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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-001-2014-00021-01

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2015-03-11

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: CONFIRMA SANCIÓN ACCIONANTE: EVELIO GALLEGO CARDENAS ACCIONADA: COLPENSIONES RADICACIÓN: 63-001-31-87-001-2014-00021-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÌREZ Aprobado: Acta No. 037 Armenia Quindío, marzo once (11) de dos mil quince (2015) Se ocupa la Sala de revisar mediante el grado jurisdiccional de consulta, la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, fechada el 11 de enero de 2015, a través de la cual sancionó por desacato a la doctora ZULMA CONSTANZA GUAUQUE BECERRA, en su calidad de gerente nacional de reconocimiento de beneficios de la administradora colombiana de pensiones –COLPENSIONES- por no cumplir el fallo proferido el 06 de mayo de 2014, a través del cual se tuteló el derecho fundamental de petición a favor del señor EVELIO GALLEGO CARDENAS.

ANTECEDENTES La Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento, en decisión del 06 de mayo de 2014, tuteló los derechos fundamentales de la vida en condiciones dignas a favor del señor EVELIO GALLEGO CARDENAS ordenándole a COLPENSIONES que en un término no superior a cuarenta y ocho -48- horas, siguientes a la notificación de la providencia, expidiera dictamen de pérdida de capacidad laboral conforme a las valoraciones que se le realizaron al accionante el 21 de diciembre de 2013, dado que nunca se dieron a conocer los resultados de los mismo habiendo sido practicados por Medico Laboral de Salud Colpensiones a solicitud de parte, para el reconocimiento de la pensión por invalidez a causa de un infarto cerebral con secuelas irreversibles sufrido el 02 de marzo de 2013.

El apoderado judicial del accionante pidió adelantar el incidente de desacato de tutela en contra de COLPENSIONES el 19 de mayo de 2014 argumentando que hasta la fecha la Entidad no se había pronunciado respecto a la orden judicial impartida por la juez. El despacho requirió a la doctora ZULMA CONSTANZA GUAUQUE BECERRA, en su condición de gerente nacional de reconocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y a su superior jerárquico el vicepresidente de Beneficios y Prestaciones, el doctor HECTOR EDUARDO PATIÑO JIMENEZ, el 19 de mayo de 2014 para que en el término de 2 días cumplieran lo ordenado en el fallo de tutela, emitiendo el dictamen de pérdida de capacidad laboral del accionante.

El 05 de agosto de 2014 la A Quo dispuso correr traslado al doctor CESAR ALBERTO MENDEZ HEREDIA en su calidad de gerente nacional de operaciones de Colpensiones como encargado de resolver las solicitudes, siendo su superior jerárquico el presidente de Colpensiones el señor MAURICIO OVLIERA GONZALEZ para que explicaran los motivos del incumplimiento y enunciasen las pruebas que pretendieran hacer valer.

En oficio allegado el 13 de agosto de 2014 COLPESIONES indicó que el área competente para acatar el fallo de tutela es el gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de benéficos y prestaciones. El despacho al resolver el incidente de desacato, el 07 de octubre de 2014 observó una irregularidad presentada al momento de su elaboración, debido a que la vinculación se le hizo al doctor CESAR ALBERTO MENDEZ HEREDIA considerando que esa era la oficina competente para resolver lo pedido por el accionante.

No obstante en oficio BZ2014_47361836-2073558, del 13 de agosto de 2014, la gerente nacional de defensa judicial de COLPESIONES informó que de acuerdo a la resolución 039 de 2012 y el acuerdo 063 del 28 de noviembre de 2013, corresponde a la Gerencia Nacional de Reconocimiento y de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones, el cumplimiento del fallo de tutela, es decir, que se debía requerir a la doctora ZULMA CONSTANZA GUAUQUE BECERRA como al principio de la actuación, siendo su superior jerárquico el doctor HECTOR EDUARDO PATIÑO JIMENEZ.

Por lo anterior, ordenó notificar apertura del incidente de desacato a los competentes para que explicaran los motivos del incumplimiento en un término de 3 días siguientes a su notificación, remitiéndose así el 08 de octubre de 2014 el despacho comisorio a Bogotá para su trámite correspondiente. El 23 de diciembre de 2014 ingresó al despacho el exhorto enviado a Bogotá para efectos de notificación personal del auto por medio del cual se dio inicio al trámite en contra de COLPESIONES, sin diligenciar, por esta razón se libra nuevo despacho comisorio para poder continuar con el incidente de desacato.

Por medio de oficio BZG 2015_10655 se recibió información por parte de COLPENSIONES el 09 de enero de 2015, fundamentando que mediante GNR 292383 del 21 de agosto 2014, se había dado respuesta de fondo a la solicitud radicada por el señor EVELIO GALLEGO CARDENAS. Como prueba de ello adjuntó el oficio que se le había enviado al accionante, donde se le negaba la pensión por invalidez debido a que no cumplía con los requisitos exigidos para adquirirla, por consiguiente solicitó declarar el cumplimiento del fallo de tutela dada la existencia de un hecho superado.

En escrito del 16 de enero de 2015 el abogado del accionante argumentó que la respuesta recibida por COLPENSIONES no cumplía con lo ordenado por el juez, debido a que se le solicitó allegar el resultado de calificación de invalidez del señor EVELIO GALLEGO CARDENAS, exámenes practicados el 21 de agosto de 2014 por la misma entidad, solicitando entonces continuar con el incidente por no cumplir el fallo.

Como la entidad accionada envió contestación el 09 de enero de 2015 se entendió notificada por conducta concluyente, a pesar de que no se hizo devolución de Bogotá del despacho comisorio enviado el 08 de octubre de 2014, entendiendo que tal notificación se produjo el 13 de enero de 2015 por sello que es válido como notificación de acuerdo a la circular externa 001 de enero 11 de 2013 expedida por la misma entidad, respecto de los autos del 7 de octubre y 23 de diciembre de 2014 requiriendo a la señora ZULMA CONSTANZA GUAUQUE BECERRA.

Vencido el termino concedido a la entidad accionada para que explicara el motivo del incumplimiento al fallo de tutela y presentara pruebas, procedió el despacho a resolver el incidente de desacato el 11 de febrero de 2015, sancionando a la doctora ZULMA CONSTANZA GUAQUE BECERRA en su calidad de gerente nacional de reconocimientos de la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES con TRES (3) DIAS DE ARRESTO y MULTA equivalente a UN (1) SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE.

DECISIÓN CONSULTADA Como se acotara en precedencia, la A Quo sancionó a la doctora ZULMA CONSTANZA GUAQUE BECERRA en su calidad de gerente nacional de reconocimientos de la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES con TRES (3) DÍAS DE ARRESTO Y MULTA EQUIVALENTE A UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, toda vez que no se cumplió con la expedición del dictamen de pérdida de capacidad laboral, según exámenes practicados al señor EVELIO GALLEGO CARDENAS.

INTERVENCIÓN DE COLPENSIONES En oficio allegado a esta Colegiatura, COLPENSIONES manifestó que a través de Resolución GNR 292383 del 21 de agosto de 2014, dio respuesta de fondo a la solicitud de pensión de invalidez a favor del señor EVELIO GALLEGO CARDENAS, acto administrativo que se encontraba debidamente notificado y dicha petición ya se encontraba superada por lo cual las pretensiones de la tutela carecían de objeto y eran improcedentes.

Solicitó en consecuencia, que se declarara el cumplimiento del fallo de tutela por hecho superado y se archivara el expediente. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta respecto del que se pronuncia en esta oportunidad la Sala obliga a considerar el alcance del incidente que se resuelve y su naturaleza, en virtud del cual, el superior jerárquico adquiere competencia para la revisión de la sanción impuesta.

De conformidad con lo establecido por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el incidente de desacato tiene como finalidad sancionar con arresto hasta de seis meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales, a aquel que habiendo sido encontrado responsable de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en cuestión, se muestre renuente a cumplir con lo dispuesto en la orden impartida en una acción de tutela.

Habiendo verificado la omisión en el cumplimiento del fallo, esta medida adquiere un carácter eminentemente coercitivo, y procederá, en este evento, la consulta ante el superior jerárquico del funcionario que adoptó la sanción. Sin embargo, su finalidad no es la imposición de una sanción, sino el cumplimiento del fallo de tutela, claro está, porque dicha figura fue instituida para proteger derechos fundamentales y las órdenes deben cumplirse sin dilaciones injustificadas, de manera que la autoridad o el particular que haya sido declarado responsable de la amenaza o violación, debe cumplir la orden en los términos que lo indique la sentencia y en el plazo allí señalado.

Por lo tanto, en tratándose del desacato es necesario probar no solo el incumplimiento, sino también la responsabilidad subjetiva, amén de que siendo el motivo principal de su existencia el cumplimiento de la decisión del Juez Constitucional, el funcionario debe tener muy en cuenta si la persona contra quien se dirigió la orden la cumplió o hizo cumplir según fuere el caso, pues la labor del Juez no es solamente tramitar el incidente cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos fundamentales.

Como puede observarse, la orden proferida por la Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, estuvo orientada al restablecimiento del derecho de petición que le fuera conculcado al señor EVELIO GALLEGO CARDENAS en razón a la ausencia de respuesta a la solicitud elevada por el accionante, tendiente a la expedición del dictamen de pérdida de capacidad laboral.

La Corte Constitucional ha reiterado, entre otras decisiones en auto 010 de 2004 que “De acuerdo con el objetivo que persigue el recurso de amparo constitucional, es claro que las órdenes contenidas en las decisiones de tutela, dirigidas a la protección de los derechos, tienen que acatarse y cumplirse sin excepción. La autoridad o el particular que haya sido declarado responsable de la amenaza o violación, debe cumplir la orden encaminada a la protección de los derechos fundamentales en los términos que lo indique la sentencia y en el plazo allí señalado.

En el evento contrario, el incumplimiento de la decisión conlleva una violación sistemática del Estatuto Superior. Por una parte, en cuanto frustra la consecución material de los fines esenciales del Estado, como son la realización efectiva de los principios, derechos y deberes, y el mantenimiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo y por la otra, en cuanto dicha omisión contraría, además de las normas constitucionales que regulan la acción de tutela y el derecho infringido, también aquellas que reconocen en el valor de la justicia y en los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, pilares fundamentales del Estado Social de Derecho”.

En el evento que ocupa la atención de la Sala se observa que la Gerente Nacional de Reconocimiento es la encargada de resolver la orden dada en el fallo de tutela, sin embargo, no ha emitido respuesta alguna que la resuelva. Recuérdese que una de las características básicas de la acción de tutela es la inmediatez, toda vez que el aludido mecanismo constitucional se ha implementado como remedio de aplicación urgente que se hace necesario administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de vulneración o amenaza.

En consecuencia, como se trata de la protección de los derechos fundamentales, cuando se ha comprobado que realmente una autoridad los ha transgredido, la orden dada en el fallo no puede quedar supeditada a la voluntad de un funcionario o a su arbitrio. De la lectura de la actuación se desprende que en este caso particular COLPENSIONES no dio respuesta a la orden impartida por el juez, donde se le solicitaba allegar el dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor EVELIO GALLEGO CARDENAS, debido a que la entidad solamente aclaró que ya le había sido resulta la petición al accionante informándosele que no podía acceder a la pensión por invalidez debido a que no contaba con el total de semanas cotizadas exigidas para adquirirla, por lo que no cumplió con la orden del fallo.

No obstante haber allegado respuesta argumentando el cumplimiento a lo pedido, no satisfizo lo ordenado expresamente por el juez, siendo la expedición del dictamen de vital importancia para conocer los derechos que le asisten al demandante frente al padecimiento físico que presenta, en consecuencia incurre en desacato a la ley, haciéndose acreedora a la sanciones legalmente establecidas.

La Corte Constitucional en sentencia T-459 del 16 de agosto de 2003, sobre el particular precisó: “El juez no puede quedarse inerme frente al incumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela sino que está en la obligación ineludible de actuar, de agotar todos los mecanismos que sean necesarios para reestablecer el derecho violado y de utilizar las herramientas jurídicas que la ley le confiere para que su decisión no quede en mera teoría. ( )Teniendo en cuenta que este incidente tiene como objetivo no solo lograr la efectiva materialización de los derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona o la autoridad a la cual se dio la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva, la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la responsabilidad del sujeto es la imposición de la sanción.” En ese orden de ideas, la omisión en que se incurrió por parte de la entidad hace imperioso que en esta sede se confirme la sanción impuesta a la doctora ZULMA CONSTANZA GUAUQUE BECERRA, en la medida que no ha allegado el dictamen solicitado por el juez de primera instancia, conforme a las valoraciones que se hicieron el 21 de diciembre de 2013, pese a los diferentes requerimientos.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío RESUELVE CONFIRMAR LA SANCIÓN impuesta por desacato el pasado 11 de febrero de 2015 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en contra de la doctora ZULMA CONSTANZA GUAQUE BECERRA, en su calidad de gerente nacional de reconocimientos de COLPENSIONES, debido a que no cumplió la orden impartida por el despacho.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MENDEZ