TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: RECHAZA DE PLANO RADICACIÓN: 63-190-60-00084-2012-00080 DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA ACUSADO: CARLOS MAURICIO SALGADO CARDONA Magistrada Ponente: Claudia Patricia Rey Ramírez APROBADO: Acta No. 049 Armenia, Quindío, marzo veinticinco (25) de dos mil quince (2015) Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de cambio de radicación, elevada por la señora LINA YANETH GIRALDO AGUIRRE, representante legal de la menor M.J.C.G, dentro del proceso que por el delito de Inasistencia Alimentaria se tramita en contra de CARLOS MAURICIO SALGADO CARDONA en el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento.
ANTECEDENTES La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en contra de CARLOS MAURICIO SALGADO CARDONA por el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA, pues según la denunciante, LINA YANETH GIRALDO AGUIRRE, éste se sustrajo injustificadamente del pago de la cuota de alimentos de la menor M.J.C.G. desde el mes de marzo de 2010.
El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Salento, Quindío, quien ha adelantado audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral. La diligencia de juzgamiento tuvo ocurrencia el 20 de febrero de 2015, fecha en la que se agotó la práctica de las pruebas de la fiscalía y defensa, se efectuaron alegatos de conclusión y se anunció el sentido del fallo.
Con posterioridad, el secretario ad-hoc, se percató que la audiencia no quedó registrada. Entre las partes concluyeron que en caso de no lograr recuperar el video se repetiría la audiencia. El 27 de febrero del año en curso y ante la imposibilidad de rescatar la grabación de la audiencia de juicio oral, el Juez Promiscuo Municipal de Salento ordenó realizar nuevamente la diligencia. El 4 de marzo, la señora LINA YANETH GIRALDO AGUIRRE, presentó solicitud de cambio de radicación ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, la misma que fuera remitida a esta Sala para lo de su competencia. Esta Corporación consideró que en virtud del artículo 47 del Código de Procedimiento Penal debía enviarse la solicitud al juez de instancia para que le diera trámite.
El A Quo remitió el proceso a esta Corporación para resolver la solicitud de la señora GIRALDO AGUIRRE, devolviéndose a la oficina judicial para que hiciera el reparto correspondiente entre los magistrados que integran la Sala. La señora LINA YANETH GIRALDO AGUIRRE, respaldó su petición en que no hay garantías procesales para que el asunto se lleve con sentido ético, de eficiencia, imparcialidad y transparencia. Luego de relatar el trámite adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento desde la formulación de acusación, cuestiona que se haya emitido el sentido del fallo absolutorio, sin contar con la grabación de la audiencia de juicio oral.
Posteriormente, señaló que en la diligencia de juzgamiento quedó plenamente demostrada la responsabilidad del señor CARLOS MAURICIO SALGADO CARDONA, además que éste incumplió lo pactado en la diligencia del 4 de noviembre de 2014, en tanto no canceló la deuda total, de allí que no comparte que el Juez haya dado a conocer el fallo absolutorio.
Por lo anterior, considera que el funcionario se creó un pre concepto del caso y debió haberse declarado impedido, pero como ello no ocurrió, solicita el cambio de radicación para que se asegure el desarrollo del proceso de una manera parcial. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 34 numeral 4 del Código Adjetivo, esta Sala es competente para conocer de las solicitudes de cambio de radicación de este Distrito.
Tal determinación se trata de una medida excepcional, que únicamente ocurre cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existen circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas o de los servidores públicos.
Para su trámite, la ley estableció un procedimiento previsto en los artículos 47 y 48 del Código de Procedimiento Penal, cuyo contenido es el siguiente: “ARTÍCULO
47. SOLICITUD DE CAMBIO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Antes de iniciarse la audiencia del juicio oral, las partes o el Ministerio Público, oralmente o por escrito, podrán solicitar el cambio de radicación ante el juez que esté conociendo del proceso, quien informará al superior competente para decidir.
El juez que esté conociendo de la actuación también podrá solicitar el cambio de radicación ante el funcionario competente para resolverla.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional podrá solicitar el cambio de radicación por razones de orden público, de interés general, de seguridad nacional o de seguridad de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos y testigos, así como por directrices de política criminal. Los cambios de radicación solicitados por el Gobierno Nacional, serán presentados ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien resolverá de plano la solicitud.
Contra la providencia que resuelva la solicitud de cambio de radicación no procede recurso alguno. Lo previsto en este artículo también se aplicará a los procesos que se tramitan bajo la Ley 600 de 2000.
ARTÍCULO 48. TRÁMITE. La solicitud debe ser debidamente sustentada y a ella se acompañarán los elementos cognoscitivos pertinentes. El superior tendrá tres (3) días para decidir mediante auto contra el cual no procede recurso alguno. El juicio oral no podrá iniciarse hasta tanto el superior no la decida. El juez que conozca de la solicitud rechazará de plano la que no cumpla con los requisitos exigidos en esta disposición”.
Como se desprende de la anterior normatividad, la solicitud debe ser presentada por quienes están legitimados para ello, debe estar debidamente sustentada y acompañada de los elementos probatorios pertinentes con el fin de demostrar alguna de las circunstancias relacionadas con el artículo 46 de la ley 906 de 2004, so pena de que se rechace de plano. En este evento en particular, se advierte que la petición de la señora GIRALDO AGUIRRE no puede ser conocida por la Sala pues no cumple los presupuestos atrás reseñados; en primer lugar, tiénese que la solicitud debió efectuarse antes de iniciarse la audiencia de juicio oral y directamente ante el juez de conocimiento, sin embargo, en este evento se presentó después de anunciado el sentido del fallo y ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. En segundo lugar y como motivo más que suficiente para rechazar de plano la deprecatoria, tiene que ver con la falta de postulación por parte de quien la presentó, pues lo hizo directamente la representante legal de la menor en su condición de víctima, pero sin estar asistida por apoderado, cuando es claro que para actuar luego de reconocida tal situación en la audiencia preparatoria, debe hacerlo por medio de abogado tal como lo prescribe el artículo 137 No. 3 del Código de Procedimiento Penal que prescribe: "Intervención de las víctimas en la actuación penal.
Las víctimas del injusto, en garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal, de acuerdo con las siguientes reglas: ) Para el ejercicio de sus derechos no es obligatorio que las víctimas estén representadas por un abogado; sin embargo, a partir de la audiencia preparatoria y para intervenir, tendrán que estar asistidas por un profesional del derecho o estudiante de consultorio jurídico de facultad de derecho debidamente aprobada".
Por manera que, ante la carencia del derecho de postulación, la solicitud habrá de ser rechazada in límine. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío - Sala de Decisión Penal -, RESUELVE RECHAZAR el cambio de radicación propuesto por la señora LINA YANETH GIRALDO AGUIRRE en el proceso que por el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA se tramita en contra de CARLOS MAURICIO SALGADO CARDONA.
Contra esta providencia, no procede recurso alguno. CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA