TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN:
DECRETA
NULIDAD ACCIONANTE: LUZ DARY GRAJALES GÓMEZ ACCIONADA: CAFESALUD RADICACIÓN: 63-001-31-09-005-2014-00039-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÌREZ Aprobado: Acta No. 040 Armenia Quindío, marzo dieciséis (16) de dos mil quince (2015) Se ocupa la Sala de revisar mediante el grado jurisdiccional de consulta, la decisión del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, fechada el 04 de marzo de 2015, a través de la cual sancionó por desacato a la doctora SANDRA LILIANA BAENA GIRALDO, en su calidad de representante legal territorial de la E.P.S-S CAFESALUD, por no cumplir el fallo proferido el 20 de mayo de 2014, a través del cual se tuteló el derecho fundamental de petición a favor de la señora LUZ DARY GRAJALES GÓMEZ.
ANTECEDENTES La jueza Quinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en decisión del 20 de mayo de 2014, tuteló los derechos fundamentales de la vida en condiciones dignas a favor de la señora LUZ DARY GRAJALES GÓMEZ ordenándole a CAFESALUD que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, autorizara la prestación de los servicios ordenados por el médico tratante de la accionante, para el manejo integral, en terapias del dolor, rehabilitación y nutricional e igualmente se le debía determinar el desacondicionamiento físico y así solicitar el suministro de una silla de ruedas que cubriera todas le necesidades de la usuaria; así mismo ordenó brindarle a la paciente y a un acompañante, el transporte de sus lugar de residencia hasta el sitio donde recibiría la atención médica y de ser necesario se les debía de cubrir el hospedaje y la alimentación, sin que hubiese lugar al cobro de gastos compartidos.
No obstante la decisión emitida, el 18 de junio de 2014 la accionante allegó memorial al despacho solicitando iniciar incidente de desacato de tutela en contra de CAFESALUD, argumentando que hasta la fecha la entidad no se había pronunciado respecto a la orden judicial impartida por la juez. El despacho requirió a la doctora SANDRA LILIANA BAENA GIRALDO, en su calidad de representante legal de CAFESALUD y su superior jerárquico el representante legal nacional, el doctor GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL, para que de manera inmediata a la recepción de la comunicación informasen sobre el cumplimiento del fallo de tutela.
El 29 de agosto de 2014 se dio apertura del incidente de desacato en contra de los representantes legales seccional Quindío y Nacional de la E.P.S-S CAFESALUD, debido a que la accionante manifestó que a pesar de haber acudido a la valoración con el especialista en Fisiatría, a la fecha no se le había dado cumplimiento a lo ordenado, respecto a la valoración del cuadro de desacondicionamiento físico y así ordenársele el suministro de la silla de ruedas.
Para efectos de la notificación, el 12 de septiembre de 2014 fue recibido por CAFESALUD el auto para estudio, según consta en el sello y firma de la Representante Legal Seccional Quindío, sin embargo respecto al Representante Legal Nacional, el 19 de agosto de 2014 se remitió el despacho comisorio No. 016 donde se le solicitaba al juez coordinador del centro de servicios judiciales de Bogotá notificar y dar traslado de manera personal del auto al doctor GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL.
La entidad accionada se manifestó el 24 de octubre de 2014 en oficio allegado, argumentando que el fallo proferido se había acatado parcialmente debido a que la entidad mediante autorización de servicios No. 124261796 aprobó el suministro solicitado, silla de ruedas eléctrica. De igual forma indicó que la prestación del servicio Terapia Física Integral se aprobó bajo la autorización No. 122233981 en el Hospital San Vicente de Paul – Circasia, por lo tanto solicitó negar el tramite incidental.
El despacho a través del oficio No. 3814 solicitó a la representante legal de CAFESALUD informar a la mayor brevedad la fecha exacta de la entrega de la silla de ruedas motorizada a la señora LUZ DARY GRAJALES GÓMEZ y así mismo le indicó a la accionada la respuesta de la entidad. El 05 de diciembre de 2014, se dejó constancia que para la notificación al Representante Legal Nacional de la entidad se comisionó al Centro de Servicios Judiciales de la ciudad de Bogotá, no obstante hasta la fecha no habían informado el resultado de la comisión; razón por la que se procedió a notificar por segunda vez el auto fechado del 29 de agosto de 2014, al Dr. GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL, a través del centro de servicios judiciales de la ciudad de Bogotá, mediante despacho comisorio No 023 elaborado el 05 de diciembre de 2014.
El 19 de enero de 2015 CAFESALUD anunció mediante oficio llegado al despacho que la entidad realizó los trámites pertinentes para gestión de asignación de casa ortopédica para silla de ruedas, correspondiéndole la casa ortopédica (OTTO BOCK), número de orden de compra 7820 la cual debía comunicarse con la usuaria para asignar cita de toma de medidas.
El 04 de marzo de 2015, procedió el despacho a resolver el incidente de desacato debido al incumplimiento en la entrega de la silla de ruedas eléctrica para la accionante, sancionando a la doctora SANDRA LILIANA BAENA GIRALDO en su calidad de representante legal de la E.P.S –S CAFESALUD con CINCO (5) DIAS DE ARRESTO y MULTA equivalente a TRES (3) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
DECISIÓN CONSULTADA Como se acotara en precedencia, el A Quo sancionó a la doctora SANDRA LILIANA BAENA GIRALDO en su calidad de representante legal de la E.P.S-S CAFESALUD con CINCO (5) DIAS DE ARRESTO y MULTA equivalente a TRES (3) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, toda vez que la E.P.S no efectuó ninguna actividad para dar cabal cumplimiento al fallo de tutela a favor de la señora LUZ DARY GRAJALES GÓMEZ.
INTERVENCIÓN DE CAFESALUD En oficio allegado a esta Colegiatura, CAFESALUD manifestó que la entidad dispuso lo necesario para cumplir el fallo proferido en favor de la usuaria puesto que la EPS suministró y gestionó los insumos requeridos por la paciente y así mismo direccionó a OTTOBOCK para la elaboración de la silla de ruedas tendiente a cubrir la necesidades de la señora LUZ DARY GRAJALES GÓMEZ, indicando que es un trámite externo donde se involucran a terceros y por lo tanto se sale de la esfera de control de la entidad.
Por lo tanto solicitó se revocara la sanción impuesta y se declara el cierre del trámite adelantado. CONSIDERACIONES Sería del caso conocer en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad al representante legal de la E.P.S-S CAFESALUD, por el incumplimiento al fallo de tutela proferido por ese despacho el pasado 20 de mayo de 2014.
Tal como se prevé en el canon 27 del decreto 2591 de 1991, el Juez constitucional cuenta con los mecanismos necesarios para hacer cumplir el fallo, dirigiéndose al superior del responsable, en este caso, el representante legal nacional y requerirlo para que lo haga cumplir, abriendo además el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél, amén de que pasadas otras cuarenta y ocho horas, debe ordenar abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado.
En efecto. El Decreto 2591 de 1991 establece una vía procesal específica para que el Juez de tutela pueda hacer efectivas las medidas que adopta para proteger un derecho fundamental cuando está siendo vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Tiénese de este modo, que ante la eventual inobservancia de una orden de tutela el Juez debe en primer lugar dar aplicación al contenido del 27 de la aludida normativa así: “Proferido el fallo que concede la tutela la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.” Obsérvese que en este caso pese a ser de obligatorio cumplimiento antes de disponer el trámite incidental, acudir al procedimiento antes mencionado con la finalidad de no incurrir en una irregularidad sustancial que conlleve a la declaratoria de nulidad de la actuación por vulneración de los derechos de defensa y debido proceso, la Juez de tutela hizo caso omiso a la disposición en comento.
En sentencia T-053 de enero 28 de 2005 con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, la citada Corporación precisó: “En este punto resulta pertinente recordar que existen diferencias conceptuales en relación con el cumplimiento de un fallo de tutela y el incidente de desacato. Para ello es válido citar lo dicho por esta Corte en sentencia T-763 de.P. Alejandro Martínez Caballero: “Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida.
Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va más allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro: Si la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento.
Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior, En el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho.
“Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRÁ (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato).
“Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela.” De la lectura de la actuación se desprende que en este caso particular no se agotó en forma correcta el trámite incidental, toda vez que de manera directa se requirió a la Representante Legal-Seccional Quindío de CAFESALUD la doctora SANDRA LILIANA BAENA pero en cuanto al doctor GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL como superior jerárquico, esto es, Representante Legal Nacional se envió en dos oportunidades un despacho comisorio al Centro de Servicios Judiciales de Bogotá para notificarle la apertura del incidente de desacato sin que se haya conocido el resultado de la comisión, es decir, no se sabe si finalmente se le comunicó el inicio del incidente a través de despacho comisorio o por oficio.
Dicha comunicación es necesaria hacerla en aras de dar a conocer al superior el incumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela, antes de adoptar algún correctivo frente a la actitud omisiva de la autoridad accionada y es que aun cuando la Corte Constitucional ha insistido que no se requiere la notificación personal sí es preciso por lo menos remitir la comunicación a fin de enterarlo del trámite y permitirle ejercer el derecho de defensa.
No se olvide que el superior puede incluso ser sancionado. Se infiere de lo expuesto, que la irregularidad de la actuación que conoce la Sala por vía de consulta, consiste en que previo a imponer la sanción por desacato, el Juzgado debió seguir los pasos señalados de manera expresa en la ley, circunstancia que obliga a la colegiatura a decretar la nulidad de la actuación a partir del auto del 29 de agosto de 2014, por medio del cual se dio inicio al incidente de desacato.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío RESUELVE DECRETAR LA NULIDAD de la actuación a partir del auto fechado el 29 de agosto de 2014, por medio del cual se dio inicio al incidente de desacato en contra de la doctora SANDRA LILIANA BAENA GIRALDO en su calidad de representante legal de la E.P.S-S CAFESALUD con CINCO (5) DIAS DE ARRESTO y MULTA equivalente a TRES (3) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
Notifíquese en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MENDEZ (En uso de permiso)