[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63-001-22-04-000-2015-00029-00 Actor: Jairo Andrés Echeverri Uribe Demandadas: Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad de La Sabana Acción de tutela primera instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 035 Marzo nueve (9) de dos mil quince (2015) Profiere la Sala la decisión de primera instancia en esta actuación adelantada para dar trámite a la acción de tutela interpuesta por Jairo Andrés Echeverri Uribe, quien considera vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, al trabajo, a la información y a la igualdad, por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la Universidad de La Sabana. 1.
ANTECEDENTES El señor Jairo Andrés Echeverri Uribe narra en la demanda que participa en concurso de méritos abierto por la Comisión Nacional de Servicio Civil mediante las convocatorias 136 a 249 de 2012 y 253 y 254 de 2013, para proveer los empleos vacantes de directivos docentes, docentes de prescolar, básica, media y orientadores en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a la población mayoritaria y afrodesceniente.
Manifiesta que la Comisión suscribió con la Universidad de La Sabana los contratos de prestación de servicios números 192, 193 y 194 de 2014, con el objeto de desarrollar la etapa de verificación de requisitos mínimos, pruebas de valoración de antecedentes, entrevista y consolidación de resultados a los aspirantes habilitados en el marco de las convocatorias ya mencionadas.
Asegura que el 15 de septiembre de 2014 la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó la lista de no admitidos y que allí aparece que “no cumple porque la experiencia aportada no es suficiente para el cargo al que aspira”, pero el 30 de septiembre de 2014 se publicó el listado de admitidos, en el cual también figura su nombre; sin embargo de ello apenas se enteró en el mes de febrero de 2015, cuando también supo que estaba citado a entrevista para el 13 de noviembre de 2014.
Asegura que lo anteriormente narrado obedece a una desinformación, a falta de divulgación y publicación de las decisiones tomadas dentro de la convocatoria, cuando las entidades demandadas cuentan con los datos personales de cada aspirante que permitirían una comunicación que evite esta clase de sucesos. Teniendo en cuenta ese acontecimiento, alude que el 20 de febrero de 2015 pidió a la Comisión Nacional del Servicio Civil que reprograme la entrevista, pero que ello le fue negado, con el argumento que su pedimento fue extemporáneo.
Por lo tanto, acude a este mecanismo Constitucional solicitando que se le ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de La Sabana que fijen nueva fecha, hora y lugar para que se le realice la entrevista y se le permita continuar con el proceso de la convocatoria. Adicionalmente pide que se les ordene que utilicen todos los mecanismos de comunicación que tengan a la mano como correo electrónico, teléfono fijo, teléfono celular y correo al domicilio; para divulgar eficientemente los resultados de pruebas y requisitos, sin que se limiten únicamente a la página web.
Asumido el conocimiento de la acción de tutela por esta Corporación se integró el contradictorio con la Comisión Nacional del Servicio Civil y con la Universidad de La Sabana, con el fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Al contestar, la Comisión Nacional del Servicio Civil manifiesta a través de su asesor jurídico que la acción de tutela resulta improcedente por cuanto esta no es la vía para resolver las inconformidades planteadas, sino que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para ello.
Hace referencia al carácter excepcional de la acción de tutela y transcribe partes de algunas providencias de la Honorable Corte Constitucional. Sobre el caso concreto, expone que el señor Echeverri Uribe, superó las pruebas de aptitud, competencias básicas y psicotécnicas y, aunque inicialmente se declaró que no cumplía con los requisitos mínimos para cargo de Coordinador, la Universidad de La Sabana, ante reclamación del concursante, revisó su expediente y corrigió la decisión, por lo que fue admitido.
Informa que una vez superada esta etapa, procedieron a realizar la de valoración de antecedentes y entrevista, siendo esta última regulada por los artículos 38 y 39 de los acuerdos que rigen cada una de las convocatorias para el concurso docente y directivos docentes. Agrega que la convocatoria ha sido pública dese el momento de su suscripción, es decir, desde el día 2 de octubre de 2014, cuando se estableció que quienes se interesaron e inscribieron al concurso se les habilitarían los canales de información necesarios a través de las páginas web[1] de las entidades públicas y privadas que han suscrito alguna relación con la convocatoria.
Por lo tanto, considera que el demandante no puede ahora alegar el desconocimiento de la citación a entrevista, ni de los medios de publicación de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Agrega que la prueba de entrevista hace parte de una etapa del proceso de selección de méritos para los aspirantes, que tiene un carácter clasificatorio y no eliminatorio y que en este caso, el demandante fue citado a entrevista el 13 de noviembre de 2014 a las 8:00 a.m., pero no asistió y no justificó su inasistencia, por lo que el resultado fue de cero puntos.
Adicionalmente informa que el mismo dejó vencer los términos para alegar algún posible caso fortuito y presentó una petición de manera extemporánea, por lo que la Universidad de la Sabana no accedió a reprogramar una nueva citación a entrevista. De esta manera, teniendo en cuenta que los aspirantes al inscribirse al concurso aceptan todas las condiciones contenidas en la convocatoria, manifiesta la CNSC que el actor no puede pretender que a través de la presente acción de tutela que se revivan los términos procesales, que él dejó vencer negligentemente, y que se reprograme la entrevista; pues eso sería darle un trato preferencial al actor y vulnerar el derecho a la igualdad con los demás participantes que sí cumplieron con la citación a la entrevista y que utilizaron los medios ofrecidos para la reclamación. Por lo tanto, solicita que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela por no vulneración a derecho fundamental alguno y que se denieguen todas las pretensiones de la demanda.
Por su parte el Jurídico de proyectos de la Universidad de La Sabana en escrito dirigido a la Comisión Nacional del Servicio Civil con el objeto de dar respuesta a la presente acción de tutela, expone que la periódica revisión de las disposiciones e informaciones sobre la convocatoria es obligación de los aspirantes, quienes al inscribirse al concurso aceptan las condiciones y reglas establecidas para el mismo, orientadas a salvaguardar la transparencia, imparcialidad, objetividad, igualdad y debido proceso en el concurso de méritos.
Arguye que el aspirante no asistió a la entrevista, no acreditó la existencia de un caso fortuito y no presentó la reclamación dentro de los términos establecidos, dejando vencer las oportunidades para ejercer sus derechos de defensa y contradicción, además de no agotar la vía gubernativa. Por lo tanto, ante la imposibilidad de acceder a las pretensiones del aspirante, solicita que se niegue por improcedente la presente acción de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala consiste en establecer si se han vulnerado o no los derechos fundamentales del actor por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil y/o de la Universidad de La Sabana, al no habérsele notificado por un medio diferente al de la página web que su estado era el de ADMITIDO en la etapa de verificación de requisitos mínimos y que se le citaba a entrevista.
Se acreditó que el señor Echeverri Uribe se inscribió para participar para el cargo de Coordinador en la entidad territorial del Quindío, en la convocatoria número 193 de 2012, regulado mediante el acuerdo número 237 del 2 de octubre de 2012, modificado por el acuerdo 362 del 22 de abril de 2013 (ver folio 17). La Comisión Nacional del Servicio Civil probó que el señor Echeverri frente a la decisión de ser inadmitido en la etapa de verificación de los requisitos mínimos, presentó una reclamación que, luego de ser estudiada por la Universidad de la Sabana, cambió su estado a ADMITIDO y en consecuencia fue citado, por medio de la página web del concurso, para entrevista el día 13 de noviembre de 2014 a las 8:00 a.m., pero el actor no asistió a la misma, hechos aceptados por el demandante.
El expediente cuenta que efectivamente al actor se le dio respuesta a la reclamación por parte de la Universidad de La Sabana, en la cual le informaron que sí le asisten motivos para cambiar su estado anterior de NO ADMITIDO al estado de ADMITIDO en cuanto los documentos aportados por usted nos permiten corroborar el cumplimiento de los requisitos mínimos estipulados en el texto de los Acuerdos de la convocatoria de Docentes y Directivos Docentes en lo referente al cargo de COORDINADOR y que se fijó como fecha para su entrevista el día 13 de noviembre de 2014 (folios 23, 24 y 5).
Sobre la publicación de los actos administrativos a través de la página web y comunicaciones y notificaciones de actos particulares por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, se observa que, en el parágrafo del artículo 14 de la convocatoria número 193 de 2012 para la cual se inscribió el demandante, se advierte lo siguiente: “Parágrafo: Al inscribirse en el proceso, el aspirante acepta todas las condiciones contenidas en esta convocatoria y en los respectivos reglamentos relacionados con el proceso de selección, así como la publicación de actos administrativos a través de la página Web www.cnsc.gov.co y comunicaciones y notificaciones de actos particulares, por medio de la web citada y del correo electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 909 de 2004 y demás normas de gobierno electrónico”[2].
Como puede observarse, cuando los aspirantes se inscriben al concurso, efectivamente tienen conocimiento que los actos administrativos y comunicaciones relacionadas con el mismo, se dan a conocer por medio de la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil y por lo tanto, es deber de cada persona estar pendiente de las decisiones adoptadas en torno al concurso, máxime en este caso, en el que el señor Echeverri Uribe había realizado una reclamación por no haber sido admitido en la etapa de verificación de los requisitos mínimos, lo que lo hace más responsable de su actitud omisiva de no verificar la respuesta de su solicitud.
Ahora, la Honorable Corte Constitucional ha declarado que el derecho a la igualdad no puede ser considerado de manera matemática, sino en consideración justamente a las diferencias normales que existen entre los seres humanos y entre las circunstancias de hecho y de derecho que rodean cada caso particular. Así lo recordó en la sentencia C-100 de 2013[3]: “6.2.1.
La infracción de la igualdad puede producirse, en general, por dos razones. En primer lugar, cuando se establece un trato diferente entre supuestos, hipótesis o sujetos que dada su similitud deberían ser destinatarios de un tratamiento análogo. En segundo lugar, cuando se establece un trato igual entre supuestos, hipótesis o sujetos que, en atención a sus diferencias, deberían ser objeto de medidas diferenciadas.
Este punto de partida ha conducido a la Corte a la presentación analítica del principio de igualdad de la siguiente manera: “Esos dos contenidos iniciales del principio de igualdad pueden a su vez ser descompuestos en cuatro mandatos: (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes.(…)”[4] (…)”.
(destaca la Sala). En este caso, se destaca que el señor Echeverri Uribe no logró acreditar que se le hubiera dado un trato diferente a alguna persona que se encontrara en su misma condición, es decir, que no hubiera asistido a la entrevista, que no hiciera la reclamación dentro del término establecido y, aun así, le hubieran hecho una reprogramación de la entrevista, pasando por encima de los términos establecidos en la respectiva convocatoria.
Finalmente se debe destacar que el Juez de tutela no está facultado para suplantar a las entidades encargadas de tomar las decisiones del caso, pues de hacerlo, haría que la acción de tutela perdiera su característica de medio residual y subsidiario de defensa de derechos consagrada expresamente en el artículo 86 de la Constitución Política.
En consecuencia, como no ha existido violación de derechos fundamentales en este evento, se declarará improcedente la presente acción de tutela. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA improcedente la acción de tutela promovida por el señor Jairo Andrés Echeverri Uribe contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de La Sabana.
Esta sentencia puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no ser recurrida esta decisión, se remitirá el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMUDEZ MOLINA ----------------------- [1] www.cnsc.gov.co y www.convocatoriadocentesydirectivosdocentes.com. [2] http://www.cnsc.gov.co/docs/QUINDIO-237.pdf [3] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/C-100-13.htm [4] (cita en la sentencia copiada) Así por ejemplo y entre otras, en la sentencia C-1004 de 2007.