TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Demandante: Germán Gutiérrez Henao Demandados: Departamento del Quindío, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, COLPENSIONES y UGPP Radicación: 63-001-31-87-002-2014-00117-01 Sentencia de tutela segunda instancia Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 032 Marzo cuatro (4) de dos mil quince (2015) La Sala resuelve la impugnación presentada por el Departamento del Quindío, y por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-- contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia el día 16 de enero de 2015, por el cual se le tutelaron los derechos del demandante.
HECHOS Y TRÁMITE A LA DEMANDA DE TUTELA. El señor Germán Gutiérrez Henao -a través de apoderado judicial- empieza por advertir que cuenta con 84 años de edad, que tiene deficiencia cardiovascular moderada e hipertensión y que depende totalmente de sus hijos, ya que, debido a su edad, no le es posible desarrollar una actividad laboral, por lo que goza de una especial protección constitucional.
El demandante manifiesta que laboró para el departamento del Quindío desde el 14 de abril de 1971, hasta el 12 de enero de 1988, fecha en la cual su nombramiento fue declarado insubsistente. Durante su vinculación realizó aportes a pensión en la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL- y en CAPREQUINDIO. Además, durante el tiempo de sus labores públicas fue miembro fundador del Sindicato de empleados de rentas departamentales del Quindío. Agrega que, en el momento de ser declarado insubsistente, ni siquiera tenía llamados de atención escritos, ya había cumplido 55 años y le faltaban 2.25 años para alcanzar el tiempo de cotización para pensión, situación que debió tenerse en cuenta por la administración, que debía aplicar las normas que establecen el llamado retén social.
Considera entonces, por estas razones, que su declaración de insubsistencia fue injusta e ilegal. Aduce el demandante que hizo varias peticiones verbales ante el Departamento del Quindío para que se le reconociera la pensión o se hiciera una devolución de los aportes; sin embargo, no recibió respuesta; que en octubre de 2007 pidió por escrito a la administración departamental que le reconociera la indemnización sustitutiva, solicitud que le fue negada, por acto administrativo que le fue notificado el 16 de noviembre de 2007.
Expresó que adelantó proceso judicial que terminó en primera instancia con reconocimiento de la pensión sanción restringida, pero en segunda instancia la decisión fue revocada por este Tribunal Superior, por lo cual su abogado interpuso recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia. En el mes de mayo del 2014 el señor Germán reiteró su solicitud de reconocimiento y liquidación de su pensión, la cual fue negada por la administración departamental.
Por todo lo anterior, el demandante considera que las diferentes entidades estatales se han aprovechado de su situación de vulnerabilidad y desprotección, omitiendo el reconocimiento de sus derechos pensionales, con lo cual se le han violado sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, y los principios de igualdad, favorabilidad y dignidad humana.
Solicita que se declare que el Departamento del Quindío debe reconocer en su favor las cotizaciones para pensión correspondientes al tiempo que le faltaba para completar el mínimo de semanas requeridas para ello, contados desde su despido; que el Departamento, el Ministerio de Hacienda y la UGPP deben trasladar a COLPENSIONES el bono pensional correspondiente; que se declare que el Departamento del Quindío debe pensionarlo y pagarle los valores adeudados, de manera retroactiva, con la indexación pertinente.
Además, pide que se hagan los reconocimientos que “a bien tenga” el Juzgado. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La demanda en primera instancia fue conocida por el Juzgado Segundo de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Armenia, el que la admitió, negó la solicitud de medida provisional, decretó y practicó pruebas. El departamento del Quindío se opuso a las pretensiones del actor, en primer lugar, porque no puede aplicarse con retroactividad la ley 790 del año 2002, que establece el retén social, para el caso concreto, con el fin de declarar que la administración departamental expidió de forma indebida el acto administrativo de insubsistencia del demandante, muchos años antes de regir esa ley.
Por otra parte, explica que, aun si se considerara que se deben dar efectos retroactivos a dicha normativa, el señor Gutiérrez tampoco tendría derecho a pensión, porque, según sus cómputos, prestó los servicios por un tiempo de 16 años, 8 meses y 29 días, y, así las cosas, el demandante no cumpliría con el requisito de faltarle solamente tres años de cotización. Expresa también esta demandada que el señor Gutiérrez debió promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos pertinentes, pero nunca lo hizo, y ahora pretende revivir los términos de caducidad mediante esta acción constitucional.
Solicita finalmente, negar las pretensiones del actor, por estimar que la acción de tutela no es subsidiaria, ni cumple con la inmediatez. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-- informa que dentro de su archivo no reposa solicitud alguna realizada por parte del demandante, en cuanto a los hechos de su demanda.
Adicionalmente argumenta que no es posible que mediante la acción de tutela se remplacen los procedimientos ordinarios de la administración de justicia, y que mucho menos le es dado al juez de tutela exceder sus funciones y realizar las de otros. Dichos argumentos los respalda con jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Finalmente, en cuanto al bono pensional, expresa que la facultad para emitirlo se trasladó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo cual, obligar a la UGPP a hacerlo, constituiría una obligación imposible de cumplir. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público dijo que no tiene responsabilidad alguna en este caso, porque esa entidad no fue la que emitió el acto de insubsistencia, ni funge como fondo de pensiones.
Además, que en su división de bonos pensionales no aparece registros del señor Germán. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia consideró que el demandante es una persona que requiere de una especial protección constitucional, por lo cual procedió a analizar el fondo del asunto, encontrando que -a su parecer- el acto administrativo emitido por el Departamento del Quindío en el año 1988, mediante el cual se declaró la insubsistencia del nombramiento del señor German Gutiérrez Henao, ostenta claras fallas que lo vician de nulidad, entre las cuales menciona que, (a) el departamento del Quindío no podía desvincular al señor porque le faltaban 3 años para cumplir con el requisito del tiempo para acceder a la pensión, (b) se desvinculó al demandante sin un proceso disciplinario previo, o autorización judicial, que se requería obligatoriamente porque él era miembro fundador de un sindicato, (c) dicho acto administrativo nunca se notificó al actor, (d) cuando se decretó la insubsistencia, faltaban dos meses para las elecciones regionales de 1988, lo cual constituye indicio de desvío de poder.
Basándose en las anteriores valoraciones, la primera instancia concluyó que el actor fue separado indebidamente de su cargo, a través de un acto administrativo viciado de nulidad. Así lo declaró y ordenó que se restablecieran los derechos del demandante, con el reintegro a su cargo, desde la fecha en que se le desvinculó, hasta el año en que el señor hubiese cumplido la edad de retiro forzoso, el pago de las cotizaciones al sistema pensional correspondientes a ese lapso, la cancelación de salarios por ese período, lo que debe ser cumplido por el Departamento del Quindío. Ordenó a la UGPP expedir el bono pensional del demandante y transferirlo a COLPENSIONES, entidad que debe reconocer y cancelar la pensión de jubilación al actor.
LA IMPUGNACIÓN En tiempo oportuno, el Departamento del Quindío impugnó el fallo de primera instancia, porque considera improcedente la acción de tutela para el caso concreto, por haber existido otros mecanismos con los cuales el señor Gutiérrez pudo solicitar la protección de sus derechos. Agrega que el demandante pretende con la acción de tutela que se revivan los términos de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
De manera subsidiaria expresa que, aun si se permitiera esa actuación, el señor no tendría derecho a su pensión de vejez, porque para la fecha en que se declaró la insubsistencia le faltaban más de tres años para cumplir con las cotizaciones requeridas para una pensión, según el régimen aplicable al demandante. Finalmente argumenta que al haber pasado casi 30 años, no se puede afirmar la inmediatez de la acción constitucional.
La UGPP reiteró que no está dentro de sus funciones el emitir los bonos pensionales que ordenó la falladora de primer nivel, por lo cual no se encuentra obligada a cumplir con algo que le es imposible. CONSIDERACIONES DE LA SALA. La acción de tutela es un mecanismo jurídico dispuesto para que, sin mayores formalidades y exigencias, los ciudadanos puedan acudir ante los jueces con el fin de revisar aquellos asuntos en los que se discuta la violación o amenaza de los derechos fundamentales constitucionales.
Sin embargo, el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991 establecieron límites, con el fin de evitar que la tutela se convirtiera en una acción que remplace las jurisdicciones propias de cada materia. Para el presente caso, se hace necesario distinguir las dos diferentes finalidades que se buscan con la presente acción, las cuales, aunque no se plasman de manera expresa en el escrito de la demanda, saltan a la vista en su revisión. Pretende el demandante que, vía acción de tutela, se revise por el juez constitucional la legalidad del decreto 0010 de 1988, emitido por el gobernador del departamento del Quindío, mediante el cual se declaró insubsistente su nombramiento, y que, como consecuencia de esa revisión, se declare la nulidad del acto y, por ende, se ordene el restablecimiento de sus derechos, que para el caso, consiste en un reintegro y pago de todos los salarios y prestaciones a que habría lugar.
Por otra parte, se busca que el juez de tutela decida de manera permanente sobre el derecho a la pensión de vejez del actor, en atención a su condición de persona con especial protección estatal, por su edad y su estado de salud. Hecha entonces la precisión anterior, se analizará la procedencia de la acción de tutela, en cuanto a las dos pretensiones mencionadas anteriormente.
Referente al primer postulado, es decir la nulidad del acto administrativo de insubsistencia, a través de la acción de tutela, debe decirse que es improcedente, ya que para lograr dichos efectos pudo haberse usado, en su momento, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo tanto, permitir que se haga uso de la acción de tutela para estos fines, sería ir en contra del carácter subsidiario de la misma, el cual se estipuló en la Norma Constitucional mencionada y en el del decreto 2591 de 1991.
En efecto, el artículo 86 de la Constitución Política establece que “(e)sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Por su parte, el artículo 6 del decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procederá “(c)uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” Como puede verse, la Constitución Política limita la competencia del Juez de tutela, quien no puede pronunciarse sobre el fondo de asuntos que se puedan dirimir mediante otros mecanismos judiciales, salvo cuando se acuda a la acción constitucional para evitar un daño irreparable.
No puede olvidarse que la Constitución Política ha previsto, en sus artículos 29 y 116, que la defensa de los derechos fundamentales de las personas se ejercita a través de las acciones judiciales ordinarias y para ello ha organizado la Rama Judicial en diferentes jurisdicciones (artículos 228 y siguientes). Cuando se trata de debates sobre la efectividad del derecho fundamental al trabajo, en las que se involucran generalmente otros derechos como el que tiene toda persona al mínimo vital, o al reconocimiento de una remuneración que le permita vivir en condiciones de dignidad, o al reconocimiento de las pensiones, el ordenamiento jurídico, con base en ese mandato constitucional, ha previsto las acciones laborales o contencioso administrativas, según el caso.
Para discutir la validez de los actos administrativos, que generan efectos en los derechos fundamentales de las personas, porque, por ejemplo, en no pocas oportunidades les imponen restricciones, el ordenamiento jurídico también ha previsto medios de defensa, como los mecanismos de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa. La acción de tutela, se insiste, es subsidiaria y solo opera cuando no se puede acudir a esos medios de defensa judicial.
Por tanto, el juez de tutela, como cualquier juez, no es omnímodo y tiene que someterse a las competencias fijadas en la Constitución Política (artículos 6, 121, 122, 123) y en la ley. Sobre esta temática, la Corte Constitucional, en sentencia T-063 de 2013, reiteró su precedente: “4.4. La subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de amparo constitucional 4.4.1.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
Por lo demás, también señala que la acción de amparo constitucional sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.4.2. Por su propia naturaleza la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”.
Así las cosas, este carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política a las diferentes autoridades judiciales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial. 4.4.3. No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.” En este evento particular, la validez del decreto 0010 de 1988 expedido por el señor Gobernador del Departamento del Quindío, por medio del cual se declaró la insubsistencia del nombramiento del ahora demandante, podía ser atacada por medio de las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho previstas en esa época por el Código de lo Contencioso Administrativo expedido por medio del decreto 001 de 1984, cuyo artículo 85 no deja duda alguna sobre la procedencia de ese medio de control judicial de los actos administrativos para defender los derechos fundamentales: “ARTICULO
85. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. <Subrogado por el artículo 15 del Decreto 2304 de 1989> Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pago indebidamente.” Sin embargo, el actor no hizo uso de esos medios de defensa judicial y ahora, 27 años después, pretende que tal acto se deje sin efectos, por medio de la acción de tutela.
En relación con la posibilidad de discutir la validez de los actos administrativos por medio de la acción de tutela, la Corte Constitucional, en sentencia T-1012 de 2008, expresó, al reiterar también su precedente al respecto: “En estos casos de procedencia de la tutela contra un acto administrativo para ordenar la suspensión transitoria de sus efectos, además de la demostración del perjuicio irremediable es indispensable probar que la acción contencioso administrativa no ha caducado o que ya fue interpuesta por la persona legitimada para ello, pues sin este último requisito no sólo se desnaturalizaría el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, sino que la regla excepcional de procedencia se invertiría al convertir una medida transitoria en un amparo permanente (…)” (subrayado de la Sala).
En esta actuación se hace evidente que la acción de nulidad y restablecimiento de derecho caducó y, además, no obra en el expediente constancia alguna que muestre que sí se promovió; lo anterior en razón a que el artículo 136 del decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo vigente para la época en que se expidió el acto administrativo cuestionado, establece que el término de caducidad para la mencionada acción es de 4 meses; entonces, para el caso en comento, dicha caducidad se cumplió el día 12 de mayo de 1988, y la acción de tutela se presentó el día 30 de diciembre del 2014.
Al ser tan patente esta situación, debió haber sido advertida por el Juzgado de primer nivel. Con lo anterior, y de acuerdo al citado precedente de la Corte Constitucional, es totalmente improcedente la acción de tutela para intentar revivir términos de caducidad, y en consecuencia, no existe razón jurídica aceptable para que el juzgado de primera instancia se pronunciara sobre la legalidad del acto administrativo objeto de discusión y tomara el lugar del Juez administrativo para declarar la nulidad y el restablecimiento del derecho.
Sobre esto, la Corte Constitucional, en sentencia T-1204 de 2001, expresó claramente que: “Frente a todo ello, deben reiterarse los constantes criterios de la Corte Constitucional en el sentido de que no le es dable al juez de tutela entrar, mediante una decisión judicial, a revivir los términos para interponer recursos que en su momento no fueron utilizados, o revivir los términos de caducidad establecidos para ejercer las acciones judiciales procedentes, pues la acción de tutela no es un mecanismo judicial, alterno, supletivo, concomitante o una tercera instancia, a la cual se pueda acudir para remediar aquellas actuaciones judiciales dejadas de hacer por la negligencia o mera liberalidad del particular, como tampoco para reemplazar al juez ordinario al que eventualmente le corresponda dirimir determinado asunto en virtud del ejercicio de la acción judicial correspondiente”.
(Subrayado y negrilla, de la sala). Por los anteriores argumentos, se revocará el fallo de primera instancia, en todo lo pronunciado sobre la presunta ilegalidad del acto administrativo que declaró la insubsistencia del actor. Resuelto el primer asunto, procede la Sala a decidir sobre la solicitud hecha por el demandante al juez de tutela, de proferir un fallo enfocado al reconocimiento, liquidación y pago de su pensión de vejez.
En relación con la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones laborales y, específicamente, de derechos pensionales, la Corte Constitucional ha fijado reglas que deben ser verificadas en los supuestos de hecho de cada caso concreto. Así las expuso, entre otras, en la sentencia T-334 de 2011: “(i) Que no exista otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que ‘la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada.
La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso concreto, preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o no. (ii) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y/o una inminente afectación a derechos fundamentales.
(iii) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la seguridad social. (iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que, sin que ello se encuentre plenamente demostrado, exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud.
(v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.” En la sentencia T-935 de 2011, la Corte Constitucional precisó: “Sin embargo, de manera excepcional, el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dicha prestación económica, si (i) existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales si el reconocimiento de la pensión no se hace efectivo;
(ii) se encuentra plenamente demostrada la afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del accionante o de su núcleo familiar; (iii) los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial protección constitucional; y, (iv) cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela determina que efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.
Ahora bien, la Corte ha entendido que la tutela resulta procedente, en las hipótesis descritas, siempre y cuando el juez constitucional encuentre que no existe controversia jurídica en relación con la aplicación de la normatividad correspondiente y los requisitos legales para acceder al derecho.”. (Resaltado fuera del texto original). No se discute en esta actuación que el señor demandante es sujeto de especial protección constitucional, por su edad, 84 años.
Pero esa circunstancia, aunque es relevante, no genera automáticamente la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales, ya que, como se acaba de anotar, deben cumplirse varias exigencias. Al revisarse el primero de los requisitos, es evidente que existe otro medio de defensa judicial de los derechos invocados por el actor, el que, incluso, está siendo usado por él. En la demanda, el señor Germán Gutiérrez Henao advirtió que acudió a la jurisdicción laboral para que se dirimiera el conflicto que tiene con el departamento del Quindío en relación con el reconocimiento de su derecho a una pensión de vejez y dijo que el proceso se encuentra actualmente en la Corte Suprema de Justicia (hechos 20º a 23º, folios 6 y 7), situación que no fue analizada detenidamente por el Juzgado al proferir el fallo que ahora se revisa.
Para atender lo solicitado por el Departamento del Quindío en la sustentación de la impugnación (folio 348), esta Sala obtuvo copia de la grabación de la audiencia en la que la Sala Laboral de este Tribunal Superior dictó sentencia en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral, con el radicado 63-001-31-05-004-2011-00187-01, en el cual aparece como demandante el señor German Gutiérrez Henao –actor de la presente tutela- y demandado el departamento del Quindío. La Secretaría de esa Sala, mediante el oficio 0124 de 2015, informó que en dicho proceso se concedió el recurso extraordinario de casación, mediante auto del 28 de mayo del 2012.
Esta información fue verificada por la Sala, mediante consulta en línea a la página de internet de la Corte Suprema de Justicia, en la que consta que la actuación se encuentra para fallo. Al verificar el contenido de esa sentencia, observa esta la Sala de decisión Penal que, en dicho proceso, (a) el demandante es el señor Germán Gutiérrez Henao y el demandado es el departamento del Quindío --como ocurre en este trámite de acción de tutela--, (b) se ventilaron hechos coincidentes con los que en la actualidad fundan esta acción de tutela –vinculación laboral con el departamento del Quindío, declaración de insubsistencia--, (c) en aquel proceso se perseguía la declaración de despido injusto, el pago de las prestaciones y salarios consecuentes y el reconocimiento de derechos pensionales, lo cual constituye también la pretensión de la presente acción. En el estado actual en que se encuentra el proceso laboral, esta Sala considera que el mismo es idóneo para solucionar el conflicto planteado, mucho más cuando ya se halla a despacho para que se profiera la sentencia de casación y se emita la decisión por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, por medio de su Sala especializada en asuntos laborales.
Esto basta para concluir que, estando en su fase final el proceso judicial por medio del cual se debate el asunto objeto del presente trámite, cualquier pronunciamiento de un juez de tutela sobre ese proceso desnaturalizaría el carácter subsidiario de esta acción constitucional, por lo cual encuentra esta Sala que la misma es improcedente para ese efecto.
No sobra advertir que el demandante admite que cuando fue retirado del servicio no tenía la totalidad de semanas cotizadas necesarias para acceder al derecho de una pensión de vejez (hecho 12º de la demanda), lo que significa que existe controversia jurídica sobre la configuración del derecho, razón de más para que el juez de tutela no pueda pronunciarse sobre el fondo de ese asunto, aun a pesar de ser el actor un sujeto de especial protección constitucional.
Por todo lo anterior, se revocará en su totalidad el fallo de primer nivel. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia en enero 16 de 2015, a través del cual tuteló varios derechos fundamentales del señor Germán Gutiérrez Henao e impartió órdenes al departamento del Quindío, a la UGPP y a COLPENSIONES.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Germán Gutiérrez Henao contra el departamento del Quindío, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la UGPP y COLPENSIONES, por los hechos y derechos mencionados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA