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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2015-00030-00

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2015-03-11

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: NIEGA TUTELA ACCIONANTE: CRISTIAN CAMILO CASTILLO ARBOLEDA ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2015-00030-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 037 Armenia, Quindío, marzo once (11) de dos mil quince (2015) Decide la Sala la tutela interpuesta por el señor CRISTIAN CAMILO CASTILLO ARBOLEDA, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con la defensa técnica, segunda instancia, defensa, dignidad humana, libertad y salud.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Narra el apoderado del accionante que éste fue capturado el 23 de enero de 2013 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En audiencias preliminares que se llevaron a cabo el día siguiente, aceptó el cargo atribuido, dejándose en libertad porque la fiscalía no solicitó imposición de medida de aseguramiento.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad asumió el conocimiento de la actuación, citando para audiencia de verificación de allanamiento, individualización de pena y sentencia para el 17 de septiembre de 2013, diligencia que no se llevó a cabo, pero que de todas maneras no fue notificada al señor CASTILLO ARBOLEDA porque el despacho en cita no relacionó la dirección del arraigo, sino otras recolectadas en la investigación. Igualmente porque el notificador acudió a dirección diferente a la dicha por el juzgado y en consecuencia no encontró al imputado.

La diligencia se reprogramó y llevó a cabo el 3 de julio de 2014, sin embargo, asegura el demandante que no se adelantó ninguna actuación para comunicar de ello al señor CRISTIAN CAMILO CASTILLO ARBOLEDA. Cuestiona el accionante que la audiencia se llevó a cabo con la presencia de la defensora pública del procesado quien no realizó ninguna actuación para que se hubiera concedido la suspensión condicional de la ejecución de la pena en favor de CASTILLO ARBOLEDA, como quiera que por falta de argumentación el juez no aplicó la rebaja de pena entre el 45 y 50% que concedía para la época de los hechos, con el fin de que la sanción quedara en 36 meses y lograr así la concesión de la suspensión condicional.

Considera en consecuencia desconocido el derecho a la defensa técnica de su representado, además del derecho a la salud, libertad y rehabilitación, pues en el establecimiento que se encuentra privado de la libertad no hay lugar para tratamiento. En cuanto a los requisitos generales de procedencia de la acción, afirmó que es un asunto de relevancia constitucional porque se trata de la protección a los derechos fundamentales a la libertad, dignidad, entre otros.

Sobre el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa precisó que la tutela es el único medio de protección, por cuanto la ausencia de su representado conllevó la no interposición del recurso de apelación; se cumple el requisito de inmediatez porque conoció de la sentencia de condena el 7 de febrero de 2015 cuando fue privado de la libertad en la ciudad de Medellín; se presentan dos irregularidades procesales, la primera por no haberse notificado la audiencia de individualización de pena y la segunda por falta de defensa técnica; identificó los hechos y derechos vulnerados y no se trata de una sentencia de tutela.

En torno a las causales específicas de procedencia, advirtió que se presentan dos, una de ellas por falta de motivación respecto a las razones por las cuales no se concedió la suspensión de la pena, omisión por la cual se privó de la libertad a su representado. Con fundamento en lo expuesto, depreca el amparo de los derechos fundamentales mencionados y en consecuencia se revoque el fallo de condena proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito en contra de CRISTIAN CAMILO CASTILLO ARBOLEDA, se reprograme la audiencia de verificación de allanamiento, individualización de pena y sentencia con presencia de una defensa técnica real y se ordene al INPEC la libertad del implicado mientras se define su situación. Anexó como pruebas 70 folios correspondientes al proceso penal, estudio de arraigo de investigador privado y 2 cds con las audiencias de imputación e individualización de la pena.

Asumido el conocimiento de la presente acción constitucional se comunicó el inicio de la misma a la autoridad judicial demandada. En respuesta al empeño tutelar, el Juez Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, luego de narrar los hechos por los cuales se capturó y condenó al señor CRISTIAN CAMILO CASTILLO ARBOLEDA, explicó que los argumentos de la presunta vulneración son elucubraciones que se hacen por el apoderado del actor a título de hipótesis, pues da por sentado que si se hubieran planteado por la defensa hubieran sido aceptadas por él y otro hubiera sido el resultado del proceso, como que rebajaría la mitad de la pena y concedería la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo que no es cierto porque para la fecha de la decisión se encontraba en vigencia la ley 1453 de 2011 que redujo el porcentaje de rebaja por allanamiento a cargos en los casos de flagrancia al 12.5%, por lo que no era procedente la redención de pena en el 50%, pues los hechos ocurrieron el 21 de enero de 2013 y para esa época existían diferentes criterios de interpretación y en el caso del señor CASTILLO ARBOLEDA se redujo la sanción en la cuarta parte, quedando la pena de prisión en 48 meses, la que si bien no sobrepasó el tope de los 4 años previsto en el canon 63 del código penal, el delito por el cual se procedió en contra del accionante se encuentra excluido de los sustitutos penales por el artículo 68 A ibídem, modificado por el artículo 32 de la citada ley, siendo la razón por la cual se le denegó el sustituto penal.

Agregó que en el hipotético caso de haber aplicado la suspensión condicional con la reglamentación anterior, tampoco resultaba procedente su concesión porque la aflicción impuesta excede los 3 años previstos en la normativa. Respecto a la presunta adicción, precisó que no fue un tema debatido en el proceso, pero que de todas maneras no resultaba un argumento válido frente a la cantidad considerable de estupefaciente que se le halló al condenado.

Finalmente y en cuanto a la confusión con la dirección de notificación, advirtió que fue el propio señor CASTILLO ARBOLEDA quien suministró las nomenclaturas de residencia y si bien el centro de servicios incurrió en un error al citar en una dirección que no fue reportada, el acusado estuvo asistido, razones por las cuales considera que no incurrió en vulneración de derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es el instrumento de protección por excelencia de que disponen los ciudadanos para acudir ante los Jueces en todo momento y lugar, a fin de que mediante un procedimiento preferente, sumario y sin mayores formalidades, se ordene la protección de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares encargados de la prestación de un servicio público.

El problema jurídico en esta oportunidad se centra en determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, segunda instancia, dignidad humana, libertad y salud del señor CRISTIAN CAMILO CASTILLO ARBOLEDA por no haberle concedido la suspensión condicional de la ejecución de la pena y no haber estado presente en la audiencia de verificación de aceptación de cargos, individualización de pena y sentencia. Sin embargo, como se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, recuérdese que solo es viable su controversia a través de este medio cuando la misma ha sido resultado del capricho o arbitrariedad del funcionario, que conlleve violación de garantías fundamentales, en cuyo evento es necesaria la intervención del Juez constitucional, en aras de restablecer los derechos vulnerados, debiendo analizar esta Colegiatura si nos encontramos frente a dicha hipótesis.

Pues bien, como acertadamente lo expuso el apoderado del actor, la Corte Constitucional mediante jurisprudencia uniforme ha establecido unos parámetros delimitados para la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. Así las cosas, la sentencia C-590 de 2005 diferenció unos requisitos generales y unos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

Respecto de los primeros se afirmó: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En este caso concreto, se observa que no hubo interposición del recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia y aunque precisamente es dicha oportunidad la que alega el accionante que no pudo ejercer por la falta de notificación de la audiencia, no quiere decir que fue por su inasistencia que no se presentó, porque el señor CRISTIAN CAMILO CASTILLO ARBOLEDA fue representado por una defensora pública, quien veló porque se le respetaran todos los derechos fundamentales, entre ellos el de defesa y debido proceso.

De las pruebas allegadas al trámite tutelar, se observa que si bien es cierto el señor CRISTIAN CAMILO CASTILLO ARBOLEDA fue citado para la audiencia de verificación de allanamiento a imputación, individualización de pena y sentencia del 3 de julio de 2014 únicamente a la dirección obrante en tarjeta expedida por la Registraduría Nacional, esto es, barrio Belén manzana E No. 16 A y no a las consagradas en el arraigo y derechos del capturado, no puede predicarse que por su no asistencia se esté vulnerando el derecho a la defensa como lo aseguró su apoderado, pues recuérdese que éste aceptó los cargos en la diligencia de formulación de imputación y los elementos con que se contaba hasta ese momento, eran suficientes para presentar escrito de acusación, de manera que en la diligencia celebrada no se practicaron pruebas, se tuvieron como tales los mismos documentos que se exhibieron en las audiencias preliminares en presencia del imputado.

Ahora bien, indica el representante del accionante que si su poderdante hubiese acudido a la audiencia en cuestión, hubiera nombrado un defensor de confianza que hubiese controvertido la decisión o por lo menos expuesto diferentes argumentos para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin embargo, se observa que sus manifestaciones son simples suposiciones sin ningún soporte jurídico, como quiera que para la época en que se dictó sentencia, por la modificación introducida con la ley 1453 de 2011 al artículo 301 no se concedía la rebaja del 50% de la pena para los capturados en flagrancia, de allí que no cumpliría su representado con el requisito objetivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de la normativa anterior que hacía referencia a que la pena impuesta no podía superar los 3 años de sanción. Tiénese entonces que lo que realmente sucedió es que al señor CASTILLO ARBOLEDA se le concedió por aceptación de cargos en la audiencia de formulación de imputación un descuento de la cuarta parte a la pena impuesta que fue de 64 meses, quedando en definitiva en 48 meses de prisión, monto que excede el requisito objetivo para acceder al beneficio de que trata el artículo 63 del código penal vigente para la época de los hechos.

Conclúyase de esta manera que la inasistencia del imputado no influyó de manera trascendente en la decisión, pues itérese que la audiencia a celebrar consistía únicamente en la verificación de la aceptación y sentencia y no es cierto como lo asegura el representante del accionante que el A Quo no concedió un descuento punitivo del 50% de la pena por falta de defensa técnica, sino porque la modificación introducida por la ley 1453 de 2011 al artículo 301 del Código de Procedimiento Penal lo impedía. En este orden de ideas, no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales del señor CRISTIAN CAMILO CASTILLO ARBOLEDA en la decisión cuestionada, que por el contrario se llevó a cabo con el cumplimiento de las disposiciones legales y constitucionales, máxime cuando la ausencia de éste no incidió en la decisión debatida, de manera que no se demostró las trascendencia de la no presencia del imputado en la sentencia de condena, amén de que éste, al haber aceptado cargos era consciente que debía estar pendiente de la actuación, que sería condenado por el delito por el cual se allanó y que la rebaja de pena sería la que se le indicó en su momento, sin que ahora pueda alegar desconocimiento de tal situación, máxime si como se ha indicado, el subrogado que aduce no le fue concedido por falta de presupuestos objetivos sin importar la normatividad que se aplique; la una por el monto de la pena impuesta y la otra por estar excluido el delito.

De lo anterior, resulta evidente que al no haber sido controvertida la decisión y por ende, no acreditarse uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencia, se hace inviable estudiar los demás, pues como se precisó con anterioridad dichos presupuestos deben ser concurrentes. Las anteriores razones son suficientes para declarar improcedente la tutela que interpusiera el señor CRISTIAN CAMILO CASTILLO ARBOLEDA a través de apoderado contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por el señor CRISTIAN CAMILO CASTILLO ARBOLEDA, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 si no fuere impugnado el presente fallo, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ