TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL ASUNTO: CONFIRMA Y ADICIONA ACCIONANTE: Hernando Hoyos Gallego ACCIONADO: Secretaría de Salud del Quindío EPS-S Cafesalud RADICACIÓN: 63.001.31.87.002.2015.00004.01 Magistrada ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado Acta No. 036 Armenia, Quindío, marzo diez (10) de dos mil quince (2015) Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Administradora de Agencia de Cafesalud EPS de Armenia, contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad el 21 de enero del año en curso, a través del cual tuteló los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y vida en condiciones dignas del señor Hernando Hoyos Gallego y ordenó el tratamiento integral, además de desvincular a la Secretaría Departamental de Salud y autorizar el cargo de todo lo que se suministre que no sea de la competencia de la EPS al Fosyga o a los entes territoriales.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El accionante menciona que es beneficiario del régimen subsidiario de salud afiliado a la EPS-S Cafesalud, explica además que desde hace seis (6) años viene recibiendo tratamiento por parte de la EPS para virus VIH. Su inconformidad reside en que tiene pendiente para que le autoricen tres órdenes con especialistas: neurólogo, infectólogo y nutricionistas (folios 6 y 7), las cuales no han sido autorizadas por Cafesalud, con el agravante que la primera de ellas se encuentra radicada en dicha entidad desde hace más de un año. La Secretaría Departamental de Salud del Quindío dio respuesta a la tutela, pidiendo su desvinculación del trámite por falta de legitimación por pasiva, como quiera que no es la llamada a responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales requeridos.
La EPS-S demandada guardó silencio sobre las pretensiones del demandante. DECISIÓN DE INSTANCIA La Jueza de primera instancia después de hacer una reseña de la acción de tutela procedió al análisis de las circunstancias que plantea el actor y del incumplimiento por parte de la EPS para la autorización de las valoraciones requeridas por el señor Hoyos Gallego para su padecimiento de VIH y que fueran ordenadas por el médico de la misma Entidad.
Resalta la A-quo la importancia de los derechos a la salud, la seguridad social y la vida en condiciones dignas del actor y hace relación a la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y sentencias de este Tribunal para la protección y el amparo de estos derechos fundamentales, por lo que protegió los derechos referidos que encontró vulnerados por la EPS-S CAFESALUD; ordenó a esta que en las 48 horas siguientes a la notificación se expidieran, autorizaran y designaran especialista y señalaran fecha y hora para las respectivas citas con estos; ordenó tratamiento integral para la enfermedad que padece el actor y que se le garanticen los tratamientos que decidan los galenos por las especiales condiciones del señor Hoyos Gallego.
Ordenó además que los gastos en que incurra la EPS-S que no se encuentren en el POSS sean a cargo del FOSYGA o los entes territoriales según la ley y desvinculó a la Secretaria Departamental de Salud. LA IMPUGNACION La Administradora de Agencia de Cafesalud solicita se revoque el fallo integral que se ha concedido, en caso contrario deberá indicarse concretamente el servicio que deberá ser suministrado y autorizado para la patología que padece el paciente y así evitar a futuro gastos que no tengan relación con la enfermedad que el actor presenta; fundamenta su petición en la sentencia T-657 de 2008.
Agrega además que el cubrimiento de los servicios no contenidos en el POS, son obligación por disposición legal de los entes territoriales del ámbito departamental, distrital o municipal por lo que pide no desvincular a la Secretaria de Salud del Quindío. Así mismo solicita se mantenga la orden de recobro. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Estado está obligado a custodiar y garantizar los derechos fundamentales de todos sus nacionales, para tal fin se ha hecho recurrente el amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Nacional.
En este evento, tiénese que el señor Hernando Hoyos Gallego interpone acción de tutela por vulneración a sus derechos a la salud, la vida en condiciones dignas y la seguridad social por parte de la EPS-S CAFESALUD al no autorizar las citas con los especialistas en neurología, nutrición y epidemiología que son necesarios para su padecimiento y que fueron prescritas por el médico de dicha entidad.
En acatamiento del fallo de tutela la EPS-S CAFESALUD, expidió las órdenes correspondientes según informó la Directora Departamental el día 30 de enero de 2015 (folio 41) y lo ratificó el accionante en conversación telefónica, al advertir que las citas con los especialistas fueron autorizadas y cumplidas a principios del mes de febrero, a excepción de la de Infectología que se vio precisado a cancelar por no contar con los medios económicos para desplazarse a la ciudad de Pereira.
De acuerdo con lo anterior y siendo claro que el señor HERNANDO HOYOS GALLEGO viene sufriendo del virus de VIH desde hace aproximadamente seis años, como lo indicara en el escrito de tutela y que en ese tiempo ha tenido el tratamiento requerido, con excepción de estas últimas citas que la EPS-S demoró en conceder, debe establecer la Sala si se precisa ordenar el tratamiento integral, como lo hiciera la señora Juez de primer nivel y si ya se cumplió de manera total con la orden impartida en el fallo del 21 de enero del presente año. Recuérdese que respecto al derecho a la salud, la Corte Constitucional ha creado una abundante línea jurisprudencial para establecer su protección a través de la tutela, indicando cómo amén de ser de raigambre fundamental, le corresponde al Estado y a los particulares comprometidos en la prestación del servicio público de salud, realizar una serie de tareas, actividades y situaciones encaminadas a garantizar el debido amparo de este derecho, entendido como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.
En este orden de ideas, ha establecido, entre otras, en la tutela 022 del 18 de enero 2011, con ponencia del doctor Luis Ernesto Vargas Silva, que procede el amparo por vía de tutela cuando se verifica alguna de las siguientes situaciones: “Falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente médico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad económica para asumirlas.
En estos eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios.” De la misma manera, se ha ocupado la H. Corte Constitucional de analizar la situación de quienes ha denominado sujetos de especial protección, respecto de quienes el Estado tiene el deber de garantizarles los servicios de seguridad social integral, dentro de los cuales se encuentra el servicio de salud.
Bajo este supuesto, ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para materializar el derecho a la salud de dichas personas. Mediante la Resolución 5521 de 2013 del Ministerio de Salud, se definió, aclaró y actualizó integralmente el Plan Obligatorio de Salud (POS), entendido éste como el conjunto de servicios de atención en salud a que tienen derecho, en caso de necesitarlo, todo afiliado al régimen contributivo y subsidiado de salud, cuya prestación debe ser garantizada por las Entidades Promotoras de Salud a todos sus afiliados.
Igualmente, en materia de transporte el acuerdo de actualización del plan obligatorio en salud dispone, que en ambos regímenes se incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre las instituciones prestadoras del servicio de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, y en un medio diferente a la ambulancia cuando el servicio que requiere el paciente no esté disponible en el municipio de su residencia. Además, el servicio de transporte cubrirá el medio adecuado y disponible en el contorno geográfico en que se encuentre.
En cuanto a la integralidad, ha sido criterio de la Máxima Corporación guardiana de la carta política, en la tutela que viene referenciándose, que el respeto al derecho fundamental a la salud no solo incluye el reconocimiento de la prestación del servicio que se requiere (POS y no POS); sino también su acceso oportuno, eficiente y de calidad.
La prestación del servicio en salud es oportuna cuando la persona lo recibe en el momento que corresponde para recuperar su salud sin sufrir mayores dolores y deterioros. De forma similar, el servicio en salud es eficiente cuando los trámites administrativos a los que está sujeto son razonables, no demoran excesivamente el acceso y no imponen al interesado una carga que no le corresponde asumir.
Así mismo, el servicio público de salud se reputa de calidad cuando los tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y demás prestaciones en salud requeridas contribuyen, en la medida de las posibilidades, a mejorar la condición del paciente. El principio de integralidad, según la jurisprudencia constitucional impone su prestación continua, la cual debe ser comprensiva de todos los servicios requeridos para recuperar la salud.
La determinación y previsión de los servicios requeridos para la plena eficacia del derecho a la salud, como reiteradamente se ha señalado, no corresponde al usuario, sino al médico tratante adscrito a la EPS, de la siguiente manera: La atención y tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud.
Así, la integralidad en la prestación del servicio de salud está encaminada a (i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología. En consecuencia, una EPS vulnera el derecho fundamental a la salud de una persona cuando presta un servicio en salud fraccionado, dejando por fuera exámenes, medicamentos y demás procedimientos que la persona requiere para recuperarse, no autoriza el transporte medicalizado necesario para acceder al tratamiento o aminorar sus padecimientos, todos los cuales hayan sido prescritos por el médico tratante.
No importa si algunos de los servicios en salud son POS y otros no lo son, pues las entidades e instituciones de salud son solidarias entre sí, sin perjuicio de las reglas que indiquen quién debe asumir el costo y del reconocimiento de los servicios adicionales en que haya incurrido una entidad que garantizó la prestación del servicio de salud, pese a no corresponderle.
Ahora bien, frente a la especial protección de las personas que padecen VIH Y SIDA, la H. Corte Constitucional en la tutela T 228 de 2013, entre otras, ha reconocido que la salud, como otros derechos fundamentales, involucra prestaciones de orden económico, que garanticen de modo efectivo su protección, pero no ha de confundirse su fundamentalidad con los costos en los que es necesario incurrir para lograr su eficaz amparo.
La Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha adoptado, a su turno, diversas resoluciones, teniendo gran proyección la relativa al acceso al tratamiento de VIH y SIDA, resolución que ha logrado catalizar el compromiso político de varios Estados frente a la necesidad de generar y desarrollar estrategias serias, tanto para afrontar la prevención de contagio, como para mitigar los efectos.
Por su parte, recuerda la Corte que "varias disposiciones de la Constitución Política colombiana confieren una especial protección a quienes se hallen en circunstancias de especial vulnerabilidad. Así se deriva, por ejemplo, del inciso 3° del artículo 13 superior: “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que con ellas se cometan.” No cabe duda que los enfermos de VIH y SIDA se encuentran en esa situación de notoria vulnerabilidad y merecen, por ello, especial amparo".
En esa línea fue expedida la Ley 972 de 2005 (“Por la cual se adoptan normas para mejorar la atención por parte del Estado colombiano de la población que padece de enfermedades ruinosas o catastróficas, especialmente el VIH/SIDA”), en cuyo artículo 1° se establece que la atención integral estatal y la lucha contra la enfermedad será una prioridad para la República de Colombia y que el Estado, así como el Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizarán “el suministro de los medicamentos, reactivos y dispositivos médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades ruinosas o catastróficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender cada uno de ellos”.
Tiénese entonces, que el derecho fundamental a la salud de los enfermos de VIH y SIDA recibe doble protección, en los ámbitos interno e internacional, siempre en procura de que el tratamiento que se requiere no sólo sea integral sino también continuo y oportuno. De acuerdo con lo antes expuesto, es evidente que en el caso del señor HERNANDO HOYO DELGADO, sí procedía la orden de tratamiento integral, primero por ser sujeto de especial protección por el Estado, segundo, por sufrir de una enfermedad que como se ha indicado requiere de un manejo continuo y oportuno y tercero porque al dejar de practicarle algún examen o procedimiento, análisis o cualquier otra orden dada por el médico tratante no solo pone en peligro su salud sino su vida y ésta en condiciones dignas.
En tal orden de ideas, se confirmará el fallo de primera instancia en cuanto lo dispuso. También se confirmará en lo que tiene relación con la tutela de su derecho a la salud, a fin de se expida, autorice, designe el especialista y señale fecha y hora para las respectivas citas con neurólogo, nutricionista e infectólogo, pues si bien se informó por el accionante que ya fue atendido por los dos primeros especialistas, no así el infectólogo ya que debe trasladarse a la ciudad de Pereira y no cuenta con dinero para el efecto, es claro que la EPS-S solo cumplió la orden dada en la sentencia y por lo mismo no podemos predicar que haya carencia actual de objeto.
Además, habrá de adicionarse el fallo para que se le asigne nueva cita con el infectólogo y se cancele el costo del transporte a la ciudad de Pereira, de acuerdo con las directrices de la H. Corte Constitucional. Sobre el transporte, recuérdese que el parágrafo del artículo 2 de la Resolución No. 5261 de 1994 del Ministerio de Salud –ahora de la Protección Social- “por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud,” señala, sobre la disponibilidad de los servicios de salud, que cuando la entidad responsable no cuente con algún servicio requerido en el municipio de residencia, el usuario podrá ser remitido al municipio más cercano que sí cuente con el servicio.
Además, en la parte final, hace la aclaración de que “[…] los gastos de desplazamiento generados en las remisiones serán de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atención complementaria. Se exceptúan de esta norma las zonas donde se paga una U.P.C. diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estarán a cargo de la E.P.S.” Por su parte, la Resolución 5521 del Ministerio de Salud “por la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud (POS)” en el artículo 124 –transporte o traslado de pacientes- señala que el Plan Obligatorio de Salud, incluye el transporte en ambulancia para el traslado de paciente con patología de urgencias, usuarios entre una IPS y otra, dentro del territorio nacional, que requieran un servicio no disponible en la institución remisora, y en aquellos casos donde el paciente requiera atención domiciliaria, de acuerdo al concepto del médico tratante.
Además, dispone que el transporte se haga en el medio adecuado y disponible, con base en (i) el estado de salud del paciente, (ii) el concepto del médico tratante y (iii) el lugar de remisión. La norma establece que el transporte, en principio, se hace en ambulancia, pero que el servicio debe ser prestado en el medio adecuado, con lo cual se concluye que no es la ambulancia el único medio.
Pero cuando la ambulancia no es el medio adecuado en un caso particular, el artículo 125 –transporte del paciente ambulatorio- dispone que aquél deberá ser cubierto con con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica. Ahora bien. Según el artículo 12 de la resolución 004480 del 2012 del Ministerio de la Salud y Protección Social, Armenia se adhirió en la cobertura del 15%, de donde se infiere que el servicio de transporte sí está incluido en el Pos y por lo mismo no podría facultarse a la EPS-S CAFESALUD para recobrar ante la entidad territorial por el suministro de este.
En mérito de lo expuesto, se confirmará la tutela, adicionándola en cuanto a ordenar a la EPS-S CAFESALUD programe dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, nueva cita con el infectólogo en la ciudad de Pereira y cancele los gastos de transporte del accionante. DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia Quindío el 21 de enero de 2015, ADICIONÁNDOLO para ordenar a la EPS-S CAFESALUD programe nueva cita con el infectólogo en la ciudad de Pereira y cancele los gastos de transporte del señor HERNANDO HOYOS GALLEGO.
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, envíese esta actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA