[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Auto de segunda instancia Radicación: 63-001-31-07-001-2012-00060-01 Actor: Ernesto Antonio Herrera Demandado: Colpensiones Incidente de desacato Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 037 Marzo once (11) de dos mil quince (2015) Conoce la Sala, por consulta, de la providencia emitida el 24 de febrero de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, mediante la cual sancionó por desacato al ciudadano Mauricio Olivera, en calidad de Representante Legal de Colpensiones. 1.
ANTECEDENTES Por medio de sentencia del 21 de agosto de 2012, el despacho de primera instancia tuteló el derecho fundamental de petición del señor Ernesto Antonio Herrera y ordenó al Instituto de Seguros Sociales Seccional Risaralda, Departamento de Atención al Pensionado que resolviera de fondo “la petición presentada por la accionante el 11 de octubre de 2011, en la que el señor ERNESTO ANTONIO HERRERO, solicitó el reconocimiento del reajuste de la pensión de vejez por incremento pensional derivado de tener una esposa”.
Para ello, le concedió un plazo de 48 horas (folios 17-21). Mediante escrito allegado el 4 de octubre de 2012, el señor Herrera informa que el Instituto de Seguros Sociales no había dado cumplimiento a tal disposición (folio 32); por lo tanto, el juzgado que realiza la consulta dispuso, mediante auto de sustanciación de octubre 11 de 2012, requerir al representante legal del Instituto de Seguros Sociales Pensiones Seccional Risaralda, en liquidación, para que hiciera cumplir la orden impartida por ese despacho en la sentencia de tutela; le ordenó igualmente que comunicara a Colpensiones el contenido de esa decisión y suministrar los soportes y documentos necesarios que se encuentren en su poder, con el fin que Colpensiones proceda a su cumplimiento (folio 33).
Aplicó, así, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 que dispone esa actuación previa al eventual trámite de un incidente de desacato. Luego, teniendo en cuenta que el ISS Pensiones en liquidación le informó al despacho de instancia que el expediente ya fue remitido al sistema EVA para su digitalización, el Juzgado dispuso la desvinculación del Instituto de Seguros Sociales Pensiones en Liquidación de este trámite, continuando el mismo respecto de Colpensiones.
Por lo tanto, requirió a Colpensiones para que informara si ya dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela (folios 44-45). El 2 de abril de 2013 el Instituto de Seguro Social solicitó el archivo de las diligencias por haber hecho entrega del respectivo expediente a Colpensiones, lo cual, a su parecer, hizo que desaparecieran los hechos que suscitaron la presente acción (folios 50-51).
Teniendo en cuenta el auto 110 del 5 de junio de 2013 proferido por la Honorable Corte Constitucional, el Juzgado Especializado resolvió suspender el trámite hasta el 31 de diciembre de 2013, decisión que le fue notificada al señor Pedro Nel Ospina Santamaría (folios 58-60). Por medio de auto del 27 de enero de 2014, el Juzgado dispuso “REINICIAR el presente trámite de incidente de desacato” y decretó la práctica de algunas pruebas, de conformidad con el inciso tercero del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil (folios 62-63), para lo cual se hizo envío del oficio 160 del 27 de enero de 2014 dirigido al representante legal de Colpensiones (folio 64).
El 24 de enero de 2014 la Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones allegó un escrito informando sobre el presunto cumplimiento del fallo de tutela y solicitando que se ordenara el cierre del trámite, además de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, en virtud de la expedición del oficio 2013-2959863, el cual anexó (folios 66- 67).
El 31 de enero de 2014 nuevamente se pronunció la Gerente Nacional de Defensa de Colpensiones e informa que esa entidad cuenta con los documentos mínimos necesarios para dar trámite al cumplimiento del fallo ordinario, pero advirtió que les era indispensable realizar un estudio de seguridad, además de requerir al beneficiario para que remitiera algunos documentos (folios 70-71).
En similares términos se pronunció en escrito allegado en febrero 24 de 2014 (folio 75). Igualmente, el 6 de febrero de 2014 el despacho de primera instancia dispuso “la suspensión del presente incidente de desacato” hasta el 31 de julio de 2014, en virtud de lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en el auto 320 de diciembre 19 de 2013 (folio 72), de lo cual se informó al señor Mauricio Olivera González en calidad de Presidente de Colpensiones, mediante el envío del oficio 215 del 6 de febrero de 2014 (folio 73).
El 24 de febrero de 2015 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia profirió la decisión que ahora se consulta, mediante la cual sancionó por desacato al ciudadano Mauricio Olivera, en calidad de Representante Legal de Colpensiones, con multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto de 5 días (folios 81-85). 2.
CONSIDERACIONES Advierte la Sala una irregularidad en el trámite que ahora es objeto de revisión, que afecta la validez de lo actuado, por lo que habrá de declararse la nulidad. El artículo 27 del decreto 2591 de 1991[1] establece un trámite de requerimiento a las autoridades demandadas para que cumplan con la sentencia de tutela y prevé que el Juez puede tomar medidas para que su orden se haga efectiva.
De acuerdo con esta norma, en caso que el requerimiento judicial no sea atendido, se podrá iniciar el incidente de desacato. Si bien es menester requerir al demandado y a su respectivo superior para que materialicen la determinación adoptada por el Juez de tutela, también resulta imperativo dar comienzo al ritual incidental, y ya, una vez desarrollado este procedimiento y ante la persistencia de la acción u omisión que origina la vulneración o amenaza del derecho amparado, es posible acudir a lo previsto por el artículo 52 de la misma normativa, imponiendo las pertinentes sanciones por desacato.
En el caso en particular, se observa que el juzgado de primer nivel emitió los siguientes autos de sustanciación: Requiriendo al representante legal del ISS, Seccional Risaralda (folio 33), desvinculando al ISS y requiriendo a Colpensiones para que informara si ya dio cumplimiento o no al fallo de tutela (folios 44-45), suspendiendo el trámite hasta el 31 de diciembre de 2013 (folio 58), reiniciando el trámite y decretando pruebas (folios 62-63), suspendiendo el trámite hasta el 31 de julio de 2014 (folio 72) y ordenando librar comunicación al demandante para que informara si la entidad ya dio cumplimiento al fallo de tutela (folio 79).
No obstante, se omitió por el Juez de tutela dar apertura formal al incidente de desacato, a pesar de lo cual la actuación culminó con imposición de sanciones; es decir, se pretermitió el procedimiento previsto en las normas citadas, desarrolladas además por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que, en sentencia C-367 de 2014, a través de la cual declaró exequible el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, al hacer sus consideraciones, recalcó lo siguiente: “4.3.4.9.
De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato. Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa;
(ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo[2].
(…) 4.4.6.1. En efecto, en el inciso cuarto del artículo 86 de la Constitución, se plasma un límite objetivo para decidir sobre el reclamo de protección inmediata de derechos fundamentales, valga decir, para fijar el tiempo que puede transcurrir entre la solicitud de tutela y su resolución, que no puede ser superior a diez días. Por lo tanto, no es irrazonable asumir que, si el cumplimiento del fallo de tutela debe ser inmediato, sea que esto ocurra en razón de la solicitud de cumplimiento o sea que ocurra como consecuencia del trámite incidental de desacato, para este fin tampoco sea posible superar los diez días, contados desde su apertura.
Por el contrario, así se sigue del objeto de la acción de tutela, que es la protección de los derechos fundamentales, y del derecho de acceso a la justicia, que no se satisface con el mero fallo de tutela, sino que requiere de su efectividad, de tal suerte que el derecho vulnerado sea restablecido o que la amenaza cese.” De todo lo anterior se concluye que la apertura expresa del incidente de desacato es fundamental para que el eventual sancionado pueda hacer uso de su derecho de defensa, porque delimita el momento en el que empieza la actuación que puede eventualmente culminar con la imposición de sanciones de multa y de arresto.
Solo con la emisión expresa del auto que dispone la apertura del incidente se da la seguridad a los intervinientes (y especialmente a quienes pueden ser sancionados) de las oportunidades que tienen para conocer el escrito que contiene la noticia del incumplimiento, contestar esa queja, pedir las pruebas en que se fundamenta su respuesta y acudir a su práctica (artículo 137 del Código de Procedimiento Civil), con lo que se garantiza plenamente el derecho de defensa y especialmente su faceta de contradicción. Una vez examinado el expediente, se constata que no se agotó adecuadamente el trámite, puesto que, pese a los requerimientos realizados a Colpensiones para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela, no se encuentra dentro del plenario la apertura formal del incidente, con la fijación de las consecuentes etapas de respuesta y probatorias, a pesar de lo cual el Juzgado de primer nivel decidió sancionar por desacato al representante legal de dicha entidad.
El incidente de desacato también debe ceñirse a los postulados del debido proceso consagrado en el canon 29 del estatuto superior, según el cual, las actuaciones se deben adelantar siguiendo las ritualidades establecidas en la ley para cada una de ellas. Por tanto, la sanción procesal no puede ser otra que la nulidad por desconocimiento del debido proceso, ya que era indispensable el cumplimiento de unos actos que condicionaban la validez de la actuación posterior, por lo que su inobservancia afecta la eficacia del trámite incidental.
No se trata de una irregularidad simplemente formal, sino de un vicio que afecta derechos sustanciales (debido proceso y defensa), ya que no es lo mismo para la autoridad demandada conocer que se está en la etapa de requerimiento (en la que no se le imponen sanciones), que saber que se inicia un trámite que puede culminar con la orden de privación de su libertad.
Si se diferencian las dos fases, los intervinientes sabrán qué actuaciones pueden realizar y se evitará que se les sorprenda con decisiones que no corresponden al trámite realmente adelantado. De conformidad con las anteriores consideraciones, se invalidará o actuado a partir del auto del 24 de febrero de 2015, por medio del cual se declaró en desacato al ciudadano Mauricio Olivera y se le impusieron sanciones, y se devolverá el expediente al despacho de primera instancia con el objeto que corrija la anomalía anotada.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de decisión penal, RESUELVE DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir del auto del 24 de febrero de 2015, por medio del cual se declaró en desacato al ciudadano Mauricio Olivera. En consecuencia, se devolverá el expediente al despacho de primera instancia con el objeto que corrija la anomalía anotada.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Fuente: http://www.corteconstitucional.gov.co/lacorte/DECRETO%202591.php [2] Sentencia T-171 de 2009.