Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2015-00028-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2015-03-05

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 63-001-22-04-000-2015-00028-00 Acción de Tutela Actora: Sandra Patricia Arrubla Henao en representación de su hijo Emmanuel Cañizares Arrubla Demandadas: Ejército Nacional, Dirección General de Sanidad Militar y Dirección del Dispensario Médico de la Octava Brigada Sentencia de primera instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 033 Marzo cinco ( 5 ) de dos mil quince (2015)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala emite la sentencia de primera instancia en esta actuación adelantada para dar trámite a la acción de tutela interpuesta por la señora Sandra Patricia Arrubla Henao, actuando como representante de su hijo Emmanuel Cañizares Arrubla, en contra de la Dirección General de Sanidad Militar, al considerar vulnerados, entre otros, los derechos a la salud y la vida del menor. 2.

HECHOS RELEVANTES, DEMANDA DE TUTELA Y TRÁMITE Narra en la demanda que el menor Emmanuel Cañizares tiene cuatro años de edad, que el niño y ella son beneficiarios de su esposo, quien es soldado profesional desde hace más de nueve años. Afirma que el ortopedista diagnosticó a su hijo desde el 4 de agosto de 2014, pie plano bilateral calcáneo valgo hiperlaxitud R Bota y ordenó para el paciente el suministro de botas ortopédicas.

Agrega que, en el momento de reclamar la autorización para obtenerlas, le manifestaron que no había presupuesto para ello. El 18 de febrero de 2015 acudió nuevamente y le dijeron que ya hay presupuesto, pero no hay contrato y que, por lo tanto, no se las podían entregar. Por lo anterior, acudió a este mecanismo Constitucional, a través del cual solicita que se amparen los derechos a la salud y a la vida de su hijo Emmanuel Cañizales Arrubla y que se ordene al Dispensario Médico de Sanidad Militar del Ejército Nacional que autorice de manera inmediata la entrega de las botas ortopédicas prescritas por el médico tratante, además de la ininterrumpida atención médica integral en cirugías, terapias, hospitalización, medicamentos, exámenes y lo que le llegare a ordenar el galeno. Recibido el expediente en este Tribunal Superior, se dispuso iniciar el trámite de tutela y se corrió traslado al Ejército Nacional, a la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional y a la Dirección del Dispensario Médico de la Octava Brigada para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Al contestar la demanda, el señor Director del Establecimiento de Sanidad Militar del BASPC8 “Cacique Calarcá” precisa que la bota ortopédica del menor fue ordenada en el mes de agosto de 2014 y que a los usuarios se les ha informado que aproximadamente en marzo de 2015 se coordinaría lo relacionado con la entrega de elementos requeridos.

Por lo tanto, asegura que no se ha configurado una negación del servicio de salud ya que se ha indicado el estado actual de la contratación de los servicios y suministros a los usuarios, indicándoles que están a la espera de los mismos, para que una vez estén activos los contratos, se proceda a la respectiva entrega, por lo que, concluye, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno y en consecuencia, la presente acción de tutela se torna improcedente.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Juez de tutela debe velar por un restablecimiento cierto de las garantías fundamentales, siempre y cuando se pruebe que existe una violación o amenaza de vulneración para ellas. En desarrollo de esa obligación, está facultado no solo para adoptar todas las medidas idóneas tendientes a lograr la recuperación inmediata de estos, sino que le corresponde tomar las necesarias para evitar que el proceder violatorio o lesivo se repita o continúe. En ello consiste la eficacia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

El artículo 44 de la Constitución Política establece que el derecho a la salud de los menores de edad es fundamental y, por tanto, puede ser amparado a través del mecanismo de la acción de tutela de forma directa. En el caso concreto, con la documentación aportada por el demandante, se probó que efectivamente el menor Emmanuel Cañizares Arrubla fue diagnosticado de la siguiente manera: pie plano congénito –pie plano bilateral calcáneo valgo hiperlaxitud-, y la recomendación médica dada es: bota ortopédica (folio 4).

Igualmente, la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar reconoció que ese servicio médico fue ordenado desde el mes de agosto de 2014 y que no han hecho entrega al menor de ese elemento, por falta de contratación; es decir, por razones no atribuibles a los usuarios y menos cuando se trata de sujetos de especial protección Constitucional, que en este caso es un niño. En relación con la prestación del servicio de salud a los afiliados y beneficiarios del sistema de servicios de sanidad militar y policial (SSMP), el decreto ley 1795 de 2000 establece: “ARTICULO 27.- PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR Y POLICIAL.- Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP.

Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud”.[1] Sobre la prevalencia del derecho a la salud de los niños y niñas como sujetos de especial protección, la Honorable Corte Constitucional sostuvo en la sentencia T-036 de 2013: “4.2.

Ahora bien, este Tribunal ha reconocido como prioritaria la protección del derecho a la salud de los menores de edad con base en el artículo 44 constitucional que consagra la prevalencia de los derechos de los niños sobre los de los demás. Este artículo establece de forma expresa la fundamentalidad de la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social de los menores de edad.

Así mismo, dispone que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño o niña para asegurar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus garantías. Adicionalmente, la protección especial de los niños y las niñas en materia de salud, también ha sido reconocida en diversos tratados internacionales ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad al tenor del artículo 93 de la Carta de 1991.

La Corte ha recordado algunos de estos compromisos, en los siguientes términos[2]: (…) En virtud de estas normas, la Corte Constitucional ha establecido que los niños y las niñas son sujetos de especial protección, explicando que su condición de debilidad no es una razón para restringir la capacidad de ejercer sus derechos sino para protegerlos, de forma tal que se promueva su dignidad[3].

También ha afirmado que sus derechos, entre ellos la salud, tienen un carácter prevalente en caso de que se presenten conflictos con otros intereses[4]. Por ello, la acción de tutela procede cuando se vislumbre su vulneración o amenaza y es deber del juez constitucional exigir su protección inmediata y prioritaria[5]. Siguiendo este razonamiento, esta Corporación ha resaltado que cuando la falta de un servicio médico excluido del POS amenace o afecte el derecho a la salud de un niño o una niña, procede la aplicación de la norma constitucional que ampara el derecho de éstos excluyendo las disposiciones legales o reglamentarias que definen los contenidos de los planes de beneficios[6].

De todo lo anterior se colige que los menores de edad gozan de un régimen de protección especial en el que prevalecen sus derechos sobre los de los demás y que cualquier vulneración a su salud exige una actuación inmediata y prioritaria por parte del juez constitucional. Por ende, cuando la falta de suministro del servicio médico afecta los derechos a la salud, a la integridad física y a la vida de los niños y las niñas, se deberán inaplicar las disposiciones que restringen el POS, teniendo en cuenta que tales normas de rango inferior impiden el goce efectivo de sus garantías constitucionales”[7].

Esta decisión muestra que los derechos de los menores, especialmente en lo relativo a la salud, merecen una mayor efectividad y, en consecuencia, las entidades encargadas de su prestación están obligadas a brindarles todos los servicios en salud que éstos requieran cuando se encuentren presentando enfermedades, sin que las entidades prestadoras del servicio puedan excusarse en trámites administrativos que no son de resorte de los pacientes.

Entonces, fácilmente se puede colegir que concretamente la Dirección del Dispensario Médico de Sanidad Militar del Batallón de ASPC número 8 “Cacique Calarcá”, viene vulnerando el derecho a la salud del menor Cañizares Arrubla, pues pese a que se trata de un niño que cuenta sólo con tres años de edad, que el servicio fue solicitado desde el 4 de agosto de 2014 y que el galeno tratante dio esa recomendación médica como una solución a la patología congénita del niño, dicha entidad no ha realizado los trámites pertinentes para brindar el servicio requerido por aquél. La demandada ha aducido que debe adelantar los trámites establecidos en la ley y en los reglamentos para realizar la contratación que le permita suministrar los elementos requeridos por el niño; sin embargo, aunque no se desconoce la obligación de acatar la normativa, la prestación del servicio de salud impone que se tengan las previsiones suficientes para no suspenderlo y, además, el lapso transcurrido desde la emisión de la orden médica (7 meses) ha sido más que suficiente para que se superen esas barreras administrativas.

En este orden de ideas, se hace más evidente la falta de diligencia de quienes tienen a su cargo el sistema de salud de las Fuerzas Militares para atender de manera efectiva la prestación de este servicio esencial. Por ello, se dispondrá la tutela del derecho fundamental a la salud y se ordenará a la Dirección del Dispensario Médico de Sanidad Militar del Batallón de ASPC número 8 “Cacique Calarcá”, que en el término de diez (10) días haga entrega efectiva de las botas ortopédicas ordenadas por el médico especialista en ortopedia y traumatología, a favor del menor Emmanuel Cañizares Arrubla.

El segundo aspecto a tratar tiene que ver con la solicitud de tratamiento integral elevada por la demandante. El tratamiento integral de salud está fundado en los principios básicos dentro de un estado social de derecho y consiste en la protección y atención continuada y adecuada que se necesite, que debe estar supeditada a lo ordenado por el médico tratante.

La jurisprudencia constitucional ha enseñado que el tratamiento integral en salud no puede ser ordenado por los(as) Jueces(zas) de tutela en relación con patologías indeterminadas o sobre hechos futuros e inciertos. Sin embargo, la Honorable Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-415 de 2009, ha indicado que “la orden de tratamiento integral se ha impartido sobre el supuesto de enfermedades y afecciones debidamente determinadas, definidas específicamente en cuanto a su naturaleza y el tratamiento necesario, según lo señalado por el médico tratante.” En este evento particular, la forma como la entidad demandada ha asumido la prestación del servicio, al dilatar injustificadamente su atención, a pesar de la necesidad probada del menor de edad, constituye un hecho indicador grave que permite inferir que se continuará con la misma falta de eficiencia, por lo que se hace necesario proteger el derecho a la salud del menor frente a futuras eventualidades relacionadas con la atención concreta de la patología denominada pie plano congénito –pie plano bilateral calcáneo valgo hiperlaxitud-.

Por tanto, se ordenará la prestación del tratamiento integral concretamente para este padecimiento, con el fin de evitar que tenga que acudir a la acción de tutela para que suplan sus necesidades al respecto. 4. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del menor Emmanuel Cañizares Arrubla, vulnerado por Sanidad Militar.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección del Dispensario Médico de Sanidad Militar del Batallón de ASPC número 8 “Cacique Calarcá”, que en el término de diez (10) días haga entrega efectiva de las botas ortopédicas ordenadas por el galeno tratante para el menor de edad afectado.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección del Dispensario Médico de Sanidad Militar del Batallón de ASPC número 8 “Cacique Calarcá”, que preste tratamiento integral al menor Emmanuel Cañizares Arrubla para la patología denominada pie plano congénito –pie plano bilateral calcáneo valgo hiperlaxitud- que padece. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://200.75.47.49/senado/basedoc/decreto/2000/decreto_1795_2000.html [2] Sentencia T-037 de 2006. [3] Sentencia C-507 de 2004. [4] Sentencias C-041 de 1994 y T-391 de 2009 [5]  Sentencias T-964 de 2007 y T-170 de 2010. [6] Sentencias T-704 de 2005 y T-964 de 2007. [7] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/t-036-13.htm