Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-005-2011-00091-00

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2015-03-04

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: CONFIRMA RADICACIÓN: 63-001-31-09-005-2011-00091-00 DELITO: ABUSO DE CONFIANZA CALIFICADO ACUSADO: WILLIAM PORRAS HERRERA OFENDIDOS: LA FE PÚBLICA Magistrada Ponente: Claudia Patricia Rey Ramírez Aprobado: Acta No. 033 Armenia, Quindío, marzo cuatro (04) de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la Sentencia emitida por la Jueza Quinta Penal del Circuito de Armenia (Quindío) con funciones de conocimiento, a través de la cual condenó a WILLIAM PORRAS HERRERA por el delito de ABUSO DE CONFIANZA CALIFICADO por el que fue convocado a juicio.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Tuvo origen la presente investigación la denuncia instaurada por el señor CARLOS ENRIQUE GIRALDO CASTRILLÓN, quien acudió ante la dependencia del Cuerpo Técnico de Investigación con el fin de dar a conocer una serie de irregularidades que se habían cometido en la construcción del Barrio ‘’LOS COMUNEROS’’ en el Municipio de Montenegro, Quindío. Según informó el denunciante elseñor WILLIAM PORRAS HERRERA, representante legal de la asociación de vivienda los comuneros ‘’ASOVIDA’’ realizó gestiones con el fin de obtener unos recursos provenientes de la Presidencia de la República, Consejería para El Plan Colombia, de los cuales la sociedad fue beneficiaria.

El capital fue girado por la Cámara de Comercio de Armenia valorado en una cuantía de $141.002.00 para la realización del proyecto que constaba de vías, sardineles, andenes, antejardines y zonas verdes en la urbanización ‘’LOS COMUNEROS’’ del municipio de Montenegro, Quindío. Frente a lo expuesto, la Fiscalía General de la Nación dispuso realizar investigación al señor WILLIAM PORRAS HERRERA por la supuesta desviación de estos dineros al conocerse que las obras proyectadas no fueron culminadas y que el monto adquirido no fue invertido en lo planeado.

La Fiscalía Cuarta de Patrimonio económico realizó instrucción por el delito de abuso de confianza calificado en concurso heterogéneo y sucesivo de falsedad en documento privado en contra del señor PORRAS, por lo que le fueron atribuidas tales conductas como persona ausente, sin embargo a través de resolución de octubre 06 del año 2006 se clausuró y decretó de manera oficiosa la nulidad de lo actuado por indebida vinculación. Nuevamente, por decisión del 29 de diciembre de 2008 asumió conocimiento de la investigación la Fiscalía Catorce Seccional y después de avocada tal determinación se dispuso vincular mediante indagatoria al sindicado PORRAS HERRERA.

Señalándolo de haberse apropiado indebidamente de recursos provenientes del Plan Colombia consignados por la Cámara de Comercio de Armenia a nombre del señor WILLIAM PORRAS HERRERA, según proyecto de la asociación ‘’ASOVIDA’’ para la construcción de unas vías en la urbanización los Comuneros del municipio de Montenegro, Quindío, la Fiscalía General de la Nación dispuso acusarlo por el delito de abuso de confianza calificado, no obstante haber declarado prescrita la acción penal con su consecuente extinción por el delito de falsedad en documento privado.

El proceso fue asumido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito, quien continuó rituándolo por la ley 600 de 2000 y después de celebrar las audiencias preparatoria y pública, emitió la sentencia condenatoria que controvierte la defensa en esta oportunidad. DECISIÓN DE INSTANCIA La Jueza consideró que el señor WILLIAM PORRAS HERRERA en calidad de representante legal de la Asociación de Vivienda los Comuneros (ASOVIDA), actuó indebidamente al haberse apropiado de recursos provenientes del Plan Colombia por el valor de $141.002.000, en razón a que no fueron invertidos para el fin que fueron gestionados y que, éstos se desembolsaron en su cuenta personal por parte de la Cámara de Comercio de la ciudad de Armenia.

Según lo dicho estos dineros se obtuvieron con el objetivo de ser empleados en la construcción de obras de urbanismo gestionadas por el acusado en vías, sardineles, zonas verdes, partes del proyecto ‘’LOS COMUNEROS’’ en el municipio de Montenegro, Quindío. Pero según lo demostrado, tal objetivo ya estaba siendo ejecutado con otros recursos y al momento de ser desembolsados por el Estado se encontraban en la fase final de obra.

De las pruebas allegadas por parte de la Fiscalía, tuvo en cuenta la Juzgadora el documento donde reposa la interventoría realizada por el señor HERNANDO VARÓN CUARTAS funcionario de CAMACOL-QUINDÍO quien expresó que tal proyecto se había financiado completamente con los recursos del FOREC. Aunado a esto, el testimonio de CÉSAR AUGUSTO PATIÑO GÓMEZ, Arquitecto de la obra y representante de la firma constructora Unión Temporal ‘’LOS COMUNEROS’’ sirvió para confirmar que la construcción había sido proyectada a realizar según el dinero gestionado ante el FOREC y que no hubo necesidad de recibir los recursos del Plan Colombia.

Según lo expuesto, quedó claro para la A-Quo que el señor WILLIAM PORRAS HERRERA recibió recursos del Plan Colombia Empleo en Acción girados directamente a su nombre cuyo objeto era el pago de mano de obra no calificada para la pavimentación de las vías internas de la urbanización ‘’LOS COMUNEROS’’ habiendo reconocido el sindicado que tales sumas fueron depositadas en su cuenta personal en el Banco Cafetero y que éste las manejó según su menester.

Efectivamente, consideró la juzgadora que no pudo haberse invertido los recursos obtenidos del Plan Colombia porque todas las obras para la construcción de vivienda del proyecto ‘’LOS COMUNEROS’’, incluidas la pavimentación de las vías internas estaban planeadas dentro del capital inicial, además tuvo en cuenta que a través del contrato de fiducia mercantil se celebraron todos los pagos y contrataciones para satisfacer a cabalidad el compromiso con los propietarios de vivienda.

Manifestó la Jueza que la conducta delictiva versó sobre la apropiación de los recursos provenientes del Plan Colombia programa Empleo en Acción por el valor total de $141.002.000, resaltando en la sentencia que el actuar del señor PORRAS HERRERA fue claramente doloso al tener conocimiento de la procedencia de los recursos y la imposibilidad de invertirlos para su destinación, atribuyéndosele responsabilidad penal en calidad de autor y a título de dolo por el delito de abuso de confianza calificado.

LA APELACIÓN El defensor de la parte acusada basó su inconformidad con la Sentencia sobre el análisis jurídico y probatorio realizado por la A-Quo, pues consideró que existen discrepancias e inconsistencias en las narraciones de los testigos respecto al tiempo, modo y lugar de los hechos. De igual forma planteó la necesidad de hacer un estudio más a fondo sobre los documentos allegados por el ente investigador ya que duda sobre la idoneidad de éstos y su procedencia, esto con el fin de lograr la revocatoria de la sentencia emitida por la Juzgadora en primera instancia. En primer lugar expresó, que la ejecución del plan de viviendas unifamiliares llamado ‘’LOS COMUNEROS’’ se realizó mediante contrato de fiducia y que allí fue donde desembolsaron los recursos con los cuales se realizó el proyecto, esto es, los dineros obtenidos del FOREC con el acompañamiento de la interventoría de CAMACOL-QUINDIO y no con la actuación del procesado.

En segundo lugar, afirmó el impugnante que las gestiones ante ‘’El Plan Colombia’’ fueron hechas por el señor JAIR VALVERDE y no por su defendido, correspondiendo a terceros hacer pagos, contrataciones y adquisiciones de bienes que según lo afirmado no eran conocidos por el señor PORRAS HERRERA. De igual forma, manifestó que este proyecto no pudo ser ejecutado con el 100% de los subsidios por cuanto en la entrega final constataron que las obras en vías llegaron a un 98% aproximadamente, específicamente por la ausencia de capa asfáltica.

Por otro lado, manifestó que el testimonio del señor HERNANDO VARÓN CUARTAS es falto de criterio y juicio ya que éste no estuvo presente durante todo el desarrollo del proyecto, pues según reposa en los documentos el interventor se retiró de sus labores faltando culminar la obra, lo que significa que para el momento de las gestiones no existió conocimiento por parte del testigo por manera que pudiera asegurar que hubo necesidad de realizar gestiones para dar finalización a la construcción. Concluyó reprochando la veracidad de los testigos, la suficiencia de sus testimonios y lo afirmado en ellos, teniendo en cuenta que su defendido fue víctima de una ‘’persecución política’’ y que existió, según el defensor, dificultad con las pruebas allegadas por su parte; razón que lo llevó a pedir que se esclareciera si la investigación estuvo basada en argumentos sólidos y fiables.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico en esta oportunidad se centra en determinar si el acervo probatorio allegado a juicio corresponde a la verdad procesal y si a partir de ella es posible determinar que concurren los ingredientes del tipo penal de ‘’ABUSO DE CONFIANZA CALIFICADO’’ cuya autoría se imputó al señor WILLIAM PORRAS HERRERA como representante legal de la asociación ‘’ASOVIDA’’.

En primer lugar dígase que está probado que el señor WILLIAM PORRAS HERRERA fungió como representante legal de ASOVIDA y que a dicha fundación se desembolsaron recursos del FOREC para el proyecto ‘’LOS COMUNEROS’’. Igualmente está claro, que la investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación no se relacionó directamente con el desvío de estos dineros, ni sobre las actuaciones específicas del desarrollo del mismo, sino sobre las gestiones adelantadas ante ‘’El Plan Colombia’’ para adquirir otros recursos económicos bajo el supuesto de ultimar detalles faltantes en la construcción de las vías, por lo que existiendo una relación entre la constructora, el contrato de fiducia y la interventoría del proyecto realizado, el objeto de reproche fue direccionado hacia el manejo de lo obtenido ante dos entidades estatales para el mismo propósito.

De la misma forma, se probó que existió una proyección presupuestal que se hizo desde el inicio para ejecutar toda la obra con los recursos obtenidos ante el FOREC y sin embargo, el señor WILLIAM PORRAS HERRERA junto con el señor LAVERDE consiguieron recursos adicionales con el mismo objetivo, pero sin darle a estos últimos un correcto manejo, como que los dineros fueron consignados en su cuenta personal, desconociéndose el destino dado a los mismos, aunado a que mediante los contratos 002,037 y 042 se comprobó que no existió la necesidad de hacer adición al presupuesto.

En efecto. A través de la denuncia del señor Carlos Enrique Giraldo se descubrió que se presentó un incumplimiento de las obligaciones adquiridas con las personas beneficiarias de la obras, como ocurrió en su caso, donde recibió una vivienda en condiciones distintas a las prometidas en reuniones celebradas con anterioridad, en las que el acusado y personas pertenecientes a la sociedad se obligaron a desarrollar obras de urbanismo constituidas por vías, sardineles, andenes, antejardines y zonas verdes, que no cumplieron las expectativas ni fueron construidas en su totalidad.

La defensa exculpa tal comportamiento, señalando que cuando más podría imputársele culpa por el manejo de los recursos provenientes del FOREC, pero ninguna responsabilidad respecto de las gestiones que hiciera ante ‘’El Plan Colombia’’ y la suma que obtuvo, esto es, $141.002.00; sin embargo, aprecia la Sala, que han sido reiterativas y coherentes las manifestaciones de testigos en cuanto que las obras no estuvieron ligadas a lo proyectado desde el principio, por lo que correcto es afirmar que existió un mal manejo del dinero proveído por las entidades del estado, más aún, cuando se gestionaron recursos ante dos entidades con idénticos fines y la obra se ejecutó con el dinero proveniente del FOREC, como que el del Plan Colombia, ingresó a la cuenta personal del procesado y no se supo que destino se le dio, por lo que se infiere que existió apropiación. Ahora bien, aduce la defensa que quien realizó la gestión ante la Presidencia de la República fue el señor JAIR VALVERDE, empero, para la judicatura, lo que resulta censurable y objeto de responsabilidad no es la promoción que se hiciera con el fin de concluir la obra, sino el hecho de que a los recursos obtenidos se le dio un manejo que no correspondía, pues no fueron empleados como se dijo para realizar trabajos que habían quedado inconclusos, sino que los dineros fueron a parar a la cuenta del procesado.

Ahora bien, no se olvide que el acusado PORRAS HERRERA reconoció haber estado en la ciudad de Bogotá promoviendo ante el Plan Colombia los recursos para finalizar las vías faltantes en el proyecto ‘’LOS COMUNEROS’’ (fl 135 cuaderno original número uno), los que finalmente obtuvo e ingresaron a su patrimonio al haber sido consignados en su cuenta personal.

En cuanto al posible compromiso que pudo tener el señor CESAR AUGUSTO PATIÑO, arquitecto director de la obra realizada en nombre de la Unión Temporal Los Comuneros, por ser él quien firmó todos los pagos que facilitaran esta construcción, resulta claro que ello no fue objeto de investigación en este trámite. Lo que aquí se ha ventilado es que éste desarrolló sus labores acompañado de la veeduría que ejerció el interventor a través de CAMACOL-QUINDIO y que cada dinero invertido era aprobado por la fiduciaria, por lo que no podemos discernir responsabilidad alguna de su parte, pues reitérese, la conducta que se investigó, se juzgó y fue objeto de condena, fue la relacionada con los recursos provenientes del Plan Colombia, con los que se pretendía finalizar una obra que finalmente se dejó inconclusa.

Ahora respecto de la interventoría realizada por el señor HERNANDO VARÓN CUARTAS, téngase en cuenta que en el expediente reposa el documento donde éste describió las labores realizadas y lo entregado según su veeduría (folio 162 a 170 cuaderno original número uno), señalando cómo quedó pendiente un porcentaje de acabados con lo presupuestado para culminarlos, de donde se infiere, sin evidencia de verdad contraria, que se gestionaron recursos con dos entidades distintas con un mismo objetivo, lo cual constituyó una actitud dolosa de apropiación por parte del procesado quien no pudo explicar finalmente el destino dado a los dineros del Plan Colombia.

Es cierto que el señor Varón aseguró que la obra fue bien ejecutada y que al momento de entregar se contaba con el dinero de ese patrimonio adquirido a través del FOREC para dar conclusión a la construcción, lo que finalmente no se hizo. Sobre este testigo debe la Sala precisar que no es justo generar una tacha por sus manifestaciones, pues es evidente que en él no se evidencia el interés de querer responsabilizar o culpar al acusado de alguna manera, máxime si se tiene en cuenta que sus relaciones fueron netamente comerciales y ninguna prueba infirmó lo manifestado por él, por lo que sus afirmaciones han de tenerse como verídicas e imparciales.

De igual forma, las aseveraciones sobre la entrega incompleta de la obra no contrarían lo establecido en el documento de interventoría, pues en su testimonio afirmó haber entregado en un 98% lo comprometido, aseverando que no creyó necesario realizar gestiones para obtener más efectivo y finalizarlas, como que desde el principio se dijo que todo se costearía en asocio con los propietarios.

No obstante, no debe olvidarse que la denuncia instaurada por CARLOS ENRIQUE GIRALDO CASTRILLÓN (fl 3 a 5 cuaderno original número uno), puso de presente una serie de irregularidades presentadas en la obra ‘’LOS COMUNEROS’’ que generaron dudas sobre la conducta del acusado PORRAS HERRERA. Afirmaciones que en parte fueron corroboradas en cuanto quedó claro que la obra no se concluyó, empece a haber obtenido dinero por dos entidades y conceptos diferentes; denuncia que éste hizo por haber sido testigo directo de los hechos y que se ratificó con algunos hallazgos que contribuyeron a ratificar la tesis de la Fiscalía. En efecto.

El señor GIRALDO CASTRILLÓN fue enfático en asegurar que recibió el inmueble en condiciones distintas al compromiso inicial que el mismo acusado en reuniones con otras personas interesadas en ser propietarias escucharon de su parte, motivo que lo llevó a realizar la denuncia que tenía que ver con los recursos provenientes del FOREC y las situaciones que aquejaban a los otros habitantes de la urbanización, concluyen que en definitiva el señor WILLIAM PORRAS HERRERA contrajo una obligación como representante legal de una sociedad ‘’ASOVIDA’’, no cumplió a cabalidad con lo convenido y de igual forma obtuvo otros dineros argumentando el mismo fin y vulnerando los derechos de las personas pertenecientes a esta comunidad.

También rindió testimonio el arquitecto CÉSAR AUGUSTO PATIÑO, quien expresó desde un principio que con el dinero que fue entregado por el FOREC hubiese sido suficiente para dar cumplimiento satisfactorio de la obra ‘’LOS COMUNEROS’’ y que gracias al acompañamiento de la interventoría, a su vigilancia y a que el manejo por parte de la fiduciaria se desarrolló correctamente, cada pago fue utilizado en la construcción de ésta; afirmaciones que merecen credibilidad por cuanto las otras pruebas acopiadas y a las que se ha referido la Sala demuestran que efectivamente no había necesidad de tramitar otro desembolso con una entidad distinta y que si ello ocurrió fue con el exclusivo fin de apropiarse de los dineros así recibidos, lo que contribuye a desmentir las afirmaciones según las cuales lo que existió fue una persecución política que buscaba inculpar al acusado.

Ciertamente, el testimonio arriba referenciado fue secundado por VARÓN CUARTAS en cuanto dejó claro que la obra fue finalizada con el presupuesto inicial del proyecto y que no existió la necesidad de haber gestionado frente a otras entidades más dinero con el fin de finalizarla y en todo caso, señala la Sala, los puntos inconclusos tampoco fueron sufragados con el dinero del Plan Colombia.

Ahora, para dar respuesta a la defensa, sobre el hecho de que si bien la acción penal prescribió respecto del delito de falsedad en documento privado, la a quo se dejó contaminar con las otras conductas investigadas, dígase que una cosa es que por haber transcurrido el tiempo sin tomar una decisión con relación a un delito determinado, en este caso el que afecta la fe pública, no pueda seguirse investigando ni juzgando dicho reato y otra muy distinta que el juez no pueda tener en consideración las pruebas que se practicaron si éstas se hicieron de manera conjunta.

En este evento, la juzgadora actuó de forma correcta e imparcial y sólo calificó el comportamiento relacionado con el delito de abuso de confianza, por el que profirió el fallo de condena que la Sala considera ha de confirmarse pues logró probarse con certeza la apropiación del dinero imputado en cuantía superior a los cien millones de pesos.

Recuérdese que en ampliación de indagatoria, el acusado aceptó haber recibido del programa empleo en acción del Plan Colombia, $141.002.000 y que esta suma fue depositada a su nombre y en su cuenta personal en el Banco Cafetero. (fl 208 cuaderno original número uno) La Corte Constitucional en Sentencia T-555/09 sobre el papel del Juez señaló cómo el sistema penal establecido en la Ley 600 de 2000 está edificado sobre el principio de la libertad probatoria (Art. 237), lo que implica que el juez puede formar su convicción a partir de cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial.

No obstante, subrayó, para que el juez  pueda valorar las pruebas, estas deben ser legal, regular y oportunamente aportadas al proceso. Advierte que la sentencia no necesariamente debe estar edificada sobre prueba directa; puede estarlo también sobre prueba indirecta –indiciaria – caso en el cual el hecho indicador debe estar plenamente probado.

Admite, sin embargo, que la condena se fundamenta no solamente en prueba indiciaria, sino también en prueba testimonial. Estos conceptos que la Sala comparte plenamente, tienen también aplicación cuando de desechar los argumentos de la defensa se trata en cuanto estima que la jueza se dejó contaminar, pues no hay que dejar de lado que en materia probatoria rigen los principios de comunidad de la prueba  e investigación integral, queriendo significar el primero, que la prueba, frente al sistema procesal que rige la ley 600 de 2000 no pertenece a ningún sujeto en particular sino al proceso y en cuanto al segundo, impone la carga procesal al juez de valorar todas las pruebas que hubieren sido recaudadas a través de la actuación, sin quedar limitado a las pruebas invocadas por los sujetos procesales; de ahí que la fiscalía haya de investigar lo favorable y desfavorable al incriminado y el Juez valorar las probanzas en conjunto y sin distingos por la parte de quien proviene.

Ahora, en el caso que ocupa la atención de la sala, téngase que según lo analizado en conjunto, es claro que el señor WILLIAM PORRAS HERRERA recibió recursos del Plan Colombia, programa Empleo en Acción, girados directamente a su nombre por la Cámara de Comercio de Armenia avaluados en $141.002.000 gestionados con la intención de pagar mano de obra no calificada para la pavimentación de las vías internas de la urbanización ‘’LOS COMUNEROS’’, realizar el sellamiento de jardines y antejardines de los inmuebles, sin embargo, se descubrió gracias a las denuncias, los testimonios y los extractos bancarios, que el dinero no hizo parte de la masa patrimonial de la asociación ASOVIDA y que en definitiva quien tuvo el manejo personal del dinero fue el ya mencionado señor PORRAS HERRERA, el cual terminó apropiándose del mismo, como que ninguna inversión fue probada, ya que las obras se ejecutaron con dineros del FOREC y algunas quedaron inconclusas.

Esta realidad quedó verificada en el informe 0220 del Cuerpo Técnico de Investigaciones de Armenia, el cual concluyó que los recursos del Plan Colombia fueron desviados puesto que las obras de pavimentación se ejecutaron mediante los contratos 037 y 042 y éstas estaban en proceso de finalización cuando fue presentado, aprobado y pagado por el Plan Colombia el proyecto para la construcción de las mismas vías.

El acusado en su indagatoria afirmó haber utilizado esos dineros en el pago de mano de obra no calificada para la pavimentación de las vías internas, jardines, antejardines y zonas verdes de la urbanización Los Comuneros, etapas I, II y III, sin embargo, quedó probado que esos dineros no ingresaron a La Previsora a través de la fiducia que se constituyó para la construcción de las viviendas, y sí se sabe que estas que el señor Porras Herrera menciona, se hicieron con recursos del FOREC, de donde se concluye con certeza que el señor Porras Herrera se apropió del dinero girado directamente por la Cámara de Comercio en cuantía de $ 141.002.000 y que formaba parte del plan Colombia, programa empleo en acción, sin que las exculpaciones del procesado hayan podido corroborarse como que la prueba lo que indica es que esos dineros recibidos directamente no fueron invertidos y su gestión se basó en supuestos falsos pues ya a través de otro programa para la reconstrucción del Eje Cafetero se habían dado los recursos necesarios.

Finalmente, dígase que la defensa en su memorial de impugnación se refirió a la manera cómo han de valorarse los testimonios por el Juzgador y citó para el efecto jurisprudencia de la Sala de Casación civil de la Corte, desconociendo que la codificación procedimental penal contempla sus propias reglas y enseña la manera como el juez debe proceder, siendo precisamente lo que aconteció en este trámite donde a los testigos se les valoró de manera conjunta con las demás pruebas y ello permitió llegar a la conclusión que se dan los presupuestos para proferir fallo de condena en disfavor del señor WILLIAM PORRAS HERRERA, pues aunque no se desconoce que éste tenía enemistad con por lo menos uno de los testigos, no fueron sus manifestaciones insulares los que demostraron la existencia del punible por el que se procesó, esto es, la apropiación en provecho suyo o de terceros de dineros que le fueron encomendados para su administración y que estaban destinados a aliviar en parte la tragedia que se vivía por quienes habían perdido sus viviendas con motivo del terremoto que azotó a esta región en el año 1999.

Los anteriores argumentos son suficientes para que se confirme en esta instancia el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala de Decisión Penal-, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado, de fecha y procedencia enunciadas, a través del cual se condenó a WILLIAM PORRAS HERRERA por el delito de ABUSO DE CONFIANZA CALIFICADO Y AGRAVADO.

Contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de Casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 de la ley 600 de 2000.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ