Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00033-2012-00888

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2015-03-13

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: SE ABSTIENE DE CONOCER RADICACIÓN: 63-001-60-00033-2012-00888 DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES CONDENADO: OBED DE JESÚS ARANGO Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMIREZ APROBADO: Acta No. 039 Armenia Quindío, marzo trece (13) de dos mil quince (2015) Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el condenado OBED DE JESÚS ARANGO contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia el 2 de febrero de 2015, a través de la cual negó la solicitud de dejar sin efectos la sentencia condenatoria en los términos por él solicitados.

DECISIÓN DE INSTANCIA La Jueza no accedió a la solicitud del penado por cuanto indicó que su función es la de vigilar la pena y únicamente puede variar la sentencia en caso de favorabilidad, no siendo el evento planteado por el señor OBED DE JESÚS ARANGO, quien en su exposición pretende que se analice su situación teniendo en cuenta circunstancias que rodearon la comisión de la conducta punible y se valore la antijuridicidad de su comportamiento.

Aunado a lo anterior, el fallo de condena cobró ejecutoria el día de su lectura por cuanto no fue recurrido por ninguna de las partes. LA IMPUGNACIÓN Aduce el recurrente que es campesino de nacimiento y agricultor, mayor de 68 años, trabajador, honrado y honesto, sin embargo, se volvió consumidor de bazuco. Manifiesta que se acoge a la sentencia SP 15519-2014, en la que la Corte Suprema de Justicia refirió que la cantidad de estupefacientes no es el único criterio para determinar la condena.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el condenado OBED DE JESÚS ARANGO, de no ser porque no encuentra la Sala aspectos sobre los cuales pronunciarse en virtud a la indebida sustentación del recurso, razón por la cual deberá abstenerse de conocer del mismo. Recuérdese que los recursos constituyen la manifestación específica de la posibilidad conferida a los intervinientes en el proceso para controvertir las decisiones judiciales que les generan agravio a sus intereses, por lo que su no presentación o falta de sustentación, según el caso, se traduce en una implícita conformidad con lo resuelto por el funcionario de primera instancia. Los recursos, asimismo, tienen que obedecer a una razón de inconformidad seria y valedera, pues de lo contrario se correría el riesgo de que se conviertan en mecanismos tendientes a dilatar o entorpecer el curso normal de la actuación y de este modo su interposición ninguna utilidad práctica conllevaría, alterándose de este modo su naturaleza esencial, cual es, la posibilidad de que el superior jerárquico del funcionario que adoptó la decisión la revise, con fundamento en los argumentos que fueron esbozados por el impugnante.

Para las partes que interponen el recurso de apelación, se impone la obligación de sustentarlo, labor que consiste en la exposición clara y detallada de las razones por las cuales no se está de acuerdo con la decisión adoptada por el funcionario judicial. El Juez de segunda instancia debe conocer entonces los puntos de inconformismo para poder comparar los argumentos del recurrente con la realidad probatoria y las normas pertinentes y poder así, confirmar, modificar o revocar la decisión materia de revisión. En este caso concreto el recurrente en el escrito de sustentación hace alusión a una serie de circunstancias que no tienen relación con los argumentos expuestos por la A Quo para negar su pretensión de dejar sin efectos la sentencia de condena, es decir, no controvierte los fundamentos fácticos y jurídicos tenidos en cuenta por la Jueza de Ejecución de Penas para negar la redosificación. Sobre esta temática, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó: “Como viene en juzgarlo, se trata de un acto trascendente en la composición del rito, ya que no es suficiente que el impugnante declare inconformidad general con el pronunciamiento del juzgador, sino que es imperativo, además, que concrete los aspectos de los que disiente, postulando los argumentos que lo llevan a cuestionar la determinación. Si no sustentan debidamente se declara desierto el recurso y la segunda instancia no se abre a trámite, pues en tal evento el juzgador estaría en imposibilidad de conocer sobre qué aspectos de la decisión se predica el agravio.” Y es que, en tratándose de eventos en los que el condenado no esté de acuerdo con la decisión adoptada por el funcionario de primer nivel, tal como sucede en este caso, no le es suficiente manifestar su inconformidad sin explicar las razones que lo llevan a apartarse de la determinación impugnada, siendo evidente que en esta oportunidad el señor OBED DE JESÚS ARANGO no cumplió con esta carga procesal, como quiera que se limitó a exponer circunstancias personales.

No está por demás concluir que cuando la sustentación no contiene las razones o fundamentos por los cuales se recurre la decisión, es lo mismo que no se hubiese sustentado la apelación, en cuyo caso lo procedente es abstenerse de conocer el recurso, siendo claro que en este particular evento el censor no expuso los argumentos fácticos o jurídicos de su desacuerdo respecto a la decisión motivo de disenso.

De esta manera y no encontrando esta colegiatura aspectos de la providencia sobre los cuales centrar la revisión se confirmará el auto proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el 2 de febrero del año en curso, a través del cual negó la solicitud de dejar sin efectos la sentencia condenatoria.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Sala de Decisión Penal -, RESUELVE ABSTENERSE DE CONOCER el recurso de apelación interpuesto por el condenado OBED DE JESÚS ARANGO contra el auto emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a través del cual negó la solicitud de dejar sin efectos la sentencia condenatoria en los términos por él solicitados.

Contra la presente decisión procede el recurso de reposición. ENTÉRESE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ