Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00033-2009-02537

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2015-03-18

IMPUTACIÓN DEL RESULTADO/Causalidad/ “Como el derecho penal es la última razón del control social y sus sanciones solo pueden ser aplicadas a quienes con sus actos (acciones u omisiones) vulneren o pongan en peligro, efectivamente, los bienes jurídicos más preciados por la comunidad, la dogmática moderna, después de arduas y largas discusiones teóricas, ha concluido que la sola causalidad natural no es suficiente para que jurídicamente se pueda declarar que una persona es la generadora de los resultados lesivos de esos intereses.

Esta concepción hace parte del derecho penal de acto (se responde por lo que se hace o se omite), consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política[1], que se opone al de autor (se responde por lo que se es), y que apareja la obligación de establecer la responsabilidad subjetiva de las personas para poderles imponer las penas, como lo pregona el canon 12 del Código Penal al proscribir toda forma de responsabilidad objetiva.

Así, como lo enseña la doctrina, el ser humano no responde penalmente por todo lo que hace o por todas las consecuencias de sus acciones, sino solamente por los actos y resultados que ha podido dominar o controlar por su voluntad.” IMPUTACIÓN OBJETIVA/DEBER OBJETIVO DE CUIDADO/Tránsito automotor/ “Debe tenerse en cuenta que la teoría del derecho penal reconoce que la sociedad tiene que asumir ciertos riesgos para poder progresar.

Así, por ejemplo, el tránsito automotor es una necesidad de la vida moderna, pero el mismo genera riesgos para las personas y para sus bienes. Ese riesgo, por tanto, está permitido hasta ciertos límites que se fijan, en el caso colombiano, en las normas del Código Nacional de Tránsito contenido en la ley 769 de 2002[2], que establecen de manera general las obligaciones de todos los actores involucrados en esa actividad --propietarios de vehículos, peatones, conductores y pasajeros— con el fin que se practique sin causar daños a las personas o a las cosas.

Allí, entonces, se reglamenta el marco general de lo que constituye el deber objetivo de cuidado que deben observar estos actores.” IMPUTACIÓN OBJETIVA/Determinación del autor/Circunstancias particulares del caso/ “Quien aumenta ese riesgo de manera no aprobada por las normas que reglamentan esa actividad peligrosa (es decir, quien infringe esa disposición) y, como consecuencia de ese incremento del riesgo, causa resultados típicos, es considerado autor de los delitos.

En otras palabras, es autor quien genera el resultado típico por la violación de un deber de cuidado que le era exigible. Por ello, el Juzgador debe establecer las circunstancias en que se produjo el hecho y verificar si en el caso concreto el procesado creó el peligro jurídicamente desaprobado o aumentó de manera ilícita ese riesgo para los bienes jurídicos protegidos, con la aplicación ya no de criterios generales, sino de criterios individuales referidos a las circunstancias puntuales de los sucesos.” (…) “Establecido cómo ocurrió el hecho, de acuerdo con las reglas de la teoría de la imputación objetiva, debe verificarse si el acusado contribuyó al peligro que culminó con el resultado, partiendo de las relaciones sociales imperantes, para lo cual se utilizan varios criterios: el actuar creando un riesgo permitido, el principio de confianza, la actuación a riesgo de la víctima y la prohibición de regreso.” IMPUTACIÓN OBJETIVA/PRINCIPIO DE CONFIANZA/ “El principio de confianza se basa en la expectativa legítima que cada persona tiene de que las demás van a cumplir los roles que socialmente les corresponden, dentro de la cadena de actuaciones que componen el desarrollo de las actividades que generan riesgos para los bienes jurídicos.

Como enseña la doctrina, cada individuo debe actuar evitando lesionar bienes ajenos y no estaría en su deber preocuparse porque los demás cumplan similar comportamiento. Se responde solo por el hecho propio, no por el hecho ajeno.” PRUEBA PERICIAL/Valoración. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA PENAL Radicación 63-001-60-00033-2009-02537 Delitos: Homicidio culposo y Lesiones personales culposas Acusado: Rosemberg Toro Correa Occiso José Óscar Ruiz Carreño Lesionados: Gloria Cecilia Castrillón Sabogal, Juan David Flórez Castrillón, Ángela Patricia Flórez Castrillón, Luz Enith Castrillón Sabogal, Clarena Lucía Castrillón Sabogal, Edwin Puentes, Laura Dayana Puentes Bustos y Camila Oriet Marín Martínez.

Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Sentencia de segunda instancia aprobada en sesión de Marzo trece (13) de dos mil quince (2015) Acta número 039 Audiencia de lectura de fallo Marzo dieciocho (18) de dos mil quince (2015) Hora: 8:00 am Se decide la apelación interpuesta por la defensa contra la sentencia por medio de la cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá condenó al señor Rosemberg Toro Correa por la comisión de conductas punibles de Homicidio culposo y Lesiones personales culposas.

HECHOS Y ACUSACIÓN El primero de mayo de dos mil nueve (2009), pocos minutos después de las seis de la tarde, el señor Rosemberg Toro Correa conducía un bus tipo escalera (de los conocidos comúnmente como “chivas”) marca Chevrolet, modelo 1993, de placas TTK-034, de propiedad del Ejército Nacional de Colombia, y se desplazaba descendiendo por la carretera desde Calarcá hacia Armenia.

En el sitio conocido como “la curva del periodista” (kilómetro 2 tramo Armenia-Calarcá), el señor Toro invadió con el bus que guiaba el carril contrario y chocó con el automóvil Renault 12 de placas HUE-840 y con la motocicleta Suzuki de placa LVS-09A, que se movilizaban ascendiendo en sentido Armenia-Calarcá, por el carril que les correspondía y cuyo tránsito fue interrumpido por la maniobra del conductor del bus.

Como consecuencia de la colisión, murió el señor José Óscar Ruiz Carreño (conductor del automóvil) y resultaron lesionados Gloria Cecilia Castrillón Sabogal, Juan David Flórez Castrillón, Ángela Patricia Flórez Castrillón, Luz Enith Castrillón Sabogal, Clarena Lucía Castrillón Sabogal (ocupantes del mismo automóvil), Edwin Puentes (conductor de la motocicleta), Laura Dayana Puentes Bustos (pasajera de la moto) y Camila Oriet Marín Martínez (pasajera del bus).

Por estos hechos, la Fiscalía General de la Nación acusó al señor Rosemberg Toro Correa como autor de un concurso de un delito de Homicidio culposo (descrito y sancionado en el artículo 109 del Código Penal) y ocho delitos de Lesiones personales culposas, (tipificadas en los artículos 109, 113, 114 y 120 del mismo estatuto). Por medio de providencia de diciembre 15 de 2010, la Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declaró que la competencia para conocer de este juicio corresponde a la jurisdicción ordinaria.

Quedó, así, resuelta la discusión propuesta sobre ese aspecto, con base en la condición de miembro del Ejército Nacional que el acusado tenía en el momento de los hechos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de encontrar probadas la ocurrencia de los hechos y de las consecuencias de los mismos, el señor Juez analizó lo actuado en el juicio para concluir que el señor procesado es penalmente responsable de los delitos por los que fue acusado.

El Juzgado infirió que la falta de revisión y mantenimiento fue la causa de la colisión, lo que se probó con el testimonio del perito mecánico, quien manifestó que al revisar el automotor encontró que la tuerca que fija la llanta a su sitio tenía los hilos desgastados como consecuencia del tiempo y del uso. Agregó que de acuerdo con el croquis elaborado por el patrullero Pereira, a quien otorgó credibilidad, en el sitio de los hechos no hubo huellas de frenado ni de arrastre, de donde coligió que el conductor no tuvo pericia para activar los frenos y que la llanta no se salió de su sitio, lo cual corrobora con el testimonio del perito Marco Tulio González, quien precisó que la llanta no se sale, aunque el golpe sea muy fuerte, por la calidad del vehículo.

Para el despacho de primera instancia, no hubo caso fortuito, pues, si bien se presentó una falla en el sistema, la misma pudo evitarse, porque el procesado debía realizar todas las gestiones tendientes a mantener en buen estado el vehículo, más cuando, como en este caso, llevaba 7 años conduciendo el mismo automotor, razón por la que conocía su estado y sabía que no cumplía con las normas para circular, ya que fue transformado de camión a bus.

No acogió la tesis de la defensa en el sentido que el procesado (soldado) obró en cumplimiento de orden de su superior (oficial que dispuso que condujera el bus), porque el inferior no podía limitarse a cumplirla a ciegas. Lo anterior llevó al Juzgado a predicar que el señor Toro violó el deber objetivo de cuidado y por ello se produjeron el homicidio y las lesiones.

Por tanto, lo condenó a las penas principales de 51 meses y 6 días de prisión, multa y privación del derecho de conducir automotores, y le concedió la prisión domiciliaria, que se haría efectiva una vez ejecutoriada la sentencia. APELACIÓN El abogado defensor del procesado apeló la sentencia y pidió que se revoque, con la siguiente argumentación: No se tuvo en cuenta que el testigo perito Iván Marcelo Cataño juró que, aun habiéndose realizado revisión técnico mecánica, no se habría detectado el desgaste de los hilos de la rosca que mantenían la llanta en su lugar, y que se trató de un hecho catastrófico; es decir, repentino e inesperado.

La invasión del carril contrario no obedeció a culpa del enjuiciado, porque como se probó con el perito mecánico, el vehículo sufrió una falla mecánica, que degeneró en la pérdida de la llanta, llevando a que el conductor perdiera el manejo del bus, ante lo cual giró hacia el barranco para evitar consecuencias más graves, como habría sido rodar por la ladera ubicada al lado derecho de la vía, y terminar en el río Quindío. De acuerdo con los testimonios de Camila Oriet (víctima), Edilberto Martin, y Roelfi Quevedo, durante todo el recorrido el conductor se mostró cuidadoso, no sobrepasó los límites de velocidad y, en el momento del accidente, obró con pericia al intentar estrellar el vehículo contra el barranco.

No se puede calificar como fiable el testimonio del patrullero que elaboró el croquis, porque cometió errores graves en el procedimiento, ya que no emitió orden de comparendo para el conductor, ni solicitó sus documentos, y fue este quien lo tuvo que buscar para la prueba de alcoholemia. El superior del conductor expresó que este cumplía sus órdenes, que el mantenimiento de los vehículos era exclusiva responsabilidad de la institución y no del conductor.

El perito siquiatra Raúl Ochoa dictaminó que el procesado es una persona con suficiente capacidad para reaccionar a estímulos, como un hecho de tránsito, y que no es un peligro para la sociedad. Como conclusiones, el defensor afirma que el enjuiciado obró en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente y que no causó los resultados, porque los mismos fueron producidos por un caso fortuito, lo que obliga a su absolución. CONSIDERACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA No hay discusión en proceso sobre la ocurrencia del hecho que causó la muerte y las lesiones de las personas mencionadas.

Se ha aceptado que el señor Rosemberg Toro Correa conducía el bus que invadió el carril contrario a aquel por el que debía circular y que, al hacerlo, chocó contra el automóvil y la motocicleta en los que viajaban la mayoría de las víctimas. El tema de debate en este proceso, tanto en primera como en segunda instancias, está claramente delimitado: ¿Se pueden atribuir jurídicamente al señor Rosemberg Toro Correa la muerte y las lesiones de las personas víctimas de los hechos que dieron lugar a la acusación? Para solucionar ese problema jurídico, se debe acudir inicialmente a la previsión legal contenida en el artículo 9 del Código Penal[3], según el cual, “(l)a causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.” Como el derecho penal es la última razón del control social y sus sanciones solo pueden ser aplicadas a quienes con sus actos (acciones u omisiones) vulneren o pongan en peligro, efectivamente, los bienes jurídicos más preciados por la comunidad, la dogmática moderna, después de arduas y largas discusiones teóricas, ha concluido que la sola causalidad natural no es suficiente para que jurídicamente se pueda declarar que una persona es la generadora de los resultados lesivos de esos intereses.

Esta concepción hace parte del derecho penal de acto (se responde por lo que se hace o se omite), consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política[4], que se opone al de autor (se responde por lo que se es), y que apareja la obligación de establecer la responsabilidad subjetiva de las personas para poderles imponer las penas, como lo pregona el canon 12 del Código Penal al proscribir toda forma de responsabilidad objetiva.

Así, como lo enseña la doctrina, el ser humano no responde penalmente por todo lo que hace o por todas las consecuencias de sus acciones, sino solamente por los actos y resultados que ha podido dominar o controlar por su voluntad[5]. En este caso particular, desde el punto de vista causal, es indiscutible que el señor Rosemberg Toro Correa realizó una acción voluntaria (conducción de vehículo automotor) con la que produjo la muerte de una persona y las lesiones corporales de ocho más; pero ello, como ya se anotó, no es suficiente para que se le puedan atribuir jurídicamente esos resultados nocivos.

Es indispensable, entonces, examinar si entre los daños a los bienes jurídicos de la vida y la integridad personal y la conducta del enjuiciado existe conexión o relación jurídica que permita imputar esos resultados como su obra. Para abordar ese estudio, debe acudirse a la teoría de la imputación objetiva, que ha desarrollado criterios para determinar si se puede hacer o no esa atribución en cada caso concreto.

La Sala realizará ese análisis, con orientación de la jurisprudencia de la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia[6] y de la doctrina[7]. La Fiscalía acusó al señor Toro Correa por haber actuado con culpabilidad culposa; es decir, como lo define el artículo 23 del Código Penal, porque los resultados típicos (muerte de un hombre y daños en los cuerpos y en la salud de ocho personas), en concepto de esa Institución, fueron productos de la infracción al deber objetivo de cuidado, y el agente debió haberlos previsto por ser previsibles, o, habiéndolos previsto, confió en poder evitarlos.

Debe tenerse en cuenta que la teoría del derecho penal reconoce que la sociedad tiene que asumir ciertos riesgos para poder progresar. Así, por ejemplo, el tránsito automotor es una necesidad de la vida moderna, pero el mismo genera riesgos para las personas y para sus bienes. Ese riesgo, por tanto, está permitido hasta ciertos límites que se fijan, en el caso colombiano, en las normas del Código Nacional de Tránsito contenido en la ley 769 de 2002[8], que establecen de manera general las obligaciones de todos los actores involucrados en esa actividad --propietarios de vehículos, peatones, conductores y pasajeros— con el fin que se practique sin causar daños a las personas o a las cosas.

Allí, entonces, se reglamenta el marco general de lo que constituye el deber objetivo de cuidado que deben observar estos actores. Al respecto, el artículo 55 de esa codificación dispone que “(t)oda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.” Quien aumenta ese riesgo de manera no aprobada por las normas que reglamentan esa actividad peligrosa (es decir, quien infringe esa disposición) y, como consecuencia de ese incremento del riesgo, causa resultados típicos, es considerado autor de los delitos.

En otras palabras, es autor quien genera el resultado típico por la violación de un deber de cuidado que le era exigible. Por ello, el Juzgador debe establecer las circunstancias en que se produjo el hecho y verificar si en el caso concreto el procesado creó el peligro jurídicamente desaprobado o aumentó de manera ilícita ese riesgo para los bienes jurídicos protegidos, con la aplicación ya no de criterios generales, sino de criterios individuales referidos a las circunstancias puntuales de los sucesos.

En este orden de ideas, debe analizarse la prueba para conocer cómo ocurrió el hecho. No sobra advertir que la Fiscalía no acusó al señor Toro por haber actuado con la intención de cambiar de canal de circulación y producir la muerte y las lesiones; es decir, no encontró elemento probatorio para predicar que él quiso realizar la maniobra que ahora se le reprocha.

Por tanto, debe revisarse lo probado para saber cuál fue la causa de esa maniobra que, según la Fiscalía, no obedeció a la intencionalidad dañina del sujeto acusado, sino a su imprudencia. Los testimonios recibidos en el juicio tienen un lugar común: Los vehículos involucrados se desplazaban de manera normal y, repentinamente, el bus invadió el carril del automóvil y de la motocicleta, que transitaban en sentido inverso al suyo, con lo que se produjo la colisión. Los ocupantes de los tres automotores que declararon en la audiencia coincidieron en ello.

Gloria Cecilia Castrillón Sabogal, Clarena Lucía Castrillón Sabogal, Ángela Patricia Flórez Castrillón y un menor de edad que iba con ellas (ocupantes del automóvil), dijeron que el bus apareció en descenso de manera repentina en la curva e invadió el carril del vehículo en que ellos se desplazaban y que la chiva bajaba rápidamente. Expresiones utilizadas por los testigos, como que el bus “salió de la nada” e iba “a toda velocidad”, “rapidísimo”, son dicientes al respecto.

Edwin Puentes, conductor de la motocicleta involucrada en el hecho, corroboró esas circunstancias. Todos juraron que, en esas condiciones, el bus escalera chocó con el automóvil, pasó por encima de él. El señor Puentes agregó que su motocicleta fue golpeada como consecuencia de esa colisión, ya que circulaba detrás del automóvil. Camila Oriet Marín, quien viajaba en el bus y también resultó lesionada, hizo afirmaciones similares, en el sentido que de manera intempestiva e inesperada para ella ese automotor pasó al carril contrario y se estrelló contra el automóvil.

El procesado, Rosemberg Toro Correa rindió su testimonio en el juicio. Juró que descendía por la carretera de manera normal y que, de un momento a otro, el freno no le respondió, perdió el control del vehículo y solo logró maniobrar en dirección al barranco, invadiendo el carril contrario, para evitar caer al abismo que hay al otro lado de la vía. Tal como lo afirmó el Juzgado de primera instancia en la sentencia, se allegaron pruebas técnicas que permiten concluir que la forma como el bus invadió el canal de circulación que no le correspondía y colisionó con los otros automotores fue generada por una falla mecánica, lo que confirma la versión del acusado.

La Fiscalía y la Defensa presentaron como prueba común el dictamen pericial rendido por el ingeniero Iván Marcelo Cataño Echeverri sobre el estado técnico-mecánico del bus TTK-034, causante de la colisión. En su testimonio, el perito expuso que inspeccionó visualmente el bus y observó que en su interior estaban una rueda suelta y varios elementos relacionados con ella.

La rueda corresponde a la parte delantera izquierda del carro. Revisó los objetos y percibió que una tuerca que ajusta la rueda al eje (conocido como “cacho”) estaba desgastada, aproximadamente en un cincuenta por ciento, por lo que no daba el ajuste necesario; tenía hilos menguados y su cambio era necesario. Ese deterioro de la pieza, agregó el perito, pudo haber producido la ruptura del conector (“pin”) entre la tuerca y el eje donde va ajustada la llanta al automotor.

Como conclusiones de su informe, el perito expuso que la rueda delantera izquierda estaba floja en el momento del accidente, presumiblemente, debido a que la rosca de la tuerca tiene los hilos muy gastados, lo que puede provocar que con el uso del vehículo la misma ceda, por lo que los elementos que ella sujeta salen de sus lugares y se pierde el control del automotor.

El experto aseguró, al responder el interrogatorio directo que le hizo la Fiscalía como su testigo, que el hecho se generó por una falla “catastrófica”, repentina, pues, “cuando se rompe el pin, ocurre la falla en la rueda y ejerce fuerza hacia un lado”. El perito fue acreditado de manera suficiente por las partes. Ninguna de ellas puso en duda su idoneidad.

Se trata de un ingeniero mecánico que tiene experiencia en la revisión técnica mecánica de vehículos automotores y era gerente, para la época del dictamen, de un centro de diagnóstico automotor. Es, por tanto, una persona con conocimientos y experiencia en lo que fue objeto de su peritaje. Expuso el procedimiento utilizado para hacer sus verificaciones, explicó que se basó en la observación visual de los elementos y respaldó sus aserciones con fotografías que hacen parte del informe base de su opinión pericial, admitido como evidencia por petición de la Defensa, y en una de las imágenes (la número 1) aportadas por la defensa con su investigador, en la que reconoce el eje al que la llanta debe ir fijada.

Respondió de manera detallada y clara al interrogatorio cruzado al que fue sometido en dos oportunidades (como testigo de cada parte) y suministró explicaciones satisfactorias que permiten entender la estructura del sistema de rodamiento de los automotores, las funciones que en él cumplen la tuerca cuya rosca estaba desgastada y el conector (“pin”) que estaba averiado, y las consecuencias que esas fallas tienen en la operación del vehículo.

El dictamen es objetivo y en el juicio no se impugnó la credibilidad del testigo ni se demostraron motivos de parcialidad. Para la Sala, como lo fue para el Juzgado de conocimiento, este dictamen, que no fue desvirtuado con otras pruebas, unido a las circunstancias que rodearon el hecho narradas por los testigos (intempestivo y rápido), permiten concluir que es altamente probable que la falla mecánica descrita haya sido la causante de la pérdida de control de bus que generó el choque de este con el automóvil y con la motocicleta, debido al cual se causaron la muerte y las lesiones de varias personas a las que se ha referido este juicio.

La conclusión del ingeniero mecánico resultó corroborada con otra prueba pericial. El señor Marco Tulio González Restrepo, mecánico automotriz, dijo en el juicio que acudió, acompañado de un investigador de la defensa y de un suboficial del Ejército Nacional, a inspeccionar el bus en el parqueadero donde se hallaba después de la colisión. Expresó que al revisar la llanta y el sistema de rodaje, observó que la rosca del eje estaba en buen estado, y que, aunque no pudo hacer observaciones más detenidas, porque la administración del parqueadero le impidió manipular los elementos, debido a que estaban en custodia a órdenes de la Fiscalía, de lo que percibió por medio del examen visual concluyó que las causas probables de la falla del automotor habían sido que se desgastó la tuerca y se reventó el “pin”.

Este ciudadano, aunque no tiene formación técnica ni profesional en mecánica, fue acreditado por la defensa como perito por su experiencia de 25 años en el campo automotriz y como propietario de un taller dedicado a esa actividad. Explicó con detalle las observaciones que hizo y las conclusiones que obtuvo, y se apoyó en las fotografías aportadas por el investigador de la defensa Luis Enrique Ochoa Barbosa, utilizadas también durante el testimonio en el que este rindió su informe.

Por ello, se le otorga también valor positivo. Según el perito ingeniero Cataño, la tuerca estaba bastante gastada (aproximadamente en un cincuenta por ciento), debido al uso, lo que podía verificarse durante el mantenimiento adecuado del sistema de rodamiento. La pieza referida debía cambiarse de inmediato. Se probó, entonces, que la revisión adecuada del vehículo habría permitido percibir la falla en el sistema de rodamiento.

Como ello no ocurrió, al no hacerse debidamente ese mantenimiento, se aumentó el riesgo más allá de lo permitido por el Código Nacional de Tránsito, pues, se incumplió con la norma general fijada en el artículo 50 de esa codificación, cuyo texto vigente para la fecha de los sucesos expresa: “ARTÍCULO

50. CONDICIONES MECÁNICAS Y DE SEGURIDAD. Por razones de seguridad vial y de protección al ambiente, el propietario o tenedor del vehículo de placas nacionales o extranjeras, que transite por el territorio nacional, tendrá la obligación de mantenerlo en óptimas condiciones mecánicas y de seguridad.” Establecido cómo ocurrió el hecho, de acuerdo con las reglas de la teoría de la imputación objetiva, debe verificarse si el acusado contribuyó al peligro que culminó con el resultado, partiendo de las relaciones sociales imperantes, para lo cual se utilizan varios criterios: el actuar creando un riesgo permitido, el principio de confianza, la actuación a riesgo de la víctima y la prohibición de regreso.

Ya se dijo que al haberse omitido la realización de un buen mantenimiento al bus, como lo ordena la ley, se incrementó, más allá de lo permitido, el riesgo para los bienes jurídicos (vida, integridad personal, propiedad) protegidos por la ley, con lo que se supera el primer criterio referido. Pero ese criterio no resulta suficiente para imputar jurídicamente los resultados al procesado, ya que debe estudiarse si él tenía o no el deber de velar por ese mantenimiento óptimo del bus que conducía; es decir, si tenía o no el control de la fuente del aumento del riesgo.

El Tribunal, dadas las circunstancias específicas, particulares, de este caso, acude a la aplicación del principio de confianza, que se basa en la distribución de tareas entre las personas que intervienen en las actividades que generan riesgos. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto de marzo 16 de 2011 (radicación 32.071), expuso sobre el tema: “En efecto, como se sabe, la organización de la sociedad actual se basa en el reparto de roles, de suerte que cada individuo tiene asignado uno y conforme a él se espera que se comporte de determinada manera en cada concreta situación. Lo anterior se traduce en que en el marco de una cooperación con división del trabajo, en el ejercicio de cualquier actividad especializada o profesión, cuando una persona observa los deberes que le son exigibles en el desarrollo de su rol y es otra perteneciente al respectivo grupo la que no respeta las normas o las reglas de la actividad y a consecuencia de ello sobreviene un resultado lesivo de un bien jurídico, no puede haber juicio de reproche en relación con el obrar de la primera en virtud del llamado principio de confianza, según el cual el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales dentro de su competencia. Dicho de otra forma, si en una concreta situación se entiende que existe el principio de confianza, será lícito obrar como si los otros participantes (intervinientes) también actuaran de modo correcto, aunque no lo hagan, pero siempre y cuando que quien se escuda en el principio de confianza haya acomodado su actuación a las normas que disciplinan la concreta actividad.” (Subrayas y cursiva en el texto original).

El principio de confianza se basa en la expectativa legítima que cada persona tiene de que las demás van a cumplir los roles que socialmente les corresponden, dentro de la cadena de actuaciones que componen el desarrollo de las actividades que generan riesgos para los bienes jurídicos. Como enseña la doctrina, cada individuo debe actuar evitando lesionar bienes ajenos y no estaría en su deber preocuparse porque los demás cumplan similar comportamiento.

Se responde solo por el hecho propio, no por el hecho ajeno. Aunque sin ese marco dogmático, la defensa propuso en el juicio un ejemplo que esta Sala considera ilustrativo sobre la distribución de roles. Cuando un servidor púbico recibe, de la entidad estatal para la que trabaja, el equipo de cómputo para realizar sus funciones, confía legítimamente en que tal artefacto ha sido legalmente importado por el proveedor que lo suministró a la institución, y en que los programas del ordenador están amparados por las licencias respectivas adquiridas por la administración pública.

Por ello, cuando lo hace parte de su inventario, no exige la documentación que acredite esas situaciones. Esa actividad en cadena, en la que participa el empleado oficial, genera riesgos para bienes jurídicos, como el orden económico y social y los derechos de autor. Sin embargo, a pesar de que tiene en su poder y utiliza el computador y hace uso del software, no puede atribuírsele la violación de las normas que regulan la importación legal (contrabando), ni de las que reglamentan el uso de los programas de ordenador (violación a derechos de autor y derechos conexos), pues, son otras las personas responsables de esos sucesos que hacen parte de esa empresa común. Regresando al caso concreto, para dilucidar este aspecto, debe acudirse a lo probado en el juicio.

Como premisa inicial, se tiene que el bus causante de la tragedia era de propiedad del Ejército Nacional. Este aserto se probó con el documento aportado en el juicio, expedido por una empresa aseguradora, según el cual, el vehículo referido es de propiedad de esa Institución, y con el testimonio del teniente Mario Germán Arana Salazar, director del centro recreacional del Ejército para el que prestaba su servicio el procesado y al que estaba asignado el rodante.

Un segundo aspecto relevante es que el bus no era de servicio público, sino que estaba asignado al centro recreacional del Ejército para actividades de turismo de los integrantes de esa institución y de sus familias. Aunque en el documento comentado se anota que el automotor es de transporte público intermunicipal, la situación quedó aclarada por medio del testimonio del Teniente Arana, quien juró que el bus tenía placas internas del Ejército, pero se usaban placas de servicio público por razones de seguridad, explicación que la Sala encuentra totalmente razonable porque, en las condiciones de orden público del país, notoriamente conocidas, esa es una forma de proteger a los militares y a sus familias de posibles ataques, a la vez que se les garantiza su derecho a la recreación. Un tercer hecho probado es que el mantenimiento mecánico del bus no estaba a cargo del enjuiciado.

Así lo juró el teniente Arana, superior del soldado Rosemberg Toro Correa, quien, de acuerdo con ese testimonio, era el conductor designado de manera permanente para ese bus. Este declarante juró que Toro estaba encargado de lo que él llamó “mantenimiento básico”, consistente en la limpieza del automotor, ya que, agregó, Rosemberg no es mecánico.

También dijo que el mantenimiento mecánico se hacía con dineros de la Dirección de Transporte del Ejército (DITRA). El testimonio del Teniente es creíble para la Sala, porque se trata de un oficial del Ejército Nacional, era el director de la dependencia a la que estaba asignado el automotor, y, por tanto, conocía perfectamente la forma como se desarrollaban las actividades propias del centro de recreación, entre las cuales estaban las relacionadas con el mantenimiento de los vehículos.

No hay ninguna prueba que se oponga a ese hecho y, por el contrario, existen testimonios que lo confirman. El enjuiciado juró en su testimonio que él llevaba el bus a mantenimiento a los talleres Montealegre y “Gonzo”, particulares, y a los talleres del Ejército en el batallón Cisneros. El teniente había aseverado que el bus sólo se movilizaba bajo sus órdenes; por tanto, Toro lo llevaba cuando el superior así se lo ordenaba.

Marco Tulio González Restrepo, de oficio mecánico, juró en el juicio que es el propietario del taller Gonza y que hace mantenimiento a vehículos del Ejército Nacional, una de cuyas fases es la revisión periódica de los sistemas de rodamiento. En este orden de ideas, el procesado no tenía el rol de mantenimiento mecánico del bus. Claro está que a esta conclusión puede oponerse que el conductor también tiene que estar atento al estado mecánico del automotor porque, finalmente, es el garante de las vidas y las integridades de sus pasajeros.

Este contra argumento puede apoyarse también con el hecho que no existía la certificación de que al bus se hubiera hecho la revisión técnica mecánica, situación que podía poner el alerta al conductor sobre la falta de condiciones técnicas para su movilización. A la primera proposición debe responderse que en este caso se probó que el conductor cumplió con la función que a él correspondía --llevar el bus a los talleres para que realizaran su mantenimiento—, como lo aseguraron él y su superior, y que no notó ninguna falla antes del accidente, como lo juró él y lo confirmaron varios testigos.

Edilberto Martín Daza, Mayor del Ejército, dijo que era pasajero del bus en el momento del accidente y que en el trayecto anterior a la colisión no observó actuaciones imprudentes ni violaciones a las normas de tránsito por parte del soldado conductor. Este testimonio es creíble, porque, aunque se trata de una persona que podría actuar con solidaridad de gremio, no conocía antes al conductor, era superior a él en la línea de mando y la esposa del testigo fue una de las víctimas.

El declarante expuso que es conductor de vehículos automotores desde hace varios años, situación que le permite tener una buena relación con el objeto de su percepción. De haber declarado con algún interés indebido, lo más probable es que lo hubiese hecho para favorecer su posición como esposo de una de las lesionadas, en vez de inclinarse hacia el procesado, desconocido para él y además inferior en la cadena de mando del Ejército.

La esposa del anterior versionista, señora Camila Oriet Marín Martínez, juró que era pasajera del bus; que, antes de la colisión, el funcionamiento de ese vehículo era normal y que el conductor cumplía bien su tarea. El Tribunal también otorga crédito a los dichos de esta testigo, porque fue una de las lesionadas en el hecho (sufrió fractura de su tibia derecha, hecho estipulado por las partes) y es conductora de automotores, circunstancias que le permiten hablar con propiedad sobre los sucesos y acerca de lo que ella observó. Además, está respaldada con el testimonio de su esposo, como ya se anotó. El Capitán del Ejército Roelfy Quevedo Murcia, también pasajero del bus, juró que el conductor guiaba de manera normal, a velocidad moderada y sin imprudencia, situaciones confirmadas con los otros testimonios.

Los tres declarantes estuvieron acordes en que durante el viaje (desde el corregimiento de Pueblo Tapao –Montenegro, Quindío— hacia Calarcá y luego hacia Armenia) no percibieron señales de la existencia de algún desperfecto en el rodante y que el hecho fatal fue intempestivo. En síntesis, se probó que durante el recorrido previo al choque no existió ninguna señal que indicara que algo funcionaba mal en el rodante.

En lo que tiene que ver con el segundo reproche, planteado por la Fiscalía y fundamento de la condena de primera instancia, se tiene: En el juicio se acreditó con suficiencia que el bus no había sido sometido a revisión técnica mecánica y que el conductor procesado fue consciente de que no se le entregó el certificado que así lo acreditara.

El teniente Arana y el acusado Toro así lo admitieron y este agregó que sabía que esa revisión era obligatoria, así como portar el certificado que la acreditaba. Como lo destacó el Juzgado de primera instancia, el artículo 51 de la ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre) dispone la obligación de someter a todos los vehículos automotores a una revisión técnica mecánica, cuya omisión es sancionada en el canon 131 de la misma codificación. Es cierto, por tanto, que se infringió una norma de tránsito que tiene una finalidad de protección de las vidas e integridades de quienes participan en el tráfico automotor.

Pero, como en el derecho penal se establecen responsabilidades de las personas naturales (no de las instituciones), debe acreditarse si el incumplimiento de esas reglas fue el causante de los resultados, pues, la sola infracción de la norma no implica automáticamente la creación de un riesgo desaprobado. El perito Iván Marcelo Cataño Echeverry juró que el daño que generó la pérdida de control del bus (desgaste en la tuerca que fija la llanta al eje y daño en el conector entre la tuerca y el eje) no se habría detectado en la revisión técnica mecánica, porque esta no se hace sobre esos elementos en ningún centro de diagnóstico automotor.

Agregó que el deterioro de esas piezas solo se podía detectar durante los mantenimientos, durante la revisión del sistema de rodamientos, cuando se cambian los mismos o las bandas. La idoneidad de este perito fue acreditada debidamente por la Fiscalía y por la Defensa, quienes lo trajeron al juicio como su testigo común. Es un ingeniero mecánico, gerente de un centro de diagnóstico automotor, donde se realizan revisiones técnicas mecánicas, con conocimientos y experiencia en esa labor, razones por las cuales sus conceptos (que no fueron desvirtuados con otras pruebas) deben ser acogidos.

Lo anterior lleva a afirmar que, así se hubiese hecho la revisión técnica mecánica al bus, el conductor no habría tenido conocimiento del deterioro de los elementos que produjeron la falla en el sistema de rodaje, pues, esto solo se habría detectado durante el mantenimiento, que, como ya se probó, no estaba a cargo del enjuiciado, sino del Ejército Nacional y de los talleres de mecánica a los que se llevaba el aparato.

Ahora, no se probó de qué manera pudo influir en el suceso objeto de este juicio la conversión que a bus años atrás se había hecho de ese vehículo, que era un camión, ni se estableció qué incidencia tuvo en el mismo la ausencia del dispositivo de señal de velocidad que deben tener los vehículos de servicio público a la vista de sus pasajeros.

Estos aspectos, tenidos en cuenta como parte de la argumentación del Juzgado de conocimiento, quedaron solo en especulaciones. Recapitulando, se tiene que el señor Rosemberg Toro Correa no tenía el papel de controlar la fuente del aumento de riesgo (desgaste en las piezas del conjunto de elementos que fijan la llanta al eje del bus) que generó el accidente, (la que debía ser detectada por los responsables del mantenimiento del vehículo), y que cumplió adecuadamente con su rol en la actividad de tránsito (conducir el automotor adecuadamente, llevarlo a los talleres cuando le fuera ordenado).

Por lo tanto, no se le pueden atribuir a él, como obra suya, los resultados que causaron daños a la vida y a la integridad personal de quienes resultaron afectados con la colisión. En estas condiciones, no se le puede declarar responsable penalmente de esos resultados (homicidio y lesiones personales) y debe ser absuelto. DECISIÓN El Tribunal Superior de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR la sentencia apelada, por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá condenó al señor Rosemberg Toro Correa, para, en su lugar, ABSOLVERLO de los cargos que se le formularon como posible responsable de la comisión de los delitos de Homicidio culposo en la persona de José Óscar Ruiz Carreño y Lesiones personales culposas de las que fueron víctimas Gloria Cecilia Castrillón Sabogal, Juan David Flórez Castrillón, Ángela Patricia Flórez Castrillón, Luz Enith Castrillón Sabogal, Clarena Lucía Castrillón Sabogal, Edwin Puentes, Laura Dayana Puentes Bustos y Camila Oriet Marín Martínez.

Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, el cual podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991.html [2] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0769_2002.html [3] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000.html (consultado en la página web de la Secretaría del Senado de la República de Colombia). [4] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991.html [5] FERNÁNDEZ CARRASQUILLA, Juan.

Derecho penal liberal de hoy. Bogotá: Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez Ltda., 2002. [6] La Sala de Casación penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha fijado el marco teórico y aplicado la teoría de la imputación objetiva, entre otros, en autos de marzo 16 de 2011 (radicación 32.071) y en sentencias de enero 25 de 2012 (radicación 36.082), abril 11 de 2012 (radicación 33.920) y noviembre 27 de 2013 (radicación 36.842).

Providencias consultadas en www.cortesuprema.gov.co, página web de la Corte Suprema de Justicia, y en: VELÁSQUEZ GÓMEZ, Iván. Jurisprudencia penal, varios números. Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. (textos completos en discos compactos). [7] GALÁN CASTELLANOS, Herman, Teoría del delito. Bogotá: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2010 págs. 81 ss.

GÓMEZ LÓPEZ, Jesús Orlando. Tratado de derecho penal. Tomo III, La Tipicidad. Bogotá: Ediciones Doctrina y Ley, Ltda., 2005, págs. 263 ss. [8] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0769_2002.html