TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Demandante: José Daniel González García Demandada: Compañía de seguros Positiva Vinculados: Magda Stella Gómez F y Compañía de Seguros Previsora Radicación: 63 001 31 09 001 2015 00004 - 01 Sentencia de tutela segunda instancia Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 033 Marzo cinco (5) de dos mil quince (2015) La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, resuelve la impugnación presentada por la representante legal de la aseguradora Positiva contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, el día 3 de Febrero de 2015, por el cual se tutelaron los derechos fundamentales del demandante.
HECHOS Y TRÁMITE A LA DEMANDA DE TUTELA. El señor José Daniel González García relata que el día 15 de marzo del 2012 sufrió un accidente en una motocicleta, cuando se encontraba cumpliendo con sus actividades laborales; la aseguradora del SOAT -Previsora- cubrió todos los gastos hasta el monto correspondiente, y posteriormente se hizo cargo la compañía de seguros POSITIVA, por ser la ARL a la que se encontraba afiliado.
El demandante expresa que como fruto del accidente estuvo incapacitado más de un año, finalizado el cual el médico tratante tampoco ordenó su reintegro a las labores. Informa también que, la ARL Positiva le ha negado atenciones con el fisiatra, y además no ha sido valorado por un médico laboral, situación que –según el demandante- lo tiene perjudicado.
En opinión del señor José Daniel, el actuar de la ARL POSITIVA vulnera sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, por lo que solicita el amparo constitucional. La demanda en primera instancia fue conocida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia; en donde se procedió a vincular a la señora Magda Stella Gómez, en calidad de empleadora del actor; y a la aseguradora Previsora, responsable del SOAT.
Dentro de los términos oportunos se recibieron las siguientes intervenciones. La ARL Positiva informa que el 19 de Junio de 2012 se reportó un evento por parte del señor José Daniel González, calificado como “de origen laboral” por parte del comité interdisciplinario de la ARL; se le diagnosticó “fractura de radio y cubito izquierdo con secuela de artrosis de muñeca”-sic-, y que por esa razón se le ha venido atendiendo en todas sus necesidades médicas, autorizándole valoración por fisiatría, para realizarse el día 29 de enero de 2015.
Expresa que una vez terminadas las valoraciones médicas, se procederá a calificar la invalidez, argumentando que, para dicho procedimiento debe existir concepto favorable de la terminación del tratamiento y que se hayan realizado los procesos de rehabilitación integral. Como respaldo a su defensa anexa copia del dictamen en que se calificó el accidente con origen laboral, copia de las autorizaciones a procedimientos que se le ha realizado al demandante y copia de la autorización para valoración en fisiatría. Por su parte, la señora Magda Stella Gómez, empleadora del actor, manifestó que él tiene contrato laboral vigente y que se le ha prorrogado en razón a que goza del principio de estabilidad laboral reforzada, adicionalmente informa que en ningún momento ha dejado de realizar las cotizaciones a la EPS lo cual respalda anexando constancias de pago.
La aseguradora Previsora, empresa encargada del SOAT, no intervino. LA SENTENCIA IMPUGNADA. En primera instancia se consideró por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia que de acuerdo con la sentencia T-646 de 2013 de la Corte Constitucional, las solicitudes por parte de los usuarios a las empresas aseguradoras deben ser atendidas con prontitud, porque de ello depende el goce de otro tipo de derechos como lo podrían ser los pensionales; por lo cual, el fallador de primer nivel consideró que la mora de la demandada en calificar la invalidez del demandante es un acto que vulnera o amenaza los derechos fundamentales a la salud y a la vida del señor José Daniel; en consecuencia; los tuteló y ordenó a ARL POSITIVA que califique la pérdida de capacidad laboral del demandante.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la aseguradora Positiva, a través de su apoderado judicial, argumenta que no es posible aún emitir el porcentaje de incapacidad laboral, pero que, una vez se terminen todas las valoraciones por parte de los médicos tratantes, procederán a hacer la calificación. Ratifica que está actuando dentro del marco de la normativa que regula sus funciones, la que establece que, previo a la calificación, se deben haber terminado todos los tratamientos.
Por ello, disiente del fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA. Como de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios judiciales de defensa de los derechos fundamentales, debe revisarse inicialmente la posible subsidiariedad de la misma en este caso particular, de conformidad con el artículo 6 del decreto 2591 de 1991.
Para este fin se hace necesario mencionar los criterios que ha aplicado la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-646 de 2013: “3.1. Como exigencia general de procedencia de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Carta y al 6 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra su carácter subsidiario, que tal como lo ha expresado la Corte Constitucional en diversa jurisprudencia, puede ser utilizada ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales bajo las siguientes implicaciones: i) Que no exista otro medio judicial a través del cual se pueda resolver el conflicto relacionado con la vulneración del derecho fundamental alegado; ii) Que aun existiendo otras acciones, éstas no sean eficaces o idóneas para la protección del derecho; o iii) Que siendo estas acciones judiciales un remedio integral, resulte necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.” “3.1.1.
En el mismo orden de desarrollo, la Corte ha objetado la valoración genérica del medio de defensa ordinario, pues ha considerado que en abstracto cualquier mecanismo judicial puede considerarse eficaz, dado que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los derechos constitucionales de los asociados. Por esta razón, la jurisprudencia ha establecido que la eficacia de la acción ordinaria solo puede prodigarse en atención a las características y exigencias propias del caso concreto, de modo que se logre la finalidad de brindar plena y además inmediata protección a los derechos específicos involucrados en cada asunto.” Para el caso en estudio, se puede decir, en principio, que, al tratarse de una controversia entre usuarios del sistema de seguridad social con las entidades encargadas de promocionar o proveer dichos servicios, el asunto podría ser objeto de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, tal como lo indica el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del trabajo y la seguridad social.
Sin embargo, al aplicar las subreglas fijadas en la citada jurisprudencia, en el caso concreto dicho mecanismo alterno no garantizaría la eficacia de la intervención de la administración de justicia, porque, como se probó en las actuaciones surtidas, el demandante precisa de una pronta solución a esa situación de incertidumbre en la que se encuentra desde hace tres años, y el hecho de tener que iniciar una acción ante la jurisdicción ordinaria laboral no respondería a las necesidades propias de la situación, más aun cuando se trata de una persona en especial situación de vulnerabilidad por su discapacidad.
Así las cosas, se entiende que la acción cumple con el requisito de subsidiariedad y se procede a analizar el fondo del asunto. Dentro del trámite de la acción de tutela se probó que el señor José Daniel tuvo un accidente el día 15 de marzo del 2012, en el que sufrió fractura de radio y cúbito del brazo izquierdo y trauma cráneo encefálico; siendo intervenido quirúrgicamente de su lesión en el brazo.
Dicho accidente fue calificado por la junta interdisciplinaria de la ARL como de origen laboral. El médico tratante ordenó incapacidades hasta por un año. La señora Magda Stella Gómez, su empleadora, ha continuado haciendo aportes a seguridad social por el señor José Daniel, y manifiesta que tiene contrato laboral vigente, sin embargo no menciona si en efecto se encuentra cumpliendo con sus funciones y devengando salario.
Durante el transcurso del tiempo desde el accidente hasta la fecha de la acción, al señor José Daniel se han realizado diversas valoraciones, consultas, y tratamientos médicos, lo cual se extracta de los documentos que obran en el expediente. A la fecha en que se impugnó el fallo de primera instancia, es decir 9 de febrero del 2015, aun no se cumplía con la calificación del porcentaje de invalidez.
Sobre la calificación de invalidez, como lo destacó el Juzgado de primera instancia, ha expresado la Corte Constitucional que, al ser este un requisito indispensable del cual pueden depender otros derechos fundamentales, desde una visión constitucional, puede afirmarse que la calificación representa un derecho de los usuarios del sistema.
Así lo expresó en la citada sentencia T-646 de 2013, que, aunque fue parcialmente transcrita en el fallo revisado, vale la pena reiterar: “Las solicitudes de los afiliados deben atenderse con prontitud por estas entidades. De lo contrario, la mora en la expedición del dictamen puede ocasionar la violación de otras garantías constitucionales, puesto que aquel se constituye en una condición indispensable para el ejercicio de otros derechos como los pensionales, más aún si se tiene en cuenta el estado de debilidad en el que se encuentra un ciudadano que sufre de cierto grado de discapacidad o posiblemente invalidez.” (Subrayado de la sala) Es de observar, entonces, que existe un precedente constitucional, en el cual, se ordena que todo lo atinente a la calificación del porcentaje de invalidez sea resuelto de manera pronta, para así permitir que los usuarios gocen de otros derechos, que dependen de ello.
En el caso del señor José Daniel han transcurrido aproximadamente, desde el 15 de marzo del 2012 -fecha del accidente-, hasta la actualidad, 3 años, tiempo que se aleja totalmente de la prerrogativa de resolver prontamente dichas solicitudes. Ahora bien, es razonable que las entidades encargadas, para el caso la aseguradora Positiva, requieran tiempos prudenciales para realizar las valoraciones y tratamientos, como en efecto lo establece el artículo 9 del decreto 917 de 1997, así: “La calificación de la pérdida de capacidad laboral del individuo deberá realizarse una vez se conozca el diagnóstico definitivo de la patología, se termine el tratamiento y se hayan realizado los procesos de rehabilitación integral, o cuando aún sin terminar los mismos, exista un concepto médico desfavorable de recuperación o mejoría.” Sin embargo, salta a la vista que un término de 3 años resulta excesivo, más aún cuando se constata que hubo periodos de tiempo en que el señor José Daniel no fue objeto de valoraciones médicas, razón por la cual asiste razón al juez de primer nivel, en tutelar los derechos del demandante.
Ahora, el juez de primer nivel ordenó a la ARL Positiva que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de primera instancia, emitiera el dictamen con porcentaje de calificación de invalidez, aspecto particular que fue objeto de controversia por parte de la impugnante, expresando que era imposible emitir el concepto de calificación en ese lapso.
En opinión de la Sala, el estudio y valoración de la calificación de invalidez de un paciente es un proceso complejo, que implica un análisis serio por parte de la ARL, a través de los especialistas que tengan para la materia, por lo cual resulta improbable que pueda hacerse correctamente dentro de un término tan expedito como lo son 48 horas; más, si se tiene en cuenta que el mismo legislador expresó que previo a dicha calificación debían obrar una serie de procedimientos, que permitan concluir exactamente el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
Por lo anterior se otorgará un término más amplio a la demandada para que cumpla con su obligación; para el efecto, un mes. Ahora bien, se observa que dentro de las pretensiones del demandante se solicita ordenar tratamiento integral a sus necesidades en materia de salud. Dentro de lo allegado a la actuación procesal se corrobora que el señor José Daniel ha sido atendido, tratado y valorado por parte de las diferentes entidades que tienen el deber, y aunque el actor menciona que se le han negado las consultas, su expresión no tiene respaldo probatorio.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de decisión Penal, administrando justicia en nombre de y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, el 3 de febrero de 2015, a través del cual se concedió el amparo en favor del señor José Daniel González García.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO del fallo de primera instancia, y en su lugar ORDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA, que en el término de UN MES, contado desde que se notifique el fallo de segunda instancia, emita la respectiva calificación de la invalidez del señor JOSE DANIEL GONZÁLEZ, si es que la misma no se ha hecho.
TERCERO: NEGAR la solicitud de tratamiento integral hecha por el demandante, en virtud a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: DESVINCULAR a la aseguradora PREVISORA y a la señora MAGDA STELLA GÓMEZ del trámite de esta acción.
QUINTO: Como contra este fallo no procede recurso alguno de conformidad con el decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA