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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-002-2015-00005-01

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2015-03-11

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL ASUNTO: CONFIRMA ACCIONANTE: CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA ACCIONADOS: DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC Y OTRO RADICACION: 63-001-31-87-002-2015-00005-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado Acta No. 037 Armenia Quindío, marzo once (11) de dos mil quince (2015) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el actor contra el fallo emitido en enero 23 de 2015 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a través del cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor Martínez Ospina presentó demanda de tutela el 8 de enero de 2015, contra la Dirección General del INPEC y el Ministerio de Salud y la Protección Social, manifestando que la primera entidad al vender cigarrillos en las cárceles genera con ello enfermedades en presos y visitantes. Que su lugar de reclusión inicial fue en Pereira –agosto 26 de 2011-, donde nunca fue expuesto a daño alguno por el consumo de cigarrillos, teniendo allí un ambiente sano. Desde el 7 de diciembre de 2012 fue trasladado para la cárcel “Picaleña” de Ibagué donde no hay aire puro y libre de cigarrillo, y tampoco observó política alguna que garantizara sus derechos a la salud, vida, del no fumador y ambiente sano. Luego, contra su voluntad fue trasladado para la cárcel “San Isidro” de Popayán, lugar que considera un infierno y donde tampoco le garantizaron sus derechos como no fumador, además de que la alimentación era pésima.

El humo del cigarrillo, por el hacinamiento, ha empeorado su salud; por fortuna logró su traslado para la penitenciaría de Calarcá Quindío, donde sí se garantizó su seguridad y la alimentación era mejor; pero sin embargo, en todos los patios se consume cigarrillos y alucinógenos, motivo por el cual insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales.

Expresó que sus derechos solo estarán garantizados si el INPEC lo recluye en la cárcel de Pereira, en el patio 2, y que debe prohibirse la venta de cigarrillos en todas las cárceles del país. Pidió la tutela de los derechos invocados y que se ordene al INPEC lo traslade inmediatamente de reclusión. Mediante auto de enero 8 de 2015, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, admitió la demanda, integró el contradictorio con los entes accionados, vinculó a las cárceles Peñas Blancas de Calarcá y la “40” de Pereira, y al Instituto Nacional de Cancerología; además decretó unas pruebas.

El director del establecimiento carcelario de Calarcá contestó la demanda, señalando inicialmente que el referido interno fue condenado por los delitos de acceso carnal violento y utilización de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años, a 15 años de prisión, detenido desde el 24 de agosto de 2011, e ingresó a dicho reclusorio el 29 de marzo de 2014, remitido de Popayán. Que Martínez Ospina considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a un medio ambiente sano pues se siente afectado al tener que convivir con el humo del cigarrillo por lo cual solicita su traslado inmediato para la cárcel de Pereira.

A nivel nacional está permitido el uso del cigarrillo dentro de los penales, pues ello no está prohibido; pero no es verdad cuando dice que los internos fuman al interior de las celdas, ya que ello está autorizado para el área de los patios que son lugares abiertos y para que no se afecte a las personas no fumadoras. Es claro que la intención del actor es insistir en su traslado para el patio 2 de la cárcel de Pereira, lo que se le ha negado en múltiples ocasiones, pues eso es una facultad discrecional de la Dirección General del INPEC.

Se opuso a las pretensiones de la demanda ya que no han vulnerado derecho alguno, y más bien si han garantizado los derechos colectivos de los internos del penal. Por su parte, el asesor de la Dirección General del Instituto Nacional de Cancerología, señaló que no se oponen a la demanda, que por el contrario coadyuvan la pretensión del actor como no fumador y a tener un medio ambiente sano, en caso de ser cierto lo que plantea en su demanda.

Pidió la desvinculación de dicha entidad ya que no es su responsabilidad adoptar medidas para garantizar los derechos que dice el interno le son vulnerados, de ahí la falta de legitimación por pasiva. El director jurídico del Ministerio de Salud y la Protección Social dijo en relación con la demanda, que en ningún caso son responsables de la prestación directa de servicios de salud, pues ni siquiera está dentro de sus competencias adelantar el aseguramiento de la población reclusa a cargo del INPEC.

Pidió exonerarlos de cualquier responsabilidad pues no han vulnerado derechos al actor. El señor director de la cárcel de Pereira, también se pronunció sobre la demanda. Planteó que esta tutela es improcedente pues lo que intenta el actor es lograr su traslado para ese establecimiento carcelario, aduciendo hechos amañados, pues es sabido por todos que en las cárceles del país se expenden cigarrillos ya que no existe prohibición legal para su venta y consumo.

También, que debe tenerse en cuenta que allí existe el mayor índice de hacinamiento de la región pues la capacidad es de 656 internos y están albergando 1446, lo que supone un grado de hacinamiento del 130%, situación que es normal genere condiciones de insalubridad lo que limita las posibilidades de tener un espacio libre de humo de cigarrillo.

Que si lo que realmente pretende el actor es un espacio libre de humo debió requerir al Director del establecimiento donde se encuentre, para que lo asigne a una celda de no fumadores. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue emitida en enero 23 de 2015. Declaró improcedente la tutela interpuesta. Declaró que es evidente el interés del actor por lograr su traslado para el patio 2 de la cárcel “La 40” de Pereira, entendible ello porque su esposa e hija residen en dicha ciudad; pero que las simples apreciaciones del actor no son suficientes para proteger los derechos que invoca como vulnerados con su consecuente traslado, cuando lo que se observa es que no ha buscado la ayuda médica requerida para esos casos.

Que de atender su manifestación de que lo afecta el humo del cigarrillo que se consume al interior del penal, habría que trasladar a todos los demás internos que no consumen tabaco. Además, el actor no ha agotado las vías que tiene para gestionar su traslado de cárcel. Prohibir el expendio de cigarrillos al interior de una cárcel y de todas las del país, sería rebasar las funciones del Juez, y además tampoco se puede desconocer el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los otros internos que sí quieren fumar.

LA IMPUGNACION Fue presentada por el actor el 30 de enero de 2015. Alegó que el testimonio que dio al Juzgado sí constituye prueba de lo que dijo en la demanda, relacionado con el consumo de cigarrillos en celdas y áreas de visita del penal, lo que afecta su respiración. Insistió en que en el patio 2 de la cárcel de Pereira el ambiente es más sano, y que en donde está recluido se le discrimina por el “supuesto delito a que fue condenado”, con lo que se siguen vulnerando sus derechos.

Dijo que no tiene más medios para solicitar el traslado de cárcel, lo cual le ha sido negado con argumentos no válidos e injustos; además de que se le obliga, contra su voluntad, a tener que soportar el humo del cigarrillo que vende el INPEC y que se presenta en áreas cerradas del penal. Manifestó que la prohibición de fumar en celdas y pasillos de dicha cárcel, no se cumple allí; pero que en el patio 2 de la cárcel de Pereira sí. Insiste en el amparo de los derechos invocados, y que se le ordene al INPEC trasladarlo para el reclusorio de esa ciudad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA A pesar de que el actor, de manera clara señala su problema como la necesidad de que se le garantice un ambiente sano y libre del humo del cigarrillo, para la Sala el problema jurídico a dilucidar en este asunto consiste en examinar si con la negativa del INPEC de autorizar el traslado de cárcel de dicho interno se le han vulnerado o puesto en peligro derechos fundamentales.

Es claro que la limitación del derecho a la libertad con motivo de la detención carcelaria tiene su origen en los comportamientos de las personas adultas cuando infringen la ley penal y reciben por ello una sanción que es legítima desde el punto de vista constitucional, por la necesidad que tiene la sociedad de perseguir los delitos y de buscar, con el castigo de los mismos, una adecuada convivencia que, en últimas, garantizaría la paz social (artículos 28, 29 y 250 de la Constitución Política).

Todo penado debe cargar no solo con la restricción del derecho a la libertad cuando así se disponga, sino a la limitación de otros. Al Estado corresponde tomar las medidas, en cada caso concreto, para tratar de minimizar el impacto que la privación de la libertad causa en las personas que la sufren, en eso consiste el tratamiento penitenciario; sin embargo, esto no implica que deba mantener al recluso en el mismo sitio geográfico donde habitaba antes de ser detenido o donde resida su núcleo familiar.

La Corte Constitucional, en sentencia T-537 de 2007, reseñó que el INPEC goza de discrecionalidad para ordenar el traslado de los reclusos, por razones de orden interno, entre otras, y que el Juez de tutela de manera excepcional puede ocuparse de las órdenes de esas remisiones, en eventos en los que advierta que existió arbitrariedad y que la decisión vulnera de manera flagrante derechos fundamentales; por tanto, su intervención no es absoluta, sino que se restringe a verificar que la decisión de negar el traslado no haya sido producto del capricho o la arbitrariedad de las autoridades penitenciarias.

(Ver sentencia T-213 de 2011). Cuando se trata de una facultad discrecional otorgada a una autoridad administrativa, en este caso el INPEC, no resulta viable que el Juez constitucional analice si se cumplen o no los requisitos establecidos por la legislación vigente, para que proceda o no el traslado de un interno, como que ello es competencia exclusiva de dicho ente y por tanto, le está vedado inmiscuirse en asuntos que por ley están atribuidos a otras autoridades, máxime cuando no puede desconocerse, que el ejercicio del derecho a un ambiente sano y libre del humo del cigarrillo, como lo pretende el actor, no constituye causal de traslado contemplada en el artículo 75 de la ley 65 de 1993.

Es más, esa decisión del INPEC de realizar traslados de internos, obedece a que debe tomar medidas de descongestión de algunos establecimientos carcelarios del país, donde existe un alto grado de hacinamiento, entre ellos el de Pereira con un 130% de su capacidad de albergue, y también porque el señor Martínez Ospina no lleva un año de haber llegado remitido a la Penitenciaría Peñas Blancas de Calarcá – marzo 28 de 2014-.

Ahora, en Colombia, las autoridades tienen competencias definidas que deben ser respetadas, sin que otras entidades puedan interferir en ellas, salvo los casos expresamente autorizados en el ordenamiento jurídico, como se desprende del estudio armónico de los artículos 6, 113, 122 y 124 de la Carta Superior. Ahora, según los artículos 73 y siguientes de la ley 65 de 1993, modificada por la ley 1709 de 2014, corresponde al INPEC resolver sobre las solicitudes de traslado de internos a los distintos centros de reclusión del país, por decisión propia o por requerimiento de los directores de los establecimientos respectivos o los mismos reclusos.

Las peticiones que se eleven en ese sentido así como la decisión que adopte dicha entidad deben basarse exclusivamente en una de las causales señaladas en el artículo 75 de la referida normativa, que son: (i) por motivos de salud debidamente comprobados por el médico oficial, (ii) por falta de elementos adecuados para el tratamiento médico del interno, (iii) por motivos de orden interno del establecimiento, (iv) como estímulo de buena conducta con la aprobación del respectivo consejo e disciplina, (v) para descongestionar el establecimiento penitenciario, y (vi) cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad.

Entonces, como la cárcel de Pereira, presenta un alto grado de hacinamiento del 130%, actualmente alberga a 1446 internos cuando su capacidad real es de 646, según lo aseveró el director de dicho centro de reclusión en el escrito de contestación de la demanda, la Sala no encuentra que la decisión del INPEC de no trasladar al interno Martínez Ospina a dicha ciudad, sea producto de la arbitrariedad o como señala el actor que se hizo con argumentos no válidos e injustos, pero sin especificar concretamente porqué. Las entidades accionadas concuerdan en aducir que el hecho de mantener al referido interno en Calarcá, y no trasladarlo para la ciudad de Pereira, obedece a un plan de descongestión de dicho centro carcelario, ordenado por la Dirección General del INPEC, y con el cual se ha buscado reducir al máximo el alto índice de hacinamiento existente.

Es decir, no se vislumbra lo contrario, la decisión administrativa emitida por el INPEC se ciñe a los parámetros regulados en la ley 65 de 1993 y no se observa que en su emisión se hayan presentado arbitrariedades o irregularidades que permitan hacer pensar que se presenta vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del actor, y menos para que se colija que está siendo discriminado, como él lo señala, por tener que soportar el hecho de que otros compañeros consuman tabaco.

Por eso, no le asiste razón al impugnante cuando alega que por la negativa de autorizar su traslado para la ciudad de Pereira y estar sometido, según él, al humo del cigarrillo, se atente contra sus derechos fundamentales. Queda claro que el actor debe insistir ante el INPEC para lograr el traslado que quiere, pero cumpliendo con los requisitos legales que tal materia exige, y no valiéndose de estrategias como la del ambiente sano o el humo del cigarrillo.

A juicio de la Sala, las eventualidades señaladas no tienen el alcance suficiente como para obligar al Juez Constitucional a disponer el regreso del interno a esa ciudad, y menos para prohibir que en las cárceles del país se expendan cigarrillos o el consumo de ellos, asunto que escapa a la órbita del Juez constitucional. Lo que debería hacer el referido interno es gestionar lo pertinente para que sea revisado por un médico que le trate sus problemas respiratorios, y además, de verlo necesario, solicite al director del penal donde está recluido, lo traslade para otra celda o patio que le permita convivir con internos no fumadores, pues hasta el momento no está probado que haya hecho ningún requerimiento en ese sentido.

Así las cosas, en criterio de la Sala, esta tutela debe ser declarada improcedente, tal como se determinó en primera instancia, porque la actuación del INPEC ha sido legítima y no ha vulnerado derechos fundamentales del actor, los que solamente se han visto restringidos, dada su calidad de interno por haber infringido la ley penal. No obstante lo anterior, estima la Sala que debe revocarse lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 4 de la parte resolutiva del fallo impugnado, en cuanto hizo algunas ordenaciones al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar sede Pereira, al establecimiento carcelario de Calarcá y a la Fiscalía General de la Nación, respectivamente, pue, resulta contradictorio que si se declaró la improcedencia de esta acción por no existir violación de derechos fundamentales, se impartan ordenaciones como las que aquí se dieron.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente el amparo invocado por el interno Carlos Humberto Martínez Ospina, contra la Dirección General del INPEC y Otros.

SEGUNDO: REVOCAR lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 4 de la parte resolutiva del fallo impugnado, en cuanto hizo ordenaciones al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar sede Pereira, al establecimiento carcelario de Calarcá y a la Fiscalía General de la Nación, respectivamente, por lo expuesto en la parte motiva. Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA