Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-002-2014-00071-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2015-03-27

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Auto de segunda instancia Radicación: 63-001-31-87-002-2014-00071-01 Actor: Reinaldo Antonio Pamplona Suaza Demandado: UARIV Incidente de desacato Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 051 Marzo veintisiete (27) de dos mil quince (2015) Conoce la Sala, por consulta, de la providencia emitida el 13 de enero de 2015 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, mediante la cual sancionó por desacato al Director Territorial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, señor Omar Alonso Sánchez Toro. 1.

ANTECEDENTES Por medio de sentencia del 3 de octubre de 2014, el aludido despacho tuteló el derecho de petición del señor Reinaldo Antonio Pamplona Suaza, al considerar que estaba siendo conculcado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a Víctimas y, por lo tanto, ordenó a la UARIV que en el término de 48 horas “proceda a entregar al accionante copia auténtica del acto administrativo por el cual le negó su inclusión como víctima por el HOMICIDIO de JUVENAL DE JESÚS PAMPLONA, debiendo señalar en el acto administrativo correspondiente las razones legales de la decisión y los recursos que proceden contra la misma” (folios 13-16, cuaderno tutela).

Mediante escrito allegado por el actor el 14 de noviembre de 2014, informa que a esa fecha “la UARIV ha guardado absoluto silencio, ignorando su mandato y consecuentemente continuando con la vulneración a mis derechos fundamentales” (folio 1, cuaderno incidental). En virtud de lo anterior, el despacho de primer nivel mediante auto de noviembre 24 de 2014, dispuso requerir al señor Omar Alonso Sánchez Toro, en calidad de Director Territorial de la UARIV para que diera cumplimiento al fallo de tutela y a la ciudadana Paula Gaviria Betancur en calidad de Directora General de esa misma entidad, para que en su condición de superiora jerárquica del Director Territorial, hiciera cumplir lo ordenado en el fallo de tutela; para tal efecto les concedió a ambos el término de dos días (folio 2 ambas caras, cuaderno incidental).

Como las autoridades requeridas no se pronunciaron al respecto, en noviembre 27 de 2014 el Juzgado de primer nivel dio inicio al incidente de desacato en contra del señor Omar Alonso Sánchez Toro, en calidad de Director Territorial de la UARIV y dispuso oficiar a la señora Paula Gaviria Betancur en calidad de Directora General de esa misma entidad para que hiciera cumplir el fallo de tutela; concedió el término de tres días para que se ejerciera el derecho de defensa (folios 7-8, cuaderno incidental).

Para la notificación de esa decisión se libraron despachos comisorios con destino a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (folios 10-12, cuaderno incidental) y se enviaron oficios 13927 y 13928 directamente a los dos funcionarios mencionados (folios 14-16). En virtud de ello, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas allegó un oficio el día 15 de diciembre de 2014, en el cual manifiesta su inconformidad con el fallo de tutela, pues expone que desde la contestación de la demanda adujo los motivos por los cuales no se evidencia vulneración a derecho fundamental alguno; por lo que pide que se les conceda el término de quince días para dar respuesta de fondo a lo solicitado, pues debido a la cantidad de solicitudes que se presentan ante esa entidad, no les es posible dar cumplimiento a la sentencia de tutela (folio 17 cuaderno incidental).

El 13 de enero de 2015 el juzgado que realiza la consulta decidió sancionar por desacato al fallo de tutela del 3 de octubre de 2014, al Director Territorial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, señor Omar Alonso Sánchez Toro, con cinco (5) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes; igualmente dispuso oficiar a la ciudadana Paula Gaviria Betancur, como Directora General de esa entidad, informándole que “El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el evento concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza…” (folios 31-36, cuaderno incidental). El 22 de enero de 2015 se allegó un escrito suscrito por el Jefe Oficina Asesora Jurídica de la UARIV, a través del cual manifiesta que el auto de apertura del incidente de desacato no fue notificado de manera personal al funcionario encargado, de donde concluye que se está vulnerando tanto el debido proceso como el derecho de defensa.

Respecto al caso concreto expone que dando cumplimiento a las órdenes impartidas en el fallo de tutela, esa entidad procedió a realizar el oficio 20155100671591 del 19 de enero de 2015 en el cual le recuerdan al actor que fue notificado del acto administrativo de no inclusión por el hecho victimizante de desplazamiento el día 7 de julio de 2008 y le anexan la notificación personal.

Agrega que luego de realizar una búsqueda exhaustiva en las bases de datos se encontró que no existe registro alguno de solicitud de reparación administrativa correspondiente al hecho victimizante de Homicidio del señor Juvenal de Jesús Pamplona ante esa entidad. De esta manera considera que en esta oportunidad se configura un hecho superado ya que esa entidad brindó una respuesta oportuna y de fondo a la solicitud elevada por el actor; por lo tanto, solicita que se deniegue el incidente de desacato, que se revoque en todas sus partes la decisión contenida en la providencia del 3 de octubre de 2014 y que se dé por cumplida la orden impartida.

Anexa copia del mencionado oficio, de la resolución y de la diligencia de notificación personal realizada desde el 7 de julio de 2008 (folios 41-46, ambas caras, cuaderno incidental). 2. CONSIDERACIONES En el caso particular se observa que el Juzgado que realiza la consulta impuso la sanción por desacato al Director Territorial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, señor Omar Alonso Sánchez Toro, por incumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela, pues, cuando se solicitó que se diera inicio al incidente de desacato, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a Víctimas no había acreditado el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 3 de octubre de 2014.

No obstante, con posterioridad a la decisión proferida por el juzgado que realiza la consulta, a través de la cual impuso la sanción que ahora se revisa, la entidad demandada logró acreditar que el señor Reinaldo Antonio Pamplona Suaza ya tiene en su poder copia del acto administrativo por medio del cual le negó su inclusión como desplazado, en el cual se señalan las razones legales de su decisión y los recursos que proceden contra la misma (ver folio 44-46).

Adicionalmente esto fue corroborado por el mismo señor Pamplona, quien según constancia que figura en el expediente se presentó al despacho y reconoció haber recibido la documentación enviada por la entidad demandada, asegurando inclusive que la letra escrita a mano en ese documento es la suya (folio 77). No sobra anotar que en la sentencia se ordenó a la UARIV que respondiera la petición del demandante, quien solicitó la expedición del acto administrativo que negó su inscripción como víctima del homicidio de Juvenal Pamplona (folio 15, cuaderno de tutela); sin embargo, al revisar la actuación, se descubre que el actor aportó como prueba del fundamento de hecho de su demanda de tutela una petición que elevó la Defensoría Regional del Pueblo del Quindío ante la UARIV para que se le diera copia del acto administrativo que no lo incluyó en el registro único de víctimas del desplazamiento forzado, sin hacer mención en ella de la muerte de Juvenal Pamplona (folio 6, cuaderno de tutela).

El actor menciona en su demanda la reclamación de esa condición por razón del homicidio de su hermano, pero en la solicitud que adjuntó no se hace referencia a ese hecho. Con oficio de enero 19 de 2015, la UARIV hizo envío al demandante de la resolución 63001457 de junio 20 de 2008, por medio de la cual esa unidad negó la inclusión de este en el Registro Único de Población Desplazada, recibida en la Unidad Territorial del Quindío de esa entidad en junio 5 de 2008, fecha que concuerda con el día en el que el actor afirma haber hecho la declaración de desplazamiento, 28 de mayo de 2008 (confrontar folios 15/incidente y 1/tutela).

En ella se exponen las razones de hecho y de derecho por las que se niega la inscripción, se señalan los recursos procedentes y se anexó copia de la constancia de notificación personal que de esa decisión se hizo al señor Reinaldo Antonio Pamplona Suaza en julio 7 de 2008 (folios 45, 46/incidente). En el oficio referido se le explica que no se hallaron registros de petición de reparación administrativa por la muerte del señor Juvenal Pamplona.

En estas condiciones, debe declararse que la entidad demandada cumplió con la orden emitida en la sentencia de amparo. Entonces, si bien la Unidad para la Atención y Reparación Integral a Víctimas no había acreditado el cumplimiento del fallo de tutela, en el momento de conocerse en esta instancia la consulta del incidente de desacato, ello ya se había demostrado; por tanto, tal situación trae como consecuencia que la sanción no sea procedente.

En este sentido se ha pronunciado la Honorable Corte Constitucional: “Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental.

Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela” (Sentencia T-421 de 2003. Magistrado Ponente Doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, retomado en sentencia T- 014 de 2009, con ponencia del Magistrado, doctor Nilson Pinilla Pinilla.

Puede consultarse en la página web: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/T-014-09.htm) Al aplicar la jurisprudencia del máximo Tribunal Constitucional al presente asunto, se concluye que esta Colegiatura debe revocar la imposición de la sanción por desacato. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de decisión Penal, DECLARA que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas dio cumplimiento al fallo de tutela proferido el 3 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a favor del señor Reinaldo Antonio Pamplona Suaza.

En consecuencia, no hay lugar a la imposición de la sanción por desacato. Por tanto, se REVOCA el auto consultado. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ (En uso de permiso) El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA