TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: REVOCA Y CONCEDE RADICACIÓN: 63-001-31-07-001-2002-00089 DELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS PROCESADO: JESÚS ASDRUBAL GARCÍA SÁNCHEZ Magistrada Ponente: Claudia Patricia Rey Ramírez APROBADO: Acta No. 033 Armenia, Quindío, marzo cinco (05) de dos mil quince (2015) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el condenado JESÚS ASDRUBAL GARCÍA SÁNCHEZ contra el interlocutorio proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia el 15 de enero de 2015, a través del cual le negó la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G del Código Penal.
DECISIÓN DE INSTANCIA Señaló la A Quo que en este caso el señor GARCÍA SÁNCHEZ acredita el requisito objetivo previsto en el artículo 28 de la ley 1709 que adicionó el 38G del código penal, pues ha descontado más de la mitad de la pena impuesta teniendo en cuenta las redenciones de pena y el tiempo que lleva privado de la libertad. No obstante, frente a los presupuestos de los numerales 3 y 4 del canon 38B del código penal, no cumple a cabalidad el arraigo familiar y social, pues si bien es cierto se acreditó que su familia habita en la misma vivienda hace 19 años, ello no es suficiente para respaldar el requisito de que trata la norma, por cuanto no se trata únicamente de un espacio, sino del vínculo que se tenga con la sociedad, situación que no se puede predicar del condenado porque de acuerdo a los hechos por los que se encuentra sentenciado se advierte que asesinó a 5 personas, entre ellas 3 policías en servicio activo y también cometió el delito de rebelión, conductas que si bien no fueron excluidas por el legislador para ser beneficiadas de este mecanismo, permiten concluir la inexistencia de arraigo en la comunidad, pues todas las víctimas residían en el municipio de Córdoba al que ahora pretende regresar.
De otro lado, señaló que tampoco se verificaba el requisito del numeral 4 del canon 38B respecto del pago de los daños ocasionados con el delito o garantizarlo con los medios que se propongan, porque habiendo sido condenado a pagar por perjuicios morales 600 s.m.l.m.v., no ha llegado a ningún acuerdo con las víctimas, pese a que en la indagatoria señaló poseer una propiedad que actualmente no está en su poder.
Con fundamento en las anteriores precisiones denegó la solicitud en comento. Aduce el condenado que el auto de primera instancia desconoce sus derechos porque la A Quo al examinar los delitos efectúa la exclusión del beneficio cuando la ley no lo ha hecho, no realiza un análisis objetivo sino recriminatorio. Estima que negar la prisión domiciliaria bajo la gravedad de la conducta, es desconocer la labor de quienes direccionan el tratamiento penitenciario, pues tal análisis no se exige en la norma bajo la cual solicitó el subrogado.
Finalmente y frente a la indemnización de las víctimas asegura que no tiene recursos, que no es cierto que haya poseído propiedades y no puede ser discriminado por ser una persona pobre. CONSIDERACIONES DE El condenado JESÚS ASDRUBAL GARCÍA SÁNCHEZ centra su inconformidad con la decisión de instancia en que se haya valorado la gravedad de la conducta para negar el beneficio de la prisión domiciliaria, toda vez que si la ley no excluyó los delitos por él cometidos, mal hace la jueza en hacerlo.
Pues bien. El artículo 38G, adicionado por la ley 1709 al Código Penal, establece sobre la prisión domiciliaria lo siguiente: “La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos: genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada; administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375 y el inciso 2o del artículo 376 del presente código.” No existe controversia sobre el cumplimiento en este evento del presupuesto objetivo, el que satisface a cabalidad GARCÍA SÁNCHEZ con el tiempo que lleva privado de la libertad y las redenciones de pena a las cuales se ha hecho acreedor por estudio y trabajo.
La discrepancia se centra entonces en el cumplimiento de los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del canon 38B del código penal, estando el primero relacionado con la demostración del arraigo familiar y social del condenado y el segundo con garantizar mediante caución el cumplimiento de ciertas obligaciones, entre ellas, reparar los daños ocasionados con el delito.
Frente al primero de ellas precisó la Jueza A Quo que no es suficiente con demostrar un espacio físico para concluir la existencia del arraigo, el que estimó no se advierte en esta oportunidad porque las víctimas pertenecían al mismo municipio en el que pretende residir el condenado. Sin embargo, para esta Colegiatura tales motivos no son acordes para predicar la inexistencia de arraigo del señor GARCÍA SÁNCHEZ, pues este se determina precisamente por el asiento de la familia y el domicilio, aspectos que en esta oportunidad se cumplen a cabalidad como que la A Quo reconoció que el señor GARCÍA SÁNCHEZ pretende residir en la vivienda de sus padres la cual habitan hace 19 años y en el que disfruta el permiso de 72 horas, sin que se hayan presentado inconvenientes.
Argumentos adicionales a los anteriores relacionados con el lugar donde ocurrieron los delitos y la gravedad de los mismos, son ajenos a los presupuestos contemplados en la norma para su concesión, de allí que no sean suficientes para negar la mentada pena sustitutiva, como quiera que no se trata de que la víctima pertenece al grupo familiar del condenado, ni los punibles por los que se encuentra privado de la libertad están excluidos en el canon 38G del Código Penal.
De otro lado, en lo concerniente a la reparación de los daños ocasionados con el delito, tiénese que no se requiere como lo precisó la Jueza de primera instancia que se haya llegado a un acuerdo con los perjudicados o se hubiere satisfecho las obligaciones en primera instancia, pues también puede ocurrir que el condenado garantice mediante caución los mismos.
No obstante, si se demuestra la insolvencia del procesado no es necesario el cumplimiento de este presupuesto, pues así lo dispuso la norma, evento que en esta oportunidad quedó satisfecho, ya que a petición del señor JESÚS ASDRUBAL GARCÍA SÁNCHEZ se requirió información a la DIAN, a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia y Calarcá, a las Secretarías de Tránsito y Transporte Departamental del Quindío y Municipales de Armenia y Calarcá, así como a la cámara de comercio de esta ciudad, a la CIFIN y al SISBEN, con el fin de determinar su imposibilidad económica, obteniéndose que el señor GARCÍA SÁNCHEZ no es propietario de establecimientos de comercio a nivel nacional, no posee vehículos registrados en las entidades de tránsito de Armenia y Calarcá ni en el resto del Departamento, no tiene propiedades, no está inscrito en la DIAN, ni en el SISBEN y no figura por ningún concepto en el buró de crédito CIFIN, de allí que se respalde su manifestación de no contar con los medios económicos para sufragar los 600 s.m.l.m.v. que se impusieron como pago de perjuicios a los ofendidos, ni de garantizar su futura cancelación. En ese orden de ideas, esta Colegiatura no encuentra motivos para negar el beneficio de que trata el artículo 38G del Código Penal, relacionado con la concesión de la prisión domiciliaria en favor del señor JESÚS ASDRUBAL GARCÍA SÁNCHEZ, por tanto, revocará el auto recurrido y en su lugar otorgará la prisión domiciliaria en favor del condenado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, - Sala de Decisión Penal -, RESUELVE REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 15 de enero del año en curso y en su lugar, otorgar la prisión domiciliaria contenida en el artículo 38G del código penal, en favor de JESÚS ASDRUBAL GARCÍA SÁNCHEZ.
ENTÉRESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA