Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00-034-2008-01645

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2015-03-24

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: CONFIRMA RADICACIÓN: 63-001-60-00-034-2008-01645 DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA ACUSADO: CESAR AUGUSTO LONDOÑO OROZCO OFENDIDOS: M.L.J Magistrada Ponente: Claudia Patricia Rey Ramírez Aprobado: Acta No. 042 Armenia, Quindío, marzo diecisiete (17) de dos mil quince (2015) Lectura de fallo: marzo veinticuatro (24) de dos mil quince (2015) Hora: 10:00 a.m. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia emitida por la Jueza Primero Penal Municipal de Armenia (Quindío) con funciones de conocimiento, a través de la cual condenó a CESAR AUGUSTO LONDOÑO OROZCO a la pena principal de TREINTA Y DOS (32) MESES DE PRISIÓN y multa por valor de DOCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($12.320.000) como autor y responsable del delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA agotado en detrimento de la menor M.L.J, le impuso así mismo la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción principal y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En virtud a la denuncia penal formulada el 11 de diciembre de 2008 por la señora Olga Lucia Jaramillo Rivera en calidad de madre de la menor M.L.J, se tuvo conocimiento que el señor CESAR AUGUSTO LONDOÑO OROZCO, progenitor de la niña, se sustrajo al pago de la cuota alimentaria que por valor de ochenta mil pesos ($80.000) mensuales se comprometió en diligencia de conciliación celebrada el día 06 de diciembre de 2004 en el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad.

Ante el Juez Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de esta localidad, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, atribuyéndosele al indiciado el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código Penal con la modificación de que trata la ley 1181 de 2007, cargo que no fue aceptado por aquél. Celebradas las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, se emitió la sentencia condenatoria que controvierte la defensa en esta oportunidad.

DECISIÓN DE INSTANCIA La Jueza consideró que al estar conformada la conducta punitiva de INASISTENCIA ALIMENTARIA por aspectos objetivos y subjetivos, se comprobó que el señor LONDOÑO OROZCO satisface los dos presupuestos para emitir una sentencia condenatoria, pues, advirtió, se sustrajo de manera intermitente al pago de la cuota alimentaria en la forma y términos pactados en audiencia de conciliación llevaba a cabo en el 2004 ante un Juzgado de Familia y desde el 2008 no ha proporcionado auxilio alguno que permita el buen desarrollo de la menor, generando carencias en aspectos relacionados con alimentación, vivienda, vestido, estudio y recreación. Advirtió la A Quo que la injusta omisión en la que incurrió el acusado no requiere de prueba diferente a aquella que demuestra que a pesar de tener un trabajo y devengar un salario, optó de manera deliberada por no entregar a su hija la cuota de alimentos en la cuantía que se obligó en el Juzgado Cuarto de Familia; de ahí que se entienda estructurado el ingrediente normativo que la disposición exige, acreditándose de esta manera la tipicidad de la conducta.

Estimó el juzgado que la concurrencia de fuerza mayor para justificar que el acusado se inhibiera de asumir cualquier tipo de responsabilidad con su menor hija M.L.J. no se percibió ni quedó demostrado en juicio, como que se trata de una persona joven, con buen goce de sus facultades físicas y mentales, con oportunidades de ser productiva laboralmente.

De otra parte, no resulta fundamento justificante como lo afirmó el acusado, que por contar la menor con la atención y cuidado de los abuelos maternos, éste se encuentre exonerado de su compromiso como padre. Estimó la Juzgadora que el acusado debe asumir el papel que le corresponde como ascendiente de la menor M.L.J., actuando de manera responsable, aportando para su manutención y sostenimiento y solventando además, lo adeudado de las cuotas alimentarias pasadas.

En cuanto a las pruebas de la defensa, consideró la falladora que quedó acreditado que el señor LONDOÑO OROZCO ha tenido inconvenientes para encontrar un trabajo estable, pero al haberse demostrado que a partir del año 2012 sostuvo una vida laboral activa en donde devengaba un salario que le permitía tanto responder por sus otros dos hijos y una deuda civil, debió establecer entre esas prioridades aportar equitativamente para la menor hoy víctima, siendo consecuente con los derechos y obligaciones que tiene.

Concluyó que efectivamente la Fiscalía demostró la existencia del comportamiento endilgado y la responsabilidad que le asiste al procesado CESAR AUGUSTO LONDOÑO OROZCO, más allá de toda duda, razón por la cual se emitió en su contra fallo condenatorio por el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA. Finalmente y para determinar la pena a imponer la juzgadora tuvo en cuenta que únicamente concurre la carencia de antecedentes penales como circunstancia de menor punibilidad a favor del acusado y se ubicó en el cuarto mínimo, esto es, entre 32 y 42 meses.

Teniendo en consideración aspectos como la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo y la necesidad de la pena, le dedujo a CESAR AUGUSTO LONDOÑO OROZCO una sanción equivalente a TREINTA Y DOS (32) MESES DE PRISION y por igual término la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. No le concedió al procesado LONDOÑO OROZCO la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por la expresa prohibición del Código de la Infancia y la Adolescencia en el Artículo 193, el cual consagra una circunstancia objetiva para negar el subrogado.

LA APELACIÓN La apoderada del acusado centra su inconformidad con el fallo de instancia, en los aspectos que a continuación se sintetizan: Las reglas de apreciación de la prueba no fueron aplicadas para basar el fallo de instancia. Existió violación indirecta a las disposiciones de derecho sustancial, pues según lo afirmó la impugnante al fijar el contenido de la prueba que fuera objeto de estipulación probatoria, DISTORSIONÓ, CERCENÓ y ADICIONÓ aquella generando en consecuencia un falso juicio de identidad.

Los errores de hecho presentados en la decisión sucedieron porque la Juzgadora dejó de apreciar en gran medida los testimonios surtidos durante la audiencia de juicio oral, esto porque, considera la defensa, no se confrontó el testimonio de la señora LUZ MARINA LONDOÑO OROZCO con las demás pruebas, que seguramente hubiesen dado un giro en la posición de la a quo.

Se prestó merito persuasivo al testimonio de la representante legal de la menor sin valorar las pruebas en conjunto para discernir las contradicciones con los testigos allegados por el ente investigador. Con fundamento en lo expuesto solicita la revocatoria de la sentencia y en su lugar se emita sentencia absolutoria a favor de CESAR AUGUSTO LONDOÑO OROZCO por el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA agotado en detrimento de la menor M.L.J. NO RECURRENTES El representante de la Fiscalía adujo que el fallo de primera instancia debe ser confirmado en su totalidad en razón a que gracias a la denuncia generada por la representante legal de la menor se pudo comprobar que el acusado sí se sustrajo de proveer lo necesario para su sostenimiento y manutención. De igual forma, señala, las pruebas practicadas en la audiencia de Juicio Oral sirvieron para disipar toda duda ante la Juzgadora sobre la culpabilidad del mencionado, esto no solo gracias a los testimonios sino también a las pruebas documentales allegadas al proceso.

Aunado a esto, manifestó la representante del ente investigador, que la prueba estipulada consistió en un documento del informe realizado por el investigador S.I. JAVIER ANTONIO BERMUDEZ ARBOLEDA, la que a su vez fue revisada y aceptada por las partes a fin de establecer: ‘’Que el señor CESAR LONDOÑO OROZCO, laboró para el señor LUIS FERNANDO URIBE LOPEZ, propietario del establecimiento comercial denominado RICA PRESA, con sedes en la carrera 14 con calle 52 esquina, Barrio Villa, Colombia en la ciudad Santiago de Cali, municipio del Valle. ‘’Que los ingresos mensuales ascendían a la suma de trescientos mil pesos ($300.000)’’ ‘’Que la contribución económica que hace a los menores para alimentos, es decir a los dos otros hijos del prohijado era de ciento veinte mil pesos ($120.000), dinero que les fue enviado a través de la empresa de giros y mensajería SERVIENTREGA en cifras o montos de treinta mil pesos ($30.000) semanales’’.

Expuso además la delegada de la Fiscalía que el apelante en una percepción subjetiva aduce que la estipulación probatoria fue distorsionada, cercenada y adicionada, cuando ello no aconteció como quiera que la jueza de primer nivel valoró de manera correcta todas las pruebas presentadas en el debate probatorio. Solicita la confirmación del fallo de instancia por considerar que se probó la conducta punible en autoría del señor CESAR LONDOÑO OROZCO, quien desarrolló la misma voluntaria y conscientemente sin justificación para eximirse de cumplir con sus obligaciones.

Igualmente, actuó en calidad de no recurrente la representante de las víctimas quien manifestó estar conforme con la sentencia proferida por el juzgado primero penal municipal de conocimiento por las razones que puntualiza: Se muestra en desacuerdo con la argumentación presentada por la defensa en este caso, pues fue precisamente gracias al testimonio del empleador del acusado, el señor Juan Carlos Holguín Gutiérrez que se demostró que éste se encontraba laborando para el momento del juicio y que por tanto su situación económica le permitía cumplir con la obligación alimentaria.

Por otro lado, cuando la defensa expresó que su defendido no podía gozar de empleos libremente en razón a los escándalos generados por la querellante, fue controvertida tal afirmación cuando en Juicio no pudo reconocer el jefe del señor LONDOÑO OROZCO a la señora Olga Lucia Jaramillo Rivera, entendiéndose pues que no hubo tales escándalos o reclamos.

Quedó demostrado, que la causal invocada y la formulación del cargo estuvieron bien en cuanto no existió dudas de que el acusado faltó con la cuota alimentaria para su menor hija y que por lo dicho en el testimonio de la señora Laura Patricia Londoño Orozco a sus otros dos hijos nunca les faltó el sustento o ayuda económica por parte de aquél, vislumbrándose inequidad en el trato asistencial con la víctima.

Contrariamente, no se probó que hubo restricción en el sustento diario que le permitiera al señor LONDOÑO OROZCO llevar una vida digna, quedando demostrado, de otra parte, que la conducta hoy investigada se ha generado de manera reincidente y la madre de la menor ha tenido que acudir a diferentes instituciones para lograr el buen desarrollo de la menor.

Respecto a que a la menor no le ha hecho falta nada para su desarrollo pues la querellante cuenta con la ayuda de sus padres y han sido los abuelos maternos quienes han velado por el sostenimiento y manutención de la niña, expresó la apoderada que la madre también demostró que gracias a sus esfuerzos ha logrado sacar adelante a su hija y frente a esto ha desarrollado actividades de aseo en casas de familia, almuerzos o manualidades, sin que nada de ello exonere al acusado de cumplir con su obligación. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico en esta oportunidad se centra en determinar si concurren los ingredientes del tipo penal de INASISTENCIA ALIMENTARIA por el cual fue convocado a juicio CESAR AUGUSTO LONDOÑO OROZCO, esto es, si como lo consideró la jueza de instancia se demostró que el acusado al ser progenitor de la mencionada se sustrajo a la obligación de darle alimentos y ayudar en los gastos de sostenimiento y manutención, o si por el contrario, como lo enfatiza la defensa, si ello ha sucedido ha sido porque media una justa causa en cuanto no devenga lo suficiente y no ha tenido un trabajo estable.

Pues bien. El artículo 233 del Estatuto Penal, modificado por la ley 1181 de 2007 prevé: “El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente incurrirá en prisión…” Lo anterior significa que el delito se estructura con el incumplimiento en la prestación de alimentos, comportamiento que únicamente admite el dolo como modalidad de culpabilidad, lo cual implica que el responsable de suministrar la cuota alimentaria debe conocer su obligación y de manera libre abstenerse de cumplirla por mero y banal capricho, en otros términos, tener previo conocimiento del deber de suministrar una cuota por concepto de alimentos y pese a ello decidir no hacerlo.

Recuérdese que el 06 de diciembre de 2004 en diligencia de conciliación celebrada ante el Juzgado Cuarto de Familia de la ciudad de Armenia, Quindío, el señor CESAR AUGUSTO LONDOÑO OROZCO asumió el compromiso de suministrar una cuota mensual de ochenta mil pesos ($80.000), la cual iría incrementando anualmente en el mismo porcentaje del salario mínimo conforme quedó plasmado en el acta contenida en el folio No.60.

Para su menor hija M.L.J. La señora Olga Lucia Jaramillo Rivera señaló que el acusado se ha sustraído con la manutención de su hija y es ella con el acompañamiento de sus padres quienes velan por el bienestar de la niña; adujo que la cuota mensual pactada en la diligencia de conciliación era equivalente a ochenta mil pesos ($80.000.oo). Asimismo, frente al cuestionamiento de la defensa en el sentido de si había recibido sumas de dinero en otras ocasiones y de la manera en que habían conciliado hacerlo en el Juzgado Cuarto de Familia, esto es, por medio de giros mensuales, aseguró que desde el mes de Octubre del año 2008, el acusado se sustrajo de cumplir con los pagos de la obligación en beneficio de su hija menor.

La conducta descrita constituye entonces una omisión en el cumplimiento de la obligación que se impone, relacionada con los deberes legales de asistencia alimentaria, para este caso concreto con la hija, según lo aseveró la querellante señora Jaramillo Rivera al relatar las carencias de índole económico y afectivo que ha tenido que afrontar la niña por la ausencia en todo aspecto de su progenitor, quien desde el año 2008, y de forma inconstante se ha desentendido de ella.

La Sala, sobre el particular, recuerda que la Carta Política Colombiana en su canon 42 consagra que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y que si bien la pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, también lo es que ostenta el deber de responder por sus alimentos mientras sean menores o impedidos, que no solo comprende la alimentación en sí misma considerada sino igualmente el deber de velar por su salud, seguridad social, educación, cultura y recreación, aspectos que garantizan el desarrollo armónico e integral como lo precisa la regla 44 ibídem.

Bajo esa óptica, y frente a la responsabilidad del autor en la conducta punible de Inasistencia Alimentaria, el legislador la previó para quien “se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos”, queriendo con ello significar, que el delito se estructura con el incumplimiento en la prestación de alimentos, siempre que se haga sin motivo, sin razón que lo justifique, es decir, cuando se deja de cumplir el deber de manera infundada e inexcusable.

Ciertamente. En el curso del proceso penal se discutió la presunta sustracción al deber alimentario por parte del acusado y éste allegó una serie de recibos que daban cuenta de abonos a la cuota alimentaria pactada a favor de la menor M.L.J; no obstante, estos no lograron demostrar su cumplimiento total de la obligación, como que quedó probado que el acusado omitió esa obligación durante el tiempo que estuvo laborando y desde años atrás a este suceso.

Para una mayor aproximación a la verdad procesal, preciso es dirigir el análisis jurídico a las pruebas recaudadas en juicio para determinar si estas lograron demostrar la actual condición económica y laboral del acusado. Se cuenta con el registro civil de nacimiento NUIP N4Z 0252478 de la menor M.L.J, quien al momento de la audiencia pública de juicio oral tenía 11 años de edad; documento con el que se constató que es hija del señor LONDOÑO OROZCO.

Aunado a esto, se tuvo en cuenta la investigación realizada por parte del subintendente JAVIER ANTONIO BERMÚDEZ ARBOLEDA, a través de visita domiciliaria establecida en oficio No. 418 del 07 de mayo de 2009, dando cuenta que el señor CESAR AUGUSTO LONDOÑO OROZCO no era poseedor de predios a su nombre, cuentas bancarias, obligaciones con bancos, acciones en empresas, declaraciones que lo obliguen a tener RUT, automóviles o cualquier otro bien en su acervo patrimonial.

Al juicio compareció la madre de la menor afectada, OLGA LUCIA JARAMILLO quien afirmó que en el tiempo en que el señor LONDOÑO OROZCO se encontraba ejerciendo una actividad laboral, incumplió con la prestación de alimentos, de igual forma que la primera denuncia generada en contra del acusado fue en el año 2005 y que en ese momento la cuota fue fijada en el Juzgado Cuarto de Familia por el mismo acusado, comprometiéndose con el pago de ochenta mil pesos ($80.000) mensuales.

En el contrainterrogatorio afirmó la querellante que siempre ha estado acompañada por sus padres en la crianza, mantenimiento y sostenimiento de la menor, pero que no ha sido fácil por tener que trabajar como aseadora en casas de familia o vender almuerzos para conseguir dinero en pro de satisfacer sus necesidades básicas. Adujo además, haber recurrido a la denuncia penal pues ella sola no tenía la capacidad de asumir la obligación y que por tanto requería que el progenitor de la menor asumiera su obligación asistiéndola en afecto, vestido, estudio y alimentación. También compareció la señora Rosalba Rivera de Jaramillo, abuela de la menor víctima, quien refirió sobre el incumplimiento de LONDOÑO OROZCO que las ocasiones en que éste ha respondido por la obligación ha sido por las demandas interpuestas por su hija y que solo hasta ahora que está en curso esta denuncia, el acusado se ha venido acercando a la menor.

Añadió que quien vela por el sostenimiento de la menor y su madre es su esposo, es decir el abuelo de la niña. En este orden de ideas, afirmó la señora RIVERA DE JARAMILLO que es gracias al apoyo de estos como abuelos que la menor M.L.J. no ha tenido que vivir en condiciones inadecuadas para un buen desarrollo, pero que no es justificable que el acusado teniendo empleo siga faltando a su obligación como padre, pues este se encontraba trabajando en el establecimiento MADEROS DE SAN JUAN, hecho que fue corroborado por el certificado relacionado en el folio 62 como prueba No. 5.

El investigador JHON ANDRÉS HERRERA OCAMPO expuso sobre las labores investigativas adelantadas, a través de las cuales se demostró que el acusado se encontraba afiliado a Comfenalco en el régimen contributivo en calidad de cotizante y que según certificado de la Cámara de comercio aparecía como dueño del establecimiento de comercio ‘’ASADOS EL GATO NEGRO’.

Como testigo de la defensa compareció JUAN CARLOS HOLGUIN quien depuso que el señor LONDOÑO OROZCO era empleado de su empresa desde el mes de marzo del año 2012 devengando el salario mínimo legal vigente, más lo ordenado por la ley como cesantías, vacaciones y prima. También declaró la señora LUZ MARÍA LONDOÑO OROZCO, quien confirmó que si bien es cierto existe una relación filial entre la víctima y el acusado, las condiciones en las que esta se ha venido desarrollando no son las mejores a raíz de las denuncias interpuestas en su contra.

Asegura que la relación con sus otros dos hijos es buena y se ha hecho cargo de la manutención. De igual forma manifestó que hubo épocas en que su hermano, el señor LONDOÑO OROZCO no disfrutó de buenas condiciones laborales y por tanto obtuvo ayuda de la testigo, pero que ahora mientras se encuentra con un empleo estable se está haciendo cargo de su obligación como progenitor de la menor M.L.J. Renunciando a su derecho a guardar silencio, compareció a juicio el acusado CESAR AUGUSTO LONDOÑO OROZCO, quien adujo que al momento de conseguir trabajo empezó a hacer los pagos de la cuota alimentaria a la que se habría comprometido desde el año 2004, sin embargo, no pudo cumplir a cabalidad la responsabilidad de progenitor para con la menor víctima pues se vio obligado a asumir las deudas de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012.

De la misma manera aclaró que las relaciones con la denunciante se fueron tornando complicadas lo que generó el distanciamiento con la niña M.L.J. Pues bien, aceptando que el delito de inasistencia alimentaria requiere para su estructuración que el acusado se sustraiga a la obligación que tiene de dar alimentos, ello ha de suceder sin una justa causa que lo justifique.

La Corte Constitucional al respecto ha recalcado: “Cualquiera sea la postura dogmática que se asuma, lo cierto es que la carencia de recursos económicos no sólo impide la exigibilidad civil de la obligación, sino -a fortiori- la deducción de la responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae al cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible por ausencia de culpabilidad(art. 40-1 Código Penal); …….”   Y añadió:   “En términos similares a los expuestos en esta sentencia, sobre la “causa injustificada” la Corte Constitucional ha dicho que: “El verbo "sustraer", que constituye el núcleo de la conducta punible, expresa la idea de separarse de lo que le corresponde por obligación, prescindiendo, en consecuencia, de cumplir ésta.

Es una conducta activa, maliciosa, claramente regulada, de modo que deja de incriminarse cuando ocurren descuidos involuntarios o cuando se presentan inconvenientes de los que pueden incluirse dentro de las justas causas. “Se entiende por justa causa todo acontecimiento previsto en la ley, o existente fuera de ella, que extingue los deberes, imposibilita su cumplimiento o los excusa temporalmente, y cuya realización desintegra el tipo penal.

“También es justa causa el hecho o circunstancia grave que se hace presente en el obligado para dificultarle la satisfacción de sus compromisos a pesar de que no quiere actuar de esa manera. “La justicia de la causa es determinación razonable, explicable, aceptable y hace desaparecer la incriminación, cualquiera fuera su origen o lo oportunidad de su ocurrencia (Sentencia T-502 del 21 de agosto de 1992).” La Corte Constitucional en sentencia C-388 de 2000 respecto a dicha ilicitud precisó en forma concreta que “se trata de una conducta que sólo puede ser sancionada a título de dolo; por tanto, requiere que el sujeto obligado conozca la existencia del deber y decida incumplirlo,” Para la Sala no hay ninguna duda que en el caso del señor CESAR AUGUSTO LONDOÑO OROZCO se cumplen estas condiciones pues de su testimonio se desprende que él conocía la obligación y de manera voluntaria decidió no satisfacerla, sin que para ello haya mediado una situación que justifique su conducta, pues dejó muy claro a través de su testimonio que se alejó de la menor por las ‘’citaciones’’ que la madre de la niña le generaba, además que como fue dicho por los otros testigos, aun estando complicada la situación económica del acusado éste nunca faltó a sus otros dos hijos menores y de igual forma laboró en distintas empresas en la ciudad de Cali y Armenia.

No se advierte, como lo alega la defensa, que la jueza de primera instancia le hubiese dado a la prueba estipulada un alcance que no tenía o una valoración sesgada, pues simplemente se atuvo al contenido de la misma y lo que con ella se probaba, esto es, que el señor César Augusto Londoño sí trabajaba y con lo que devengaba estaba en posibilidad de sufragar la cuota de alimentos a favor de su hija, lo que no volvió a hacer, como él mismo explicó, por los problemas que tenía con su progenitora.

Este es uno de los típicos casos en los que los problemas maritales o de las parejas de hecho terminan afectando a los menores hijos de edad, pues el obligado a dar alimentos considera que al no hacerlo castiga a su pareja o ex compañera, cuando la verdad, los únicos que se ven afectados son los niños que deberían estar ajenos a estos conflictos.

También extraña que se diga que como los menores han tenido el apoyo de sus abuelos maternos no les ha faltado nada, pues de lo que se trata es que los progenitores, quienes los engendraron o se hicieron cargo de ellos a través de la adopción, cumplan con la obligación que por ley les corresponde, sin que se trate de establecer si les falta o no algo, ya que, es evidente que el deber alimentario no sólo es la manutención del menor.

La Corte Constitucional en sentencia C-029 de 2009 sobre el particular ha enfatizado: “El derecho de alimentos es aquél que le asiste a una persona para reclamar de quien está obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios. La obligación alimentaria se radica por la ley en cabeza de una persona que debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos, y tiene su sustento en el deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia.

Así, la obligación alimentaria se establece sobre tres condiciones fundamentales: i) la necesidad del beneficiario; ii) la capacidad del obligado para brindar la asistencia prevista en la ley, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia y, iii) el especial deber de solidaridad que existe entre uno y otro en atención a sus circunstancias recíprocas”.

El código de la infancia y la adolescencia también se ocupó del tema y en su artículo 24 estableció que “Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes.

Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto”. En ese orden de ideas, las pruebas llevan a colegir que en el presente asunto la Fiscalía logró demostrar la concurrencia del mencionado ingrediente normativo y por ende, la tipicidad de la conducta, sin que importe, para el caso en comento, que el señor CESAR AUGUSTO LONDOÑO OROZCO actualmente se encuentre cumpliendo con la cuota cuyo monto fue conciliada por el mismo, pues lo que es claro y no hay duda de ello, es de que durante muchos años, se abstuvo de cancelar el monto señalado por el juzgado de familia, que durante este lapso se encontraba en condiciones de hacerlo pues si bien no devengaba una gran suma de dinero, ello no fue óbice para que continuara ayudando a sus otros dos hijos, olvidando con ello que su obligación también abarcaba a la menor víctima de este proceso.

Se dijo por el acusado que se vio ante situaciones extremas que lo llevaron a endeudarse y a sufragar gastos referidos a la enfermedad de sus hijos mayores, sin embargo, nada de ello se probó en el juicio, no obstante, haberse señalado por la Fiscalía desde el escrito de acusación que se le llamaba a juicio por haber cometido el delito de inasistencia alimentaria, esto es, por sustraerse a la obligación de dar alimentos a su hija menor de edad, sin justa causa.

Es decir, que si él o su defensora consideraban que existía la justa causa, han debido probarla. Los anteriores argumentos son suficientes para que se confirme en esta instancia la decisión objeto del recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia proferida por la Jueza Primera Penal Municipal de Armenia, Quindío con funciones de conocimiento, a través de la cual condenó al señor CESAR AUGUSTO LONDOÑO OROZCO por el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA agotado en detrimento de la menor ML.J. Esta decisión se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ