[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Radicación 63-001-31-09-004-2015-00004-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Actora: Sandra Victoria Arce Osorio En representación del menor Juan José Aldana Arce Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación Nº 039 Marzo trece (13) de dos mil quince (2015).
La Sala resuelve la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, contra el fallo del 30 de enero de 2015 emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, a través del cual amparó el derecho fundamental de petición de la señora Sandra Victoria Arce Osorio, quien ha actuado en representación de su hijo menor de edad Juan José Aldana Arce.
DEMANDA Y CONTESTACIÓN La señora Sandra Victoria Arce Osorio manifiesta que la UGPP les ha vulnerado el derecho fundamental de petición, por lo siguiente: El 26 de septiembre de 2008, pidió a CAJANAL EICE que le informara sobre el pago de la cuota pensional del señor Óscar Mauricio Aldana Marín, hijo de su fallecido compañero Óscar Aldana, pues, al no reunir ya los requisitos para disfrutarla, debería ser otorgada a su hijo Juan José, quien es menor de edad y estudia.
Con oficio de mayo 29 de 2014 la UGPP le informó que recibió su petición la cual sería tramitada bajo el radicado SNN201400020630. Luego, el 4 de junio de 2014 le pidieron que allegara declaración del señor Óscar Mauricio Aldana Marín en la que cediera su derecho, a lo que les contestó, el 24 de junio de 2014, que desconocía el paradero del citado, ya que la última información que tenía de él era que estaba en Suiza.
Nuevamente pidió el cumplimiento del decreto 1160 de 1989, artículo 6º, puesto que su hijo es menor de edad, estudia y es quien tiene el derecho a la cuota pensional según el canon 8º de esa normativa. Además, han pasado más de 5 meses y dicha entidad no se ha pronunciado sobre su solicitud pensional en favor de su hijo. Mediante auto del 19 de enero de 2015, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad asumió el conocimiento de la actuación e integró el contradictorio con el ente demandado.
El subdirector jurídico de la UGPP contestó la demanda. Manifestó que por resolución No. 19531 del 23 de septiembre de 2004 fue reconocida la pensión sustitución del causante, en un 50% para la señora Sandra Arce Osorio y el otro 50%, proporcional, a los hijos menores Juan José Aldana Arce y Óscar Mauricio Aldana Marín. Sobre la petición concreta de la actora expresó que el área de nóminas se encuentra proyectando la respuesta de fondo, de la cual se le informará al respecto.
Pidió desestimar las pretensiones de la demanda pues esa Unidad se encuentra verificando lo requerido por la demandante, y que se les conceda un término de 5 días hábiles para entregarle una respuesta de fondo. EL FALLO IMPUGNADO El fallo se emitió en enero 30 de 2015 y se corrigió por medio de providencia de febrero 3 de 2015 en relación con el nombre de la entidad a la que se emitió la orden.
Concedió a la actora el amparo del derecho fundamental de petición, y en consecuencia, ordenó a la UGPP emitir respuesta concreta y de fondo a la solicitud elevada por ella el 26 de septiembre de 2008, para lo cual le concedió 10 días contados desde la notificación de esta sentencia. Reseñó que como han transcurrido más de 15 días, que otorga el Código Contencioso Administrativo para que se brinde una respuesta concreta, sin que ello haya ocurrido, se presenta vulneración del referido derecho de petición. LA IMPUGNACION Fue presentada el 16 de febrero de 2015 por el subdirector jurídico de la UGPP.
Manifestó que consultado el “histórico de pagos”, del FOPEP se observa que al joven Juan José Aldana Arce le fue acrecentada su mesada pensional para el mes de agosto de 2014, dineros que le fueron consignados en una cuenta de ahorros del Banco de Colombia de Armenia; por lo anterior, plantea la carencia actual de objeto, por haber dado solución al asunto planteado por la demandante.
Anexó copia del oficio 201550020211671 de enero 26 de 2015, por medio del cual comunican a la señora Arce Osorio que se accedió a su petición de acrecimiento mesada pensional del menor Juan José Aldana Arce y la guía de correo de despacho de ese documento. CONSIDERACIONES DE LA SALA El derecho de petición establecido en el artículo 23 de la Constitución Política es la facultad que tiene toda persona de acudir ante las autoridades, para formular solicitudes y obtener de aquellos una respuesta clara, de fondo, pronta, completa y congruente con lo pedido.
De manera que se vulnera este derecho ante la ausencia de respuesta o ante la respuesta otorgada sin solución de fondo o incompleta o tardía, así como con la falta de notificación de lo decidido al peticionario. La Corte Constitucional, en la sentencia T-149 de 2013[1], sobre la temática ha señalado: “4. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición. (….) 4.5.
La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz. 4.5.1. En relación con los tres elementos iniciales –resolución de fondo, clara y congruente-, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
(…) 2. Respecto de la oportunidad de la respuesta, como elemento connatural al derecho de petición y del cual deriva su valor axiológico, ésta se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que en todo caso, no puede exceder del estipulado en la legislación contenciosa administrativa para resolver las peticiones formuladas.” En la actuación de primera instancia se acreditó con suficiencia que la entidad demandada no había respondido la petición de la demandante.
La UGPP así lo admitió en la contestación de la demanda, tanto que expuso que estaba estudiando el caso y pidió que se le otorgara un término para resolver de fondo. Cuando se profirió la sentencia impugnada, en enero 30 de 2015, no se había allegado a esta actuación constancia de respuesta a la solicitud por parte de la UGPP, razón por la cual el Juzgado acertó al declarar que, ante la ausencia de contestación, el derecho fundamental de petición estaba siendo vulnerado e impartió órdenes a esa autoridad para que cesara su violación. En el curso de la actuación en segunda instancia –escrito de impugnación, folios 61 a 74, fechado el 16 de febrero de 2015--, la UGPP informó que dio cumplimiento al mismo, acrecentó a un 50% la mesada pensional del menor Juan José Aldana Arce y dispuso el pago de los dineros atrasados por dicho concepto.
Como ya se anotó, esa Unidad anexó copia de la comunicación fechada en enero 26 de 2015, por medio de la cual resuelve de fondo la solicitud de la señora Arce Osorio (folio 66). También adjutnó la guía de correo en la que consta que la contestación fue enviada a la solicitante en enero 30 de 2015 y fue entregado en su destino el 2 de febrero de 2015 (folios 73 y 74).
Además, obra constancia suscrita por el señor Secretario de la Sala, en la cual se manifiesta que la actora informó que desde el lunes 9 de febrero del año en curso le fue solucionado el inconveniente que tenía con la nómina de su hijo (folio 90). En este orden de ideas, en el trámite de segunda instancia, la UGPP acreditó que antes de emitirse la sentencia de primera instancia realizó la acción que hizo que cesara la violación del derecho fundamental de petición, situación que hace que el presente trámite pierda su razón de ser, por carencia actual de objeto por hecho superado.
La acción de tutela ha sido establecida para proteger los derechos fundamentales vulnerados o para impedir que se consume una amenaza de daño sobre los mismos; y está condicionada a la afectación actual o eventual de una o de varias de esas garantías, por lo que su objeto desaparece si tal presupuesto no se presenta. Sobre este tema, en la sentencia T-200 de 2013[2], la Corte Constitucional señaló: “El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/ de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo –verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.” Con lo dicho, en criterio de la Sala, como la entidad demandada cesó en su omisión violatoria del derecho de petición, antes del fallo de instancia (aunque apenas lo comunicó después de proferido este), se impone revocar la sentencia, y en su lugar, declarar improcedente la acción por carecer de objeto, al presentarse un hecho superado.
El Juzgado de conocimiento tomó la decisión acertada de acuerdo con los elementos de juicio con que contaba en el momento de dictar su sentencia. La revocatoria que ahora se ordena se origina en hechos conocidos con posterioridad a la emisión de esa decisión que, seguramente, si hubiesen sido puestos en conocimiento de ese Despacho, habrían dado lugar a la misma declaración que ahora se hace.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo emitido el 30 de enero de 2015 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, por medio del cual tuteló el derecho fundamental de petición de la señora SANDRA VICTORIA ARCE OSORIO e impartió una orden a la UGPP.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE por carencia actual de objeto, la acción de tutela promovida por la ciudadana Sandra Victoria Arce Osorio quien actúa también en representación de su menor hijo Juan José Aldana Arce, en relación con los hechos y el derecho mencionados en la parte motiva. Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el canon 32 del decreto 2591 de 1991, remítase la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/T-149-13.htm [2] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/T-200-13.htm