Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-31-09-001-2014-00257-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2015-03-03

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Demandante: Reinel de Jesús Palacios Muñoz Demandados: EPS-S CAPRECOM, Director Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Calarcá y QBE seguros, S.A. Radicación: 63-130-31-09-001-2014-00257-01 Auto de segunda instancia Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 030 Marzo tres (3) de dos mil quince (2015) Al revisar la presente actuación, la Sala ha encontrado acreditada una irregularidad que genera nulidad, como pasa a explicarse.

CONSIDERACIONES El señor Reinel de Jesús Palacios Muñoz, interno en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Calarcá --EPMSC Calarcá--, interpuso acción de tutela contra esa institución, la EPS-S CAPRECOM y la aseguradora encargada de la financiación de servicios de salud no POS, al considerar que le están vulnerando su derecho a la salud por la negación del suministro de unos medicamentos.

Aunque las entidades demandadas fueron vinculadas por pasiva a este trámite, la sala ha concluido que debe completarse debidamente la integración del contradictorio con la Unidad de Servicios Penitenciarios –USPEC--. En este evento en particular, es indispensable recordar la necesidad de integrar debidamente el contradictorio durante el trámite de una acción de tutela, como presupuesto necesario para que no se conculquen los derechos al debido proceso y a la defensa de la autoridad o del particular cuyas acciones u omisiones pudieran vulnerar o amenazar los derechos fundamentales, de acuerdo con los hechos objeto de la demanda o que se establezcan en el trámite de la acción. La debida integración del contradictorio también es decisiva para poder garantizar, de manera adecuada, los derechos fundamentales del ciudadano, en caso que se compruebe su amenaza o vulneración, ya que permite emitir órdenes precisas a quienes sean realmente competentes para cumplirlas.

Sobre este tema la Corte Constitucional, entre otros, en auto 077 de 2012, ha reiterado su precedente: “1. Reiteración de Jurisprudencia[1]. Legitimación en la causa por pasiva. Debida integración del contradictorio por parte del juez de tutela. 1.1. En diversas ocasiones la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)[2], y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. Así mismo, ha sido enfática en sostener que el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar una adecuada protección a los derechos constitucionales presuntamente conculcados, dando las garantías del caso a las partes implicadas en la litis[3].

De ahí que el juez constitucional, como director del proceso, esté obligado a -entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la presunta afectación iusfundamental, en el cumplimiento de una eventual orden de amparo y/o resulten afectadas con la decisión, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso de los recursos defensivos que ofrece el ordenamiento jurídico.

(…) 1.2. Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional ha estimado que la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una irregularidad que vulnera el debido proceso. (…)” Por tanto, las actuaciones que se surtan cuando se acude a este mecanismo excepcional deben ser comunicadas a quienes tienen la condición de demandantes y a las autoridades o particulares que presuntamente amenazan o vulneran los derechos fundamentales invocados (artículos 13, 16, 30, 27, 52 del decreto 2591 de 1991, reglamentario del ejercicio de la acción de tutela).

Resulta de singular relevancia que el Juez Constitucional, antes de adoptar cualquier medida, vincule a todas las partes contra las que eventualmente puede dirigir su decisión, ya que si se omite poner en conocimiento la existencia de un proceso a las personas con interés legítimo para intervenir, se vulnera, entre los otros ya mencionados, el principio de publicidad, como quiera que no se trata de un acto meramente formal o procedimental; por el contrario, constituye la garantía procesal que, necesariamente, asegura la efectividad de los derechos de defensa y contradicción del sujeto pasivo de la acción. El Juez de tutela debe analizar la solicitud para establecer quiénes podrían ser los posibles autores de la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y, por tanto, los posibles destinatarios de órdenes que se impartieran, en caso de conceder la tutela, para neutralizar la amenaza y acabar con la violación. En este caso, la discusión tiene que ver con el suministro de medicamentos que podrían estar por fuera del Plan Obligatorio de Salud –POS--, como lo ha planteado en su respuesta la compañía aseguradora demandada.

En este orden de ideas, como la contratación de la prestación de los servicios de salud a la población carcelaria corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC--, esta tendría que responder, eventualmente, en caso que se disponga la atención de salud por fuera de los contenidos del POS y que no aparezca dentro de la cobertura de la póliza contratada para asegurar la financiación de esos eventos, como lo alega la aseguradora.

El señor Director del EPMSC Calarcá advirtió sobre esa situación en la contestación de la demanda. En consecuencia, se declarará la nulidad de la actuación y se ordenará integrar debidamente el contradictorio. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala Penal,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la presente actuación, por violación al debido proceso, desde el auto de diciembre 18 de 2014, por medio del cual se dispuso dar trámite a la demanda de tutela, con el fin que se integre debidamente el contradictorio con la USPEC.

SEGUNDO: DECLARAR que las pruebas practicadas conservan su validez. Como contra esta decisión no proceden recursos, notifíquese a los interesados y devuélvase al juzgado de origen. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] (cita en el texto original) La reiteración de jurisprudencia se hará con base en los Autos 065 de 6 de abril de 2009 y 281A del 5 de agosto de 2010, proferido por la Sala Novena de Revisión de esta Corporación. En el primero se decretó la nulidad del proceso por la falta de vinculación al trámite de la acción de tutela del Ministerio de Relaciones Exteriores, y en el segundo se decretó la misma nulidad porque no se había vinculado al trámite tutelar a los beneficiarios de una fiducia mercantil, quienes podían resultar afectados con la decisión constitucional que se fuera a impartir. [2] (cita en el texto original) Corte Constitucional, Auto 021 de 2000. [3] (nota en el auto copiado) Corte Constitucional, Auto 115A de 2008.