TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA DE DECISIÓN PENAL Radicación: 63 001 60 00033 2012 04497 Delito: Homicidio Acusado: Wilmer Velásquez. Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Auto de segunda instancia aprobado por la Sala en sesión de Marzo dieciocho (18) de dos mil quince (2015) Acta número 043 Audiencia de lectura de auto Marzo veinticinco (25) de dos mil quince (2015) Hora nueve de la mañana El Tribunal se pronuncia sobre el recurso de apelación que la Defensa interpuso contra el auto dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia en la audiencia preparatoria, por medio del cual le negó la práctica de pruebas testimoniales.
ANTECEDENTES En la audiencia preparatoria celebrada el 31 de octubre del 2014, el abogado defensor solicitó, entre otros, el decreto de varios testimonios que hacían parte de la prueba de cargo de la Fiscalía. Explicó que era importante escucharlos por ser testigos presenciales de los hechos y que sus cuestionamientos solo recaerían sobre los asuntos no tratados en el interrogatorio cruzado que se les haría como pruebas de cargo de la fiscalía. Escuchadas las diferentes intervenciones, el señor juez de conocimiento decidió no decretar la práctica de las pruebas comunes, como testimonios directos de la defensa, en virtud a que no se acreditó la pertinencia, la conducencia, la necesidad y la utilidad de escuchar a dichos testigos en dos ocasiones.
Expresó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que la práctica de pruebas comunes es procedente siempre y cuando cada parte justifique su necesidad para su teoría del caso particular. Inconforme con la decisión, el abogado defensor formuló el recurso de apelación y argumentó que en su intervención sí se acreditaron las condiciones de pertinencia, conducencia, y utilidad de las pruebas, tal como lo exige el código de procedimiento penal.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los artículos 176 y siguientes de la ley 906 de 2004 establecen que cuando una de las partes o intervinientes interpongan recursos deben sustentarlos. La norma 179 A de ese estatuto prevé que cuando no se sustente la apelación, se declarará desierta. La sustentación del recurso consiste en la refutación expresa de los discernimientos que se expusieron en la providencia impugnada.
Por tanto, quien recurre debe manifestar claramente las razones de hecho y de derecho por las cuales no comparte las premisas y la conclusión obtenidas en la decisión atacada. En este orden de ideas, quien impugna tiene una carga argumentativa, que se hace mayor cuando se es profesional del derecho, que no se satisface con la sola enunciación de inconformidades o críticas genéricas, sino que debe referirse directamente a los aspectos de disenso, con la identificación de los enunciados que se consideran equivocados y la exposición de los juicios que los desvirtúan.
La Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en auto de abril 10 de 2013 (radicación 40.854), reiteró su precedente al respecto, en estos términos: “La carga procesal de argumentar la alzada, entonces, debe desplegarla el recurrente ante la primera instancia, exponiendo los fundamentos de su disenso y trasladando los mismos a los no impugnantes, dado lugar ello a un verdadero debate.
Al efecto, no es que reclame una específica técnica o el seguimiento estricto de líneas argumentales, sino que, cuando menos, para que se entienda una verdadera controversia, al apelante le corre la obligación de señalar en concreto las razones del disenso con lo decidido, para cuyo efecto, huelga anotar, el objeto sobre el cual debe recaer su discurso no puede ser otro diferente a la providencia misma.
No sobra recordar, en este sentido, que independientemente de la mayor o menor formación jurídica del apelante, lo exigido es establecer con claridad, a través de la correspondiente exposición de premisas fácticas y jurídicas, una mejor solución a la planteada por el funcionario, o determinar el yerro en el que incurrió este.” Al aplicar los criterios anteriores al caso concreto, se observa que la parte apelante no cumplió con la carga de sustentar debidamente el recurso de apelación que interpuso.
Como ya se anotó, el señor Juez fundamentó su decisión en la exigencia legal y jurisprudencial de basar adecuadamente la solicitud de las pruebas comunes en su necesidad para apoyar la teoría del caso de cada parte. El señor defensor, al apelar, se limitó nuevamente a referir que era importante escuchar a esos testigos por ser presenciales, reiterando que sólo los interrogaría sobre aquellos asuntos que no se trataran en la fase probatoria de la fiscalía; es decir, repitió lo que dijo en su solicitud inicial, pero no atacó el fundamento de la decisión judicial recurrida, pues, no explicó por qué con ese enunciado genérico cumplía con la carga de demostrar la pertinencia y la necesidad de practicar pruebas comunes para la teoría del caso de la defensa.
No es posible tener como sustentación adecuada la repetición de lo que se dijo antes de tomarse la providencia impugnada; la argumentación en el recurso debe dirigirse a controvertir las razones que tuvo el Juzgador para resolver, de tal manera que el Juez de segunda instancia tenga referentes de comparación que le permitan abordar la solución de un verdadero debate.
En consecuencia, como no se presentaron los parámetros para confrontar el razonamiento del Juzgado de primera instancia, la Sala se abstendrá de conocer del recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expresado en la parte motiva de este fallo, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Penal, RESUELVE ABSTENERSE de conocer del recurso de apelación interpuesto por el señor defensor del acusado Wilmer Velásquez Ramírez, contra el auto dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia en la audiencia preparatoria, por medio del cual negó la práctica para la defensa de pruebas que solicitó la fiscalía. Este auto queda notificado en estrados y en su contra procede el recurso de reposición que, de utilizarse, debe interponerse y sustentarse en esta audiencia. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA