TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: DECLARA IMPROCEDENTE RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2015-00031-00 ACCIONANTE: GREIDY ALEXANDER ECHAVARRÍA HERRERA ACCIONADOS: FUERZA AÉREA COLOMBIANA Y OTROS Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado: Acta No. 038 Armenia Quindío, marzo doce (12) de dos mil quince (2015) Resuelve la Sala la tutela interpuesta por el joven GREIDY ALEXANDER ECHAVARRÍA HERRERA a través de agente oficioso en contra de la Fuerza Aérea Colombiana –Comando Aéreo de Combate No. 6- y base de la Fuerza Aérea Colombiana ubicada en la Vereda 3 Esquinas del municipio San Solano en el departamento del Caquetá, por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso administrativo y educación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Manifiesta el señor Milton Alexánder Echavarría Bonilla que actúa en representación de su hijo GREIDY ALEXANDER ECHAVERRÍA HERRERA quien se encuentra prestando servicio militar en la Fuerza Aérea Colombiana –FAC- desde el 3 de febrero de 2014, por cuanto a pesar de haber acreditado su calidad de bachiller desde su presentación, ingresó como soldado regular.
Precisa que la fuerza militar que en su momento efectuó el reclutamiento de su hijo omitió informarle las consecuencias de su inserción en las FAC, además de la falta de observancia de los documentos presentados. Explica que su representado presentó petición el 5 de diciembre de 2014 al Comando Aéreo de Combate No. 6, solicitando su baja militar para el 3 de febrero de 2015, fecha para la cual cumpliría los 12 meses establecidos por la ley 48 de 1993, artículo 13, no obstante, en respuesta brindada por la citada autoridad el 22 de diciembre del mismo año, se le negó su pretensión fundamentándose en que su salida acarrearía dificultades presupuestales y logísticas, además de recordarle el acta de compromiso firmada al ingresar a la institución. Aunque acepta que su descendiente se incorporó de manera voluntaria a la FAC, no se le proporcionó la información necesaría que le permitiera saber las consecuencias que conllevaba ser integrado como soldado regular y no como bachiller, tanto por el tiempo de servicio exigido, como por las actividades y responsabilidades.
Informó que su representado se encuentra en el Comando Aéreo de Combate No. 6 de la Fuerza Aérea Colombiana en la vereda 3 Esquinas del municipio San Solano de Caquetá, obligado a cumplir estricta obediencia a su superiores por lo cual no se encuentra en condiciones para presentar por sí mismo la presente acción. Con fundamento en lo expuesto, considera vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso administrativo y educación, este último porque su hijo se encontraba estudiando en la Universidad Nacional a Distancia y su no descuartelamiento impide que regrese el año que avanza a continuar sus estudios.
En consecuencia, solicita amparar las garantías invocadas y ordenar que en el término de 48 horas la entidad accionada adelante las medidas necesarias a fin de cambiar la modalidad de incorporación de su hijo y disponga su descuartelamiento inmediato por cumplimiento del periodo de prestación del servicio militar obligatorio. Anexó como pruebas, fotocopias del diploma de bachiller de GREIDY ALEXANDER ECHAVARRÍA, del acta de grado, de la petición presentada el 5 de diciembre de 2014, su respuesta y grabación enviada por su hijo vía WhatsApp autorizando la presentación de la acción. Asumido el conocimiento de la acción constitucional, se vinculó a la institución demandada, quien ejerciendo su derecho de defensa y contradicción manifestó a través del Comandante de Zona de Reclutamiento de las FAC que desde la entrada en vigencia de la ley 48 de 1993, por orden del Comando General siempre ha asignado a sus soldados la calidad de regular.
En el caso del señor ECHAVARRÍA BONILLA debió haberse presentado ante el Ejército Nacional por encontrarse inscrito en la modalidad de bachiller, a través del colegio en el que terminó sus estudios, sin embargo, haciendo uso del derecho a la igualdad y libertad de escogencia decidió iniciar su proceso de inscripción en la Fuerza Aérea Colombiana.
Hace énfasis en que a partir del primer contingente del 2014, la incorporación a la FAC al servicio militar es de manera voluntaria, opción que utilizó el accionante quien solicitó a los funcionarios que lo aceptaran en el proceso de incorporación con el fin de definir su situación militar bajo esa modalidad. Asegura que nunca han desconocido su calidad de bachiller, sino que fue el señor ECHAVARRÍA BONILLA quien decidió retractarse de serlo y acceder a esa modalidad de servicio militar, situación que de todas maneras se les explica al ingreso dando cumplimiento al debido proceso administrativo.
Asimismo, refiere que no le pueden desmejorar el área pensional al pasarlo como bachiller, reduciendo el tiempo de prestación de servicio por cuanto se le está garantizando el amparo contra contingencias futuras derivadas de la vejez, invalidez y muerte. Finalmente, advierte que al haberlo incorporado a sus filas se le cotiza pensión de jubilación y vejez con 75 semanas como le corresponde a los soldados regulares de la FAC y 2 años de cesantías, los que son irrenunciables, por ende, solicita declarar la improcedencia de la acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.
Antes de dar solución al problema jurídico, se pronunciará la Sala sobre la legitimación del señor MILTON ALEXÁNDER ECHAVARRÍA BONILLA para agenciar los derechos de su hijo GREIDY ALEXÁNDER ECHAVARRÍA HERRERA, toda vez que esta Corporación estima que está facultado para acudir en dicha calidad, porque además de estar prestando su servicio militar en la Vereda 3 Esquinas del municipio San Solano en Caquetá, se acreditó en la presentación de la demanda su intención de ser representado por su progenitor en tanto se allegó conversación vía WhatsApp y mensaje de voz en el que lo autoriza para agenciar sus derechos.
En ese orden de ideas y como quiera que en cada caso concreto se deben analizar las circunstancias que rodean las particulares condiciones de quienes acuden en búsqueda de protección de sus derechos fundamentales, la situación que presenta ECHAVARRÍA HERRERA permite a la Sala en esta oportunidad considerar que de no aceptarse la actuación de su padre podría generar vulneración de sus derechos fundamentales porque se estaría impidiendo el ejercicio de los medios establecidos por la constitución para solicitar el amparo a sus garantías esenciales.
Sobre la agencia de derechos en la acción de tutela de las personas que se encuentran prestando servicio militar, el máximo órgano Constitucional en sentencia T-291 del 14 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, consideró: “En este sentido, se observa la evolución jurisprudencial del concepto de agencia oficiosa de personas que están prestando el servicio militar obligatorio.
Así pues, el hecho de que un ciudadano esté incorporado a la vida militar cumpliendo con los deberes que le impone la Constitución para con el Estado, no es razón suficiente para rechazar de plano la acción de tutela en virtud de la agencia oficiosa, puesto que existe un limitación de tiempo y espacio que le impide a quien se encuentra acuartelado ejercer autónomamente la acción de tutela, todo ello debido al estricto régimen al cual son sometidos, tal como la disciplina y la obediencia debida a sus superiores, que coincide con el cumplimiento de los preceptos establecidos por el orden militar.
Así, quien esté prestando el servicio militar y pretenda presentar una acción de tutela “les implica, por lo menos, salir del cuartel en los horarios de atención de la Rama Judicial con el objeto de radicar la solicitud y, como hemos señalado, esta posibilidad se ve ampliamente limitada en la práctica tanto por el carácter de la conscripción como por la estricta sujeción a las órdenes del superior.”[6] En conclusión, es a todas luces legítimo por parte de un padre o madre, agenciar los derechos de su hijo que se encuentra prestando el servicio militar obligatorio, sin importar incluso que estos tengan la mayoría de edad, pues como se señaló, al acuartelamiento comporta una limitación material para que la persona pueda ejercer sus derechos en forma personal, esto es, presentar la acción de tutela”.
(Negrilla fuera del texto original). Estando claro lo anterior, pasará la Sala a estudiar de fondo el problema jurídico que consiste en determinar si la Fuerza Aérea Colombiana ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso administrativo y educación del joven GREIDY ALEXÁNDER ECHAVARRÍA HERRERA al ingresarlo en sus filas como soldado regular cuando éste ostenta la calidad de bachiller.
Pues bien. En efecto se allegó con la demanda copia del diploma de bachiller técnico a nombre de Greidy Alexander Echavarría Herrera y el acta de grado proferidos por la institución educativa CASD, acreditándose sin lugar a dudas que el accionante es bachiller. No obstante lo anterior y frente a la incorporación a la FAC para la prestación de su servicio militar, observa esta colegiatura que no se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso administrativo y educación, por cuanto fue decisión de ECHAVARRÍA HERRERA prestar el servicio obligatorio en esa institución y no como soldado bachiller en el Ejército o Policía Nacional.
Y es que nótese que incluso el progenitor del señor ECHAVARRIA HERRERA aceptó que fue por voluntad de su hijo que se presentó en la Fuerza Aérea Colombiana, institución que no recluta personal como sí lo realizan otras integrantes de la Fuerza Pública del país, siendo necesario para su incorporación el ingreso de un formulario en la página web https://www.incorporacion.mil.co/formulario-de-preinscripci%C3%B3n-0 y luego de su diligenciamiento debe el interesado presentarse en el Distrito Militar Aéreo perteneciente a la unidad militar aérea respectiva para oficializar su inscripción, pues de lo contrario se asume que no desea continuar con el proceso.
El anterior procedimiento llevado a cabo por el accionante conllevó a que aceptara las condiciones de prestar su servicio en esa institución, que además de representarle diferentes beneficios en cuanto al lugar de realización y funciones a desempeñar, le acarreó el compromiso de hacerlo durante 18 meses, como lo hacen todos los jóvenes que prestan su servicio militar en la Fuerza Aérea de Colombia en la que no ingresan como bachiller así lo sean, sino como regular.
Y es que contrario a lo afirmado por el agente oficioso de ECHAVARRÍA HERRERA, se advierte que éste conocía las implicaciones de renunciar a su derecho de prestar el servicio militar como bachiller y hacerlo como regular en la Fuerza Aérea, así se desprende de la información brindada por la página web www.incorporacion.mil.co en la que se realiza el proceso de inscripción, pues señala con claridad los beneficios y derechos a que tienen acceso durante su permanencia, de la siguiente manera: “Beneficios Seguro de vida durante la prestación del servicio militar.
Servicios médicos y odontológicos gratuitos. Después de prestar el servicio militar y si el reservista se vincula a alguna entidad del Estado, su tiempo de servicio le será computado para la pensión de jubilación y cesantías. Al finalizar los 18 meses de servicio militar podrá acceder a créditos a través del programa Línea Especial de Crédito Héroes de la Patria ofrecido recientemente por el Gobierno Nacional.
DERECHOS El Soldado disfruta de los siguientes derechos durante su permanencia en la Fuerza Aérea Colombiana: Licencias y Permisos durante sus 18 meses de servicio militar. Bonificación mensual, al cumplir un año y a los 18 meses la bonificación será equivalente a un salario mínimo legal vigente. Recreación, deporte y la buena utilización del tiempo libre.
Dotación de vestido civil al momento de su licenciamiento. Permisos especiales a los soldados que se distingan por su disciplina, comportamiento y cumplimiento de sus obligaciones. Recibirán capacitación con el Sena en diferentes cursos que servirán al termino del servicio militar.” Conclúyase entonces que si el joven GREIDY ALEXÁNDER ECHAVARRÍA HERRERA decidió ingresar a la Fuerza Aérea Colombiana a prestar su servicio militar, aceptó las condiciones que esa institución ha establecido para ello, sin que se advierta que se haya vulnerado su derecho fundamental al debido proceso administrativo en tanto todos los aspirantes que cumplen esa obligación en esa institución lo hacen en calidad de soldados regulares.
Dígase de igual manera que de aceptarse el amparo deprecado por el actor no se estaría protegiendo su garantía a la igualdad, sino por el contrario vulnerándose a los demás que prestando su servicio como soldados bachilleres se vieron expuestos a ser enviados a diferentes zonas del país en condiciones muy disímiles de las que fue beneficiado ECHAVARRÍA HERRERA, como quiera que el área de desempeño de los soldados de la fuerza aérea es como técnicos laborales en seguridad aeroportuaria, operador de medios electrónicos de seguridad, manejador canino y bombero aeroportuario, de allí que en esta institución se exija un mayor lapso para poder cumplir con la obligación de prestar servicio militar.
Finalmente y respecto al derecho a la educación, como quiera que GREIDY ALEXANDER optó por cumplir con su deber mientras cursaba su carrera, es obligación de la institución educativa conservarle el cupo en las mismas condiciones, según lo prevé el inciso 2 de la ley 548 de 1999, por manera que tampoco se acredita vulneración de este derecho fundamental.
Conforme a lo anteriormente expuesto, no se acreditó la vulneración expuesta en la demanda de tutela y por ende se declarará la improcedencia de la presente acción constitucional incoada por GREIDY ALEXANDER ECHAVARRÍA HERRERA en contra de las Fuerzas Aérea Colombiana. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Sala de Decisión Penal -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por GREIDY ALEXANDER ECHAVARRÍA HERRERA a través de agente oficioso, en contra de la Fuerza Aérea Colombiana –Comando Aéreo de Combate No. 6-, base de la Fuerza Aérea Colombiana ubicada en la Vereda 3 Esquinas del municipio San Solano en el departamento del Caquetá, por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso administrativo y educación. Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA