden que corresponda en la Resolución No. 0328 del 17 de febrero de 2015, emitida por la CNSC. Anexó como pruebas, copia de la cédula de ciudadanía, de la constancia de inscripción, del certificado de cargue de documentos a la CNSC, de los resultados consolidados, del título y acta de bachiller académico, del diploma de técnico profesional en administración y mercadotecnia, de los resultados de pruebas de competencias comportamentales y valoración de antecedes, así como de los resultados de las pruebas escritas.
Asumido el conocimiento de la tutela, se comunicó el inicio del trámite a las entidades demandadas. En ejercicio del derecho de defensa, el Coordinador de la Oficina de Gestión de Proyectos de la Universidad de Pamplona, precisó que dicha entidad fue operador logístico del concurso de méritos, Convocatoria 250, para revisión de requisitos mínimos, aplicación de prueba escrita y análisis de antecedentes, sin embargo, ya suscribieron el acta de liquidación y se entregó toda la documentación soporte a la CNSC, por ello, no puede hacer apreciación alguna sobre lo relatado por la demandante.
Finalmente se opuso a las pretensiones de la señora LUZ STELLA CARMONA TORO y solicitó se despache desfavorablemente su solicitud. Por su parte, el Asesor Jurídico de la CNSC, después de mencionar de manera general el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, así como las causales de improcedencia, precisó que en el presente caso no se verifica la existencia de un perjuicio irremediable y no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto se refiere a actuaciones administrativas adelantadas aproximadamente hace 1 año. Asimismo, explicó que los puntajes que se otorgaban en el análisis de antecedentes son de acuerdo a la formación y experiencia acreditada por el aspirante que excediera los requisitos mínimos exigidos para el empleo, precisando que en el caso de la señora CARMONA TORO, la certificación académica mediante la cual se le otorgó el título de bachiller no era objeto de puntuación por cuanto el mismo fue validado como requisito mínimo, ya que como no aportó certificado de aprobación de 4 años de educación secundaria, se le validó con el título de bachiller.
Además, informó que la demandante no presentó reclamación en las fechas previstas para ello. Concluyó afirmando que la entidad que representa no vulneró ningún derecho de la señora CARMONA TORO en tanto que las decisiones estuvieron ajustadas a las normas previstas en la convocatoria y por ende reclama la declaratoria de improcedencia de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales, por particulares.
En este caso particular, la señora LUZ STELLA CARMONA TORO invoca a su favor la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos, pues aduce que la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona, en la prueba de antecedentes de la Convocatoria 250, desconoció su título de bachiller y por ende no le valoró 5 puntos a que tenía derecho, situación que influyó en su puntaje final.
Previo al análisis de fondo del asunto que motivó la interposición de la tutela, debe la Sala analizar si en este caso se acredita el presupuesto de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción constitucional, pues en la hipótesis contraria ésta deberá declararse improcedente. De las pruebas aportadas por LUZ STELLA CARMONA TORO se observa que se inscribió en el concurso de méritos No. 250 para proveer cargos en el INPEC, en el empleo de auxiliar administrativo, código 4044, grado 11, obtuvo un puntaje de 73.48 en las competencias básicas y funcionales, 40.00 en las comportamentales y en el análisis de antecedentes se le dio un puntaje 69,00, siendo este último ítem el cuestionado porque no se le valoró el título de bachiller.
Ante el resultado obtenido en los antecedentes y aunque la entidad demandada indicó que no había hecho uso de los recursos pertinentes, la actora acreditó que presentó dentro del término previsto en el acuerdo 297 de 2012, recurso de reposición el 11 de marzo de 2014, para controvertir la no valoración del título de bachiller. A su vez, la Comisión Nacional del Servicio Civil, el 31 del mismo mes y año, le notificó que se ratificaba en el puntaje otorgado en el análisis de antecedentes, por cuanto el título de bachiller académico fue validado como requisito mínimo.
Observa entonces la Sala que la última determinación adoptada por las entidades demandadas respecto a este asunto es de hace aproximadamente 1 año, por lo que no resulta viable que se hubiese acudido a este mecanismo constitucional, pues no se trata de un término razonable a partir del hecho que originó la presunta vulneración y no existe justificación alguna o al menos no se acreditó con la demanda, para que sólo hasta el 11 de marzo de 2015 se hubiese decidido acudir a la solicitud de amparo.
Siendo la tutela un mecanismo excepcional y de efecto inmediato, la accionante debió acudir a ella de forma inmediata o al menos en un término razonable a partir del momento que tuvo conocimiento del hecho que originó la presunta vulneración de sus garantías. La Corte Constitucional con relación al principio de inmediatez precisó: “Si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.” Igualmente, se han establecido excepciones frente al citado principio cuando concurra uno de las siguientes circunstancias: “la primera de ellas, cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que “… la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.
En el caso de la accionante no se acreditó ninguna de ellas, pues no se señaló cual es la afectación que sufrió, sobre todo si se tiene en cuenta que de acuerdo a la Resolución No. 0328 del 17 de febrero de 2015, por la cual se conformó y adoptó la lista de elegibles para el empleo al que ella aspiró, hace parte de la misma. Igualmente, no se comprobó que no hubiese adelantado la acción por presentar algún problema de salud u otros, que le impidieran adelantar la protección de sus derechos fundamentales.
Los anteriores argumentos son suficientes para que se niegue por improcedente el amparo deprecado por la señora LUZ STELLA CARMONA TORO al no acreditarse la inmediatez como requisito de procedibilidad de la misma. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por la señora LUZ STELLA CARMONA TORO en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona, por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo e igualdad.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, si no fuere impugnado el presente fallo, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ