Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2015-00033-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2015-03-12

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Radicación: 63-001-22-04-000-2015-00033-00 Acción de Tutela Actor: Jairo Humberto Romero Jaramillo Demandadas: Policía Nacional, Dirección General de Sanidad de la Policía y Jefatura del Área de Sanidad del Departamento de Policía Quindío Sentencia de primera instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 038 Marzo doce (12) de dos mil quince (2015) La Sala emite la sentencia de primera instancia en esta actuación adelantada para dar trámite a la acción de tutela interpuesta por el señor Jairo Humberto Romero Jaramillo, quien considera vulnerados sus derechos de petición, a la salud y a la vida, por parte de las entidades demandadas. 1.

HECHOS RELEVANTES El actor narra en la demanda que es pensionado de la Policía Nacional y que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Quindío desde hace aproximadamente tres meses le viene negando el procedimiento denominado ETMOIDECTOMÍA ANTERIOR Y POSTERIOR, ANTEROSTOMÍAS MAXILARES BIL, ESFENOIDECTOMÍABIL que requiere con urgencia. Agrega que pese a varias solicitudes verbales, dicha entidad niega el servicio con el argumento que no existe convenio o contrato con una institución que lo haga, por lo que considera que se están poniendo en peligro su salud y su vida.

Igualmente informa que a finales del año 2012 se vio obligado a instaurar una acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Quindío por cuanto se le negó el servicio de consulta de control por medicina especializada por otorrinolaringología y a la postre le fue realizada una cirugía por parte del profesional de la salud que ahora ordena el procedimiento que está siendo negado.

De esta manera, acude a este mecanismo constitucional a través del cual solicita que se le amparen sus derechos a la salud, a la vida y el de petición. Recibido el expediente en este Tribunal Superior, se dispuso iniciar el trámite de tutela y se corrió traslado a la Policía Nacional, al Director General de Sanidad de la Policía Nacional y al Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía Quindío, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Adicionalmente, se solicitó al Director General de Sanidad de la Policía Nacional, departamento del Quindío, que informara si el médico otorrinolaringólogo, doctor Gastón Mejía Cardona de la Clínica Otorrinos de la ciudad de Pereira, el día 5 de noviembre de 2014, tenía o no contrato vigente con esa entidad para la prestación de servicios médicos a sus afiliados.

Al contestar la demanda, el Jefe Área de Sanidad Quindío informa que esa entidad le ha prestado al actor los servicios integrales que ha requerido garantizando accesibilidad, oportunidad y racionalidad técnico científica, condiciones de calidad a las que está obligada sin limitaciones ante los requerimientos del usuario. Refiere también que esa Área de Sanidad ha estado dispuesta a prestar el servicio de salud y adelantar los trámites administrativos necesarios para realizar la intervención quirúrgica requerida, pero que, para ello se necesita que exista un contrato vigente de prestación de servicios de salud con un proveedor que desarrolle y practique la intervención y que a la fecha, no ha sido contratado por el Área de Sanidad Regional de Risaralda.

Por lo tanto, manifiestan que una vez se tenga el contrato le informarán al actor con el fin de brindarle una continuidad al servicio y realizarle la intervención quirúrgica que requiere. Finalmente solicita que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela por no configurarse vulneración a derecho fundamental alguno del señor Romero Jaramillo.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Desde la sentencia T-573 de 2005 la Corte Constitucional precisó que el derecho a la salud es fundamental y, por tanto, puede ser amparado a través del mecanismo de la acción de tutela de forma directa. La calidad de fundamental del derecho a la salud se ratificó con la ley 1751 de 2015, Estatutaria del derecho a la salud[1].

En cumplimiento de lo ordenado en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, se creó el Sistema General de Seguridad Social, uno de cuyos objetivos es regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso en todos los niveles de atención. Los afiliados tienen derecho a recibir aquellos beneficios tendientes a la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad en los diferentes niveles de complejidad, así como el suministro de los respectivos medicamentos, definidos en el plan obligatorio de salud.

En el caso concreto, con los documentos aportados por la demandante, se probó que efectivamente desde el 5 de noviembre de 2014 el médico otorrinolaringólogo ordenó la cirugía denominada “ETMOIDECTOMÍA ANTERIOR Y POSTERIOR ANTEROSTOMÍAS MAXILARES BIL, ESFENOIDECTOMÍA BIL” (folio 9). Luego, aunque no se respondió la solicitud realizada a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Departamento del Quindío en relación con el doctor Gastón Mejía Cardona, se presume que aquel para la fecha en que ordenó el procedimiento mencionado, sí tenía vigente el contrato con esa entidad, pues en la única respuesta suministrada, no se alegó lo contrario.

De conformidad con lo anterior, y de acuerdo a lo manifestado en la misma contestación de la demanda, el Área de Sanidad del Departamento de Policía Quindío no ha suministrado el servicio requerido por el señor Romero Jaramillo, el cual, como ya se indicó, fue ordenado por su médico tratante. Es evidente, por tanto, que se ha dilatado la prestación del servicio de salud y, según la contestación de la demanda de tutela, ello ocurre debido a problemas administrativos que, advierte esta Sala, no son atribuibles al señor demandante, pues, están relacionados con asuntos de presupuesto y contratación. En relación con la prestación del servicio de salud a los afiliados y beneficiarios del sistema de servicios de sanidad militar y policial (SSMP), el decreto ley 1795 de 2000 establece: “ARTICULO 27.- PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR Y POLICIAL.- Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP.

Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud”.[2] Se hace necesario resaltar que el Área de Sanidad del Departamento de Policía Quindío no ha negado el servicio mencionado; por el contrario, reconoce que le corresponde la prestación del mismo y refiere que se llevará a cabo la intervención quirúrgica al señor Romero una vez se tenga el contrato con la entidad encargada de prestar el servicio.

No obstante, salta a la vista que el Área de Sanidad del Departamento de Policía Quindío no ha sido ágil ni oportuna para procurar la prestación del servicio demandado en este caso por el señor Romero Jaramillo, pues no ha adelantado las gestiones pertinentes para la realización del procedimiento “ETMOIDECTOMÍA ANTERIOR Y POSTERIOR ANTEROSTOMÍAS MAXILARES BIL, ESFENOIDECTOMÍA BIL” ordenado por el galeno desde noviembre 5 de 2014, es decir, hace un poco más de cuatro meses.

Entonces, fácilmente se puede colegir que el Área de Sanidad del Departamento de Policía Quindío ha venido vulnerando el derecho a la salud del señor demandante, el cual se debe amparar a través de este mecanismo preferente y sumario, en aras de evitar un perjuicio irremediable, como es el deterioro de la salud del paciente, que a la postre, según lo narrado en la demanda, le causa graves molestias.

Como lo establece la norma transcrita, corresponde a la entidad prestadora de salud realizar las gestiones necesarias para prestar eficientemente los servicios de salud, lo que implica la posibilidad de contratar con “otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud”, con el fin de evitar que las demoras en la atención produzcan el deterioro y la agravación de los problemas de los pacientes, lo que constituye una vulneración de sus derechos fundamentales.

El paciente no puede ser obligado a asumir consecuencias negativas por la falta de eficiencia de la prestadora de salud, como ocurre en este caso, sino que es la entidad la que tiene que asumir conductas positivas para solucionar esos problemas. Cuando no lo hace, vulnera el derecho fundamental a la salud. Por ello, se dispondrá la tutela del derecho fundamental a la salud y se ordenará al Área de Sanidad del Departamento de Policía Quindío que adelante las gestiones para que, dentro del término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, se practique efectivamente al señor Jairo Humberto Romero Jaramillo el procedimiento denominado “ETMOIDECTOMÍA ANTERIOR Y POSTERIOR ANTEROSTOMÍAS MAXILARES BIL, ESFENOIDECTOMÍA BIL”, ordenado por el galeno tratante desde el 5 de noviembre de 2014 (ver folio 9). 3.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor Jairo Humberto Romero Jaramillo.

SEGUNDO: ORDENAR al Área de Sanidad del Departamento de Policía Quindío que adelante las gestiones para que, dentro del término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, se practique efectivamente al señor Jairo Humberto Romero Jaramillo el procedimiento denominado “ETMOIDECTOMÍA ANTERIOR Y POSTERIOR ANTEROSTOMÍAS MAXILARES BIL, ESFENOIDECTOMÍA BIL”, ordenado por el galeno tratante desde el 5 de noviembre de 2014 (ver folio 9).

Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Ley%201751%20de%202015.pdf (página web del Ministerio de Salud y Protección Social de Colombia). [2] Consultado en la página de la Secretaría del Senado de la República de Colombia en marzo 11 de 2015. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_1795_2000.html#27