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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2015-00025-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2015-03-03

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Radicación: 63-001-22-04-000-2015-00025-00 Acción de Tutela Actora: Leticia Giraldo de Guevara Demandadas: Ejército Nacional, Dirección General de Sanidad Militar y Dirección del Dispensario Médico de la Octava Brigada Sentencia de primera instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 030 Marzo tres (3) de dos mil quince (2015)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala emite la sentencia de primera instancia en esta actuación adelantada para dar trámite a la acción de tutela interpuesta por la señora Leticia Giraldo de Guevara, quien considera vulnerados sus derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas, por parte de las entidades demandadas. 2.

HECHOS RELEVANTES, DEMANDA DE TUTELA Y TRÁMITE Narra en la demanda que es beneficiaria activa de la Dirección General de Sanidad Militar, que desde agosto de 2014 la médica oftalmóloga y cirujana plástica ocular dispuso un procedimiento con la referencia H400, por lo que se dirigió al Dispensario Médico de Sanidad Militar para que le dieran la respectiva orden, pero le informaron que no había ni presupuesto, ni contratos para realizar ese examen.

Relata que el 23 de enero de 2015 la médica general le ordenó un ecocardiograma que tampoco ha sido autorizado, igualmente, por falta de presupuesto y de contratación con especialista en esa área. Afirma que el 25 de enero de 2015 fue remitida con el médico especialista en oftalmología toda vez que presenta una catarata en el ojo izquierdo, orden que corrió la misma suerte de las dos anteriores, pues no se autorizó por falta de presupuesto y contratación. Agrega que no cuenta con los recursos económicos para cubrir su tratamiento de manera particular, ni para desplazarse a otras ciudades a atender los asuntos relacionados con su salud.

Por lo tanto, acude a este mecanismo constitucional solicitando que se ordene a las entidades demandadas que no dilaten la atención en salud y que, en consecuencia, autoricen de manera inmediata la práctica de los procedimientos, exámenes y consultas que requiere; adicionalmente, que se le garantice toda la atención integral. Recibido el expediente en este Tribunal Superior, se dispuso iniciar el trámite de tutela y se corrió traslado al Ejército Nacional, a la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional y a la Dirección del Dispensario Médico de la Octava Brigada, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (folio 11).

Al contestar la demanda, el señor Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026, con sede en Armenia, informa que, teniendo en cuenta la urgencia del caso, la Dirección de ese Establecimiento emitió las órdenes de servicio números 16846 dirigida a la Fundación Alejandro Londoño, para la realización del Ecocardiograma Modo M y Bidimensional con doppler, y 16847 dirigida al Hospital Universitario San Juan de Dios para la valoración por oftalmología. Estas órdenes, agrega, se encuentran a disposición de la demandante para que realice la respectiva gestión de asignación de citas en esas entidades y que ello fue informada mediante mensaje de voz al celular reportado.

Por lo tanto, solicita que se archiven las presentes diligencias, por tratarse de un hecho superado y configurarse una carencia actual de objeto.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Desde la sentencia T-573 de 2005 la Corte Constitucional precisó que el derecho a la salud es fundamental y, por tanto, puede ser amparado a través del mecanismo de la acción de tutela de forma directa; lo que significa que su defensa por esta vía específica es autónoma, sin que necesariamente se encuentre estrechamente ligado con otro derecho fundamental, como serían los casos de las garantías a la vida, a la integridad personal o la seguridad social.

La calidad de fundamental del derecho a la salud se ratificó con la ley 1751 de 2015, Estatutaria del derecho a la salud[1]. En cumplimiento de lo ordenado en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, se creó el Sistema General de Seguridad Social, uno de cuyos objetivos es regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso en todos los niveles de atención. Los afiliados tienen derecho a recibir aquellos beneficios tendientes a la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad en los diferentes niveles de complejidad, así como el suministro de los respectivos medicamentos, definidos en el plan obligatorio de salud.

En el caso concreto, con los documentos aportados por la demandante, se probó que sus médicos tratantes han emitido las siguientes órdenes: Desde de 22 de agosto de 2014, la médica oftalmóloga y cirujana plástica ocular, frente a un evento identificado con el código H400, correspondiente a sospecha de glaucoma[2], dispuso la realización del procedimiento denominado CAMPOS VISUALES COMPUTARUZADOS (folio 8), situación que no fue negada en la contestación de la demanda de tutela.

El 23 de enero de 2015, la médica general ordenó la realización de un Ecocardiograma (folio 6). El 26 de enero de esta misma anualidad la paciente fue remitida a valoración por oftalmología (folio 7) Estos últimos dos servicios, con posterioridad a la presentación de la demanda, fueron autorizados por la Dirección del Establecimiento de Sanidad del Batallón ASPC número 8 “Cacique Calarcá”, según la respuesta suministrada y sus respectivos anexos, aunque la señora Giraldo dijo que no tenía conocimiento de ello, cuando se le consultó telefónicamente al respecto (ver constancia en el folio 17).

De conformidad con lo anterior, Sanidad Militar no ha autorizado el examen de campos visuales y, a pesar que sí lo hizo con el ecocardiograma y la valoración por oftalmología, ni el examen ni la cita médica han sido siquiera programados, pues, las órdenes emitidas como consecuencia de la demanda de tutela, ni habían sido entregadas a la paciente para gestionar las citas.

Es evidente, por tanto, que se ha dilatado la prestación del servicio de salud (desde agosto de 2014 se ordenó el examen de campos visuales y en enero de 2015 se dispusieron el otro examen y la cita médica especializada). Según la contestación de la demanda de tutela, la atención de las necesidades de la paciente, que se han referido, no se ha podido dar oportunamente debido a problemas administrativos que, advierte esta Sala, no son atribuibles a la señora demandante, pues, están relacionados con asuntos de presupuesto y contratación. En relación con la prestación del servicio de salud a los afiliados y beneficiarios del sistema de servicios de sanidad militar y policial (SSMP), el decreto ley 1795 de 2000 establece: “ARTICULO 27.- PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR Y POLICIAL.- Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP.

Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud”.[3] Se hace necesario resaltar que el Dispensario Médico de Sanidad Militar de la Octava Brigada, Batallón de ASPC número 8 “Cacique Calarcá”, no ha negado los servicios mencionados y que, por el contrario, reconoce que le corresponde la prestación de los mismos, al punto que ya autorizó dos de los tres que requiere la actora y no manifestó que el restante, es decir, el examen denominado campos visuales computarizados, no fuera de su resorte.

No obstante, salta a la vista que la Dirección de Sanidad del Ejército no ha sido ágil ni oportuna para procurar la prestación de los servicios demandados en este caso por la señora Giraldo, pues no adelantó a tiempo las gestiones pertinentes para la realización de un examen tendiente a verificar un posible diagnóstico de glaucoma, que fue ordenado por la médica desde agosto 22 de 2014, es decir, hace un poco más de seis meses.

Entonces, fácilmente se puede colegir que la Dirección de Sanidad del Ejército no actuó de manera diligente para la prestación de los servicios de salud requeridos por la señora Giraldo y ha permitido que se dilate la realización de exámenes y valoración con especialista que requiere la paciente para sus problemas de salud, lo cual lleva a concluir que, efectivamente, ha venido vulnerando el derecho a la salud de la señora Leticia Giraldo de Guevara, el cual se debe amparar a través de este mecanismo preferente y sumario, en aras de evitar un perjuicio irremediable, como es el deterioro de la salud de la paciente y hasta la pérdida de su visión. Como lo establece la norma transcrita, corresponde a la entidad prestadora de salud realizar las gestiones necesarias para prestar eficientemente los servicios de salud, lo que implica la posibilidad de contratar con “otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud”, con el fin de evitar que las demoras en la atención produzcan el deterioro y la agravación de los problemas de los pacientes, lo que constituye una vulneración de sus derechos fundamentales.

La paciente no puede ser obligada a asumir consecuencias negativas por la falta de eficiencia de la prestadora de salud, como ocurre en este caso, sino que es la entidad la que tiene que asumir conductas positivas para solucionar esos problemas. Cuando no lo hace, vulnera el derecho fundamental a la salud. Por ello, se dispondrá la tutela del derecho fundamental a la salud y se ordenará a la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC número 8 “Cacique Calarcá” que adelante las gestiones para que, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, se practiquen efectivamente a la señora Leticia Giraldo de Guevara los exámenes denominados CAMPOS VISUALES COMPUTARIZADOS y ECOCARDIOGRAMA, y se le atienda por un médico especialista en OFTALMOLOGÍA (ver órdenes en los folios 6-8 de la demanda de tutela).

Como la demandante ha pedido que se ordene un tratamiento integral, debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha enseñado que el tratamiento integral en salud no puede ser ordenado por los(as) Jueces(zas) de tutela en relación con patologías indeterminadas o sobre hechos futuros e inciertos. Por ello, la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T- 415 de 2009, ha indicado que “la orden de tratamiento integral se ha impartido sobre el supuesto de enfermedades y afecciones debidamente determinadas, definidas específicamente en cuanto a su naturaleza y el tratamiento necesario, según lo señalado por el médico tratante.”[4] En este evento particular, de acuerdo con la documentación aportada por la demandante, cuya autenticidad no fue discutida por la demandada, se observa que se dispuso la realización de los exámenes de campos visuales y ecocardiograma para poder determinar los diagnósticos de algunas enfermedades, pues, en las órdenes se anota sospecha de glaucoma y de disnea, razón por la que, en relación con estas situaciones, no puede afirmarse que se conozca la existencia de patologías claramente establecidas.

Sin embargo, no sucede lo mismo con la orden de consulta especializada en oftalmología, porque en los formatos suscritos por la médica general se anota que la paciente padece de “catarata O.I, complicada” (ver folio 7), de donde se infiere que la cita se requiere para establecer tratamiento. Ahora bien, la forma como la entidad demandada ha asumido la prestación del servicio (dilación injustificada en el trámite de las órdenes médicas) constituye un hecho indicador grave que permite inferir que se continuará con la misma falta de eficiencia, por lo que se hace necesario proteger el derecho a la salud de la actora frente a futuras eventualidades relacionadas con la atención de la afección que ya ha sido determinada.

Por tanto, se ordenará la prestación del tratamiento integral para la “catarata O.I, complicada” que padece la actora. 4. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de la señora Leticia Giraldo de Guevara.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC número 8 “Cacique Calarcá” que adelante las gestiones para que, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, se practiquen efectivamente a la señora Leticia Giraldo de Guevara los exámenes denominados CAMPOS VISUALES COMPUTARIZADOS y ECOCARDIOGRAMA, y se le atienda por un médico especialista en OFTALMOLOGÍA (ver órdenes en los folios 6-8 de la demanda de tutela).

TERCERO: ORDENAR a la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC número 8 “Cacique Calarcá”, que preste un tratamiento integral a la señora Leticia Giraldo de Guevara para la enfermedad “catarata O.I, complicada” que ella padece. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Ley%201751%20de%202015.pdf (página web del Ministerio de Salud y Protección Social de Colombia). [2] Consulta realizada en internet, en: http://www.hgm.salud.gob.mx/descargas/pdf/planeacion/boletin_oftalmo.pdf http://www.diresajunin.gob.pe/diresajunin/oite/Manuales/ESN_Salud_Ocular_201 2.pdf www.enfeter.com/uploaded/corporativo/CIE_10.RTF [3] Consultado en la página de la Secretaría del Senado de la República de Colombia en marzo 2 de 2015. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_1795_2000.html#27 [4] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/T-415-09.htm Página en internet de la Corte Constitucional.