TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: REVOCA Y CONCEDE RADICACIÓN: 76-736-31-04-001-1998-00057-01 DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO PROCESADO: HÉCTOR CASTAÑO MONTOYA Magistrada Ponente: Claudia Patricia Rey Ramírez APROBADO: Acta No. 039 Armenia, Quindío, marzo trece (13) de dos mil quince (2015) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el condenado HÉCTOR CASTAÑO MONTOYA contra el interlocutorio proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia el 27 de enero de 2015, a través del cual le negó la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G del Código Penal.
DECISIÓN DE INSTANCIA Señaló la A Quo que en este caso el señor GARCÍA SÁNCHEZ acredita el requisito objetivo previsto en el artículo 28 de la ley 1709 que adicionó el 38G del código penal, pues ha descontado más de la mitad de la pena impuesta teniendo en cuenta las redenciones de pena y el tiempo que lleva privado de la libertad. No obstante, frente al requisito relacionado con el pago de los daños ocasionados con el delito no lo acreditó, como quiera que se le requirió para que informara cuál de los mecanismos establecidos en la ley iba a utilizar para garantizar el pago de los mismos y únicamente se limitó a decir que no tiene solvencia económica, no posee bienes y no registra a su nombre vehículo alguno según certificado del SETTA.
Recordó que en este caso particular se condenó al pago de indemnización a las víctimas por el valor de 100 s.m.l.m.v. ($33.200.000) únicamente por perjuicios morales, otorgándose para sufragarlos los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia, sin embargo, han transcurrido casi 10 años y no ha satisfecho su obligación. Añadió la A Quo que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad también son constitucionales y por tanto deben tener el celo máximo al ponderar los derechos de las víctimas y los penados, pues en últimas serían los que están en desventaja ante la justicia al no garantizarles el pago de la condena a su favor.
Finalmente, concluyó que el señor CASTAÑO MONTOYA no respaldó su manifestación de carencia económica y no puede exonerarlo del pago ya que no tiene la facultad de modificar la sentencia, ni tasar la condena en suma distinta a la que fijó el juez de conocimiento. Con fundamento en las anteriores precisiones denegó la solicitud en comento. Después de recordar el artículo 3 de la ley 1709, según el cual en ningún caso el goce efectivo del derecho a la libertad o la aplicación de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad o cualquier otro beneficio judicial o administrativo puede estar supeditado al pago monetario, el condenado precisa que es de una familia humilde y de escasos recursos económicos, tiene dos hijos menores de edad por los cuales debe responder, sin que vea posible que logre reunir más de treinta y dos millones de pesos para pagarle a las víctimas.
Menciona que cumple con el presupuesto del arraigo familiar el que ha demostrado con el acatamiento del permiso de 72 horas que ha disfrutado en 20 oportunidades sin cometer la más mínima infracción. Anexa como prueba de su insolvencia económica certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá y del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y también menciona certificados de Asobancaria y Data Crédito, así como del RUN, sin allegar los mismos con sus escritos de impugnación. CONSIDERACIONES DE LA SALA El condenado HÉCTOR CASTAÑO MONTOYA controvierte el auto interlocutorio de primera instancia pues no comparte los fundamentos de la A Quo para negarle la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G del código penal, en tanto no tiene recursos económicos suficientes para sufragar la indemnización impuesta en la sentencia de condena.
El artículo 38G, adicionado por la ley 1709 al Código Penal, establece sobre la prisión domiciliaria lo siguiente: “La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos: genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada; administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375 y el inciso 2o del artículo 376 del presente código.” No existe controversia en este evento sobre el cumplimiento del presupuesto objetivo, el que satisface a cabalidad HÉCTOR CASTAÑO MONTOYA con el tiempo que lleva privado de la libertad y las redenciones de pena a las cuales se ha hecho acreedor por estudio y trabajo.
Tampoco, sobre el numeral 3 del canon 38B del código penal, en tanto se acreditó el arraigo familiar y social del condenado quien cumple el permiso de 72 horas en la carrera 8 No. 12-91 en Corinto Cauca desde el año 2012, sin que hubiera presentado inconveniente alguno. Igualmente el delito no se encuentra excluido de este beneficio. La discrepancia se centra entonces en el cumplimiento del presupuesto contemplado en el numerales 4 del canon 38B del código penal, relacionado con garantizar mediante caución el cumplimiento de ciertas obligaciones, entre ellas, reparar los daños ocasionados con el delito, sin embargo, tiénese que no se requiere como lo precisó la Jueza de primera instancia que se haya llegado a un acuerdo con los perjudicados o se hubiere satisfecho las obligaciones en primera instancia, pues también puede ocurrir que el condenado garantice mediante caución los mismos.
No obstante, si se demuestra la insolvencia del procesado no es necesario el cumplimiento de este presupuesto, pues así lo dispuso la norma, evento que en esta oportunidad quedó satisfecho, ya que HÉCTOR CASTAÑO MONTOYA allegó certificaciones de la Secretaría de Tránsito y Transporte de este municipio, de la Cámara de Comercio de Bogotá y del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con los que se acreditó que no posee vehículos registrados en la ciudad de Armenia, no está vinculado con establecimientos de comercio, ni tiene bienes inmuebles a nivel nacional, aunado a ello ha estado privado de la libertad desde el 16 de noviembre de 2005, lo que significa que no ha logrado generar ingresos significativos, de allí que se respalde su manifestación de no contar con los medios económicos para sufragar los 100 s.m.l.m.v. equivalentes a treinta y tres millones doscientos mil pesos ($33.200.000) que se impusieron como pago de perjuicios a los ofendidos, ni de garantizar su futura cancelación. En ese orden de ideas, esta Colegiatura no encuentra motivos para negar el beneficio de que trata el artículo 38G del Código Penal, relacionado con la concesión de la prisión domiciliaria en favor del señor HÉCTOR CASTAÑO MONTOYA, por tanto, revocará el auto recurrido y en su lugar otorgará la prisión domiciliaria en favor del condenado, para lo cual, en armonía con lo dispuesto en el artículo 38 B ibídem, debe garantizar el cumplimiento de las obligaciones a las que se contrae el numeral 4º de la aludida disposición, mediante caución prendaria por el equivalente a la suma de $50.000, con la precisión que el desconocimiento de las mismas dará lugar a la revocatoria del beneficio.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, - Sala de Decisión Penal -, RESUELVE REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 27 de enero del año en curso y en su lugar, otorgar la prisión domiciliaria contenida en el artículo 38G del código penal, en favor de HÉCTOR CASTAÑO MONTOYA, para lo cual, en armonía con lo dispuesto en el artículo 38 B ibídem, debe garantizar el cumplimiento de las obligaciones a las que se contrae el numeral 4º de la aludida disposición, mediante caución prendaria por el equivalente a la suma de $50.000.
ENTÉRESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA