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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-31-09-001-2015-00015-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2015-03-20

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Demandante: Lina Bibiana Uribe Londoño Demandada: EDEQ S.A - E.S.P Radicación: 63 001 31 09 001 2015 00015 - 01 Sentencia de tutela segunda instancia Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 045 Marzo veinte (20) de dos mil quince (2015) Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la demandante, contra la providencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito, de Armenia, Quindío, el día veinticuatro de febrero de 2015, por medio de la cual no concedió la tutela por ella solicitada.

HECHOS Y TRÁMITE A TUTELA. La señora Lina Bibiana Uribe Londoño informa que reside en la Manzana 9 casa 17 del barrio San Andrés, de la ciudad de Armenia, y que dentro de su predio, en lo que se conoce como antejardín, se encuentra un poste en mal estado, perteneciente a la Empresa de Energía del Quindío –EDEQ-. La demandante manifiesta que pidió a la EDEQ el retiro del poste, pero que, después de realizarse una revisión el día 25 de noviembre del año 2014, se le informó por la entidad que no se accedía a su solicitud, porque el poste se encontraba en buen estado y, por lo tanto, no significaba un peligro.

Considera la demandante que la negativa de la entidad a remover dicha estructura, pone en riesgo los derechos a la salud, integridad física, y seguridad, no solo de ella y de su familia, sino también de las personas que transitan o viven cerca al lugar; por lo cual solicita se conceda el amparo constitucional y que se ordene a la entidad demandada la remoción y posterior reubicación del poste.

Como respaldo a su pretensión, la señora Lina adjuntó copia de la petición realizada a la EDEQ, copia de la respuesta que se le dio y fotografías impresas del inmueble en que ella reside. La acción de tutela en primera instancia fue conocida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, y dentro del trámite pertinente obtuvo la intervención de la entidad demandada, en los siguientes términos: La EDEQ se opuso a las pretensiones de la actora argumentando que, con base en diversa jurisprudencia de la Corte Constitucional, la existencia de un riesgo como consecuencia de las estructuras del servicio de energía eléctrica debe valorarse cuidadosamente, y hacer especial diferencia entre el riesgo común, o la amenaza real, que deriva de hechos que permitan entender que, en efecto, la seguridad e integridad de las personas se encuentran en peligro.

Explica la demandada que se realizó nuevamente una visita a la zona en que habita la señora demandante y se constataron las siguientes situaciones; 1) que las averías que presenta el elemento no comprometen la estabilidad y buen estado del mismo, por cuanto la estructura de hierro y su centro de concreto están intactos, 2) que las grietas que se presentan en el antejardín de la señora demandante también están presentes en otros inmuebles de la zona, y pueden obedecer a las condiciones del terreno o la construcción de las viviendas.

Concluye dicha entidad que no existe un riesgo evidente o hechos reales debidamente demostrados que permitan pensar que efectivamente se encuentran en riesgo los derechos de las personas que habitan la zona, por lo cual solicita que no se acceda a lo pedido en el escrito de tutela. Adjunta el informe técnico realizado por los funcionarios de la EDEQ.

LA SENTENCIA IMPUGNADA. El juzgado de primer nivel hizo un análisis del caso planteado a la luz de la sentencia T-115 de 2007 de la Corte Constitucional y, al aplicar esa doctrina al caso concreto, concluyó que no se evidencia vulneración a los derechos fundamentales de la demandante, y tampoco se probó que existiera el riesgo de un perjuicio irremediable.

LA IMPUGNACIÓN La señora Lina Bibiana presentó impugnación contra el fallo que le negó el amparo. Aduce que el poste objeto de discusión pone en riesgo su patrimonio por que le impide transitar libremente en su predio, además, que debido a las grietas que se presentan en el poste y en su vivienda, se están poniendo en peligro sus derechos a la seguridad integral y a la salud.

CONSIDERACIONES DE LA SALA. La acción de tutela es un mecanismo jurídico dispuesto para que, sin mayores formalidades y exigencias, los ciudadanos puedan acudir ante los jueces con el fin de revisar aquellos asuntos donde se discuta la violación o amenaza de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política. Sin embargo, la procedencia de dicho mecanismo constitucional se encuentra limitada a aquellos casos en que las persona no cuentan con otros medios de defensa para proteger sus derechos fundamentales, esta condición se conoce como el carácter subsidiario de la acción de tutela, y encuentra su desarrollo legal en el artículo sexto del decreto 2591 del 1991.

El tema del carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha sido también objeto de múltiples pronunciamientos por la Corte Constitucional, que, en la sentencia T-646 del año 2013, reiteró su precedente, así: “3.1. Como exigencia general de procedencia de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Carta y al 6 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra su carácter subsidiario, que tal como lo ha expresado la Corte Constitucional en diversa jurisprudencia, puede ser utilizada ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales bajo las siguientes implicaciones: i) Que no exista otro medio judicial a través del cual se pueda resolver el conflicto relacionado con la vulneración del derecho fundamental alegado; ii) Que aun existiendo otras acciones, éstas no sean eficaces o idóneas para la protección del derecho; o iii) Que siendo estas acciones judiciales un remedio integral, resulte necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.” “3.1.1.

En el mismo orden de desarrollo, la Corte ha objetado la valoración genérica del medio de defensa ordinario, pues ha considerado que en abstracto cualquier mecanismo judicial puede considerarse eficaz, dado que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los derechos constitucionales de los asociados. Por esta razón, la jurisprudencia ha establecido que la eficacia de la acción ordinaria solo puede prodigarse en atención a las características y exigencias propias del caso concreto, de modo que se logre la finalidad de brindar plena y además inmediata protección a los derechos específicos involucrados en cada asunto.” Atendiendo a los parámetros fijados por la Corte Constitucional, es deber de esta Sala de decisión, examinar si, en el caso concreto, la acción de tutela cumple con lo preceptuado en la norma 6 del decreto 2591 de 1991.

Al analizar el asunto planteado por la demandante, se observa que en esencia lo pretendido es que se proteja el derecho a la propiedad, que según manifiesta la actora, está siendo perturbado por la EDEQ, de ahí que es posible concluir que dicho asunto es de naturaleza civil, perteneciente a la jurisdicción ordinaria en dicha materia. En efecto, la legislación Colombiana contempla una acción especial para este tipo de asuntos, encaminada precisamente a proteger o conservar el derecho real de dominio.

El artículo 972 del Código Civil establece las acciones posesorias, como el medio judicial para proteger o conservar los derechos reales constituidos sobre bienes inmuebles. Es entonces, en dicho ámbito que debe resolverse el conflicto entre la señora Lina y la EDEQ, además, es el adecuado e idóneo por que comporta diferentes oportunidades para presentar pruebas, alegatos y demás actuaciones, que llevaran a un debate jurídico, para en últimas dilucidar una decisión ajustada a derecho.

En este orden de ideas, se concluye que, al existir otro medio de defensa judicial, idóneo para formular los intereses de la demandante, se hace improcedente el mecanismo constitucional utilizado de manera directa para proteger el derecho de la actora. Ahora, el mismo decreto 2591 de 1991 establece que, aun cuando existan otros medios de defensa judicial, puede usarse la acción de tutela como mecanismo transitorio, a fin de evitar daños irreparables.

Es de aclarar que la demandante en su escrito de tutela en ningún momento solicitó que se concediera la tutela como mecanismo transitorio; sin embargo, actuando en aras de proteger los derechos de las personas, esta Sala realizó revisión de lo probado en el trámite tutelar y se concluyó que no hay evidencia de factores de amenaza real e inminente que puedan generar para el juez de tutela el deber de actuar oficiosamente y conceder el amparo como mecanismo transitorio, para evitar un daño irreparable.

No existe fundamento válido para desconocer los resultados de la prueba técnica presentada por la EDEQ sobre el estado de la estructura y sus condiciones de seguridad, con lo que se descarta la amenaza real actual contra derechos fundamentales como la vida o la integridad personal. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, mediante la cual se negó el amparo de tutela a la demandante.

SEGUNDO: Como contra este fallo no procede recurso alguno de conformidad con el decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA