TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA DE DECISIÓN PENAL Radicación 63 470 61 06 419 2014 80067 Delito: Tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. Acusados: Yeison Andrés Sánchez Cardona, Janier Ramírez Rentería. Auto de segunda instancia aprobado en sesión de Marzo diecinueve (19) de dos mil quince (2015) Acta número 044 Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Audiencia de lectura de auto Marzo veintiséis (26) de dos mil quince (2015) Hora: Nueve y treinta de la mañana (9:30 am) La Sala se pronuncia sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el señor Defensor de los procesados Yeison Andrés Sánchez y Janier Ramírez, contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, durante la sesión de la audiencia de juicio oral realizada en febrero 12 del 2015, por medio del cual se admitió la incorporación de un arma fuego, como elemento de prueba.
ANTECEDENTES En la audiencia preparatoria llevada a cabo el día 7 de Julio del 2014, el Juzgado de conocimiento decretó las pruebas a practicar dentro de la audiencia de juicio oral; en dicha diligencia, al preguntársele al abogado defensor si tenía alguna objeción sobre las pruebas solicitadas por la fiscalía, claramente respondió: “ninguna señor juez”.
En desarrollo del juicio oral, en sesión del día 12 de febrero de 2015, el señor Fiscal realizó la incorporación del elemento probatorio arma de fuego, para que se valore como prueba en el juicio; a lo cual, el señor defensor manifestó su oposición, expresando que el rótulo y el registro de cadena de custodia del elemento mencionado no le fueron descubiertos en la audiencia de formulación de acusación por parte de la fiscalía. El Señor Juez no halló razón a lo argumentado por el abogado defensor, y admitió la incorporación del elemento en discusión, en conjunto con el respectivo rótulo y registro de cadena de custodia.
Inconforme con la admisión del elemento material probatorio, el defensor interpuso recurso de apelación el cual se sustentó en la misma audiencia, expresando que, el rótulo que acompaña al elemento material probatorio y el registro de la cadena de custodia son elementos de prueba autónomos. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Desde el inicio de la aplicación de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige este juicio, esta Sala Penal ha sostenido la tesis según la cual el recurso de apelación solo procede en los casos taxativamente señalados en el artículo 177 de esa normativa, incluso, con las modificaciones hechas por medio del artículo 13 de la ley 1142 de 2007.
Por ello, se abstenía de conocer de las alzadas frente a las decisiones que admitían pruebas, pues, de conformidad con esa norma, la impugnación referida procede cuando se niegan las mismas y no cuando se decretan. Este Tribunal ha asumido el conocimiento de las apelaciones contra decisiones que decretan pruebas, en acatamiento del precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, expresado, entre otras providencias, en el auto de junio 13 de 2012 (radicación 36.562) en el que esa Corporación expuso: “Un nuevo análisis del tema, lleva a la Sala a reconsiderar esta postura, y adoptar como postulado jurisprudencial que el recurso de apelación procede no solo contra las decisiones que niegan la práctica de la prueba (trátese de exclusión, inadmisión o rechazo), sino también contra las que ordenan su aducción, admisión o aceptación, y que la concesión del recurso debe hacerse en el efecto suspensivo.” Incluso, este Tribunal había resuelto apelaciones contra decisiones probatorias tomadas en el curso de la audiencia de juicio oral, posición que ahora varía, con base en las subreglas jurisprudenciales fijadas por el Máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria sobre la aplicación de la doctrina establecida en el precedente comentado.
Esa Corporación, en auto de marzo 20 de 2013 (radicación 39.516), con base en pronunciamientos anteriores suyos y en precedente de la Corte Constitucional sobre el derecho a la doble instancia, recordó que el mismo no es absoluto y que el legislador puede establecer los casos en que procede la apelación, en cada estatuto procesal. Al aplicar esos lineamientos al caso concreto que estudiaba, el Alto Tribunal concluyó que las decisiones sobre pruebas proferidas en la audiencia de juicio oral no son susceptibles de apelación, cuando los medios de conocimiento a los que se refieran fueron oportunamente pedidos y decretados por las partes.
Se trataba, en ese proceso, de la petición de exclusión de unos elementos materiales probatorios en la audiencia de juicio oral, que ya habían sido decretados en la audiencia preparatoria. La Corte Suprema se inhibió de conocer del recurso vertical. Este Tribunal Superior comparte esa conclusión, porque tiene fundamento en los principios del Derecho Procesal que rigen el sistema acusatorio.
El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, que faculta al legislador para establecer cuáles decisiones judiciales pueden ser apeladas, debe ponderarse con otros principios del mismo rango, previstos por el Constituyente para lograr el máximo objetivo del proceso penal, que no es otro que el alcance de la justicia, como los de celeridad y concentración en el trámite del juicio (artículos 228 y 250 Constitución Política), una de cuyas aplicaciones concretas se da en el principio procesal de preclusividad o eventualidad de los actos procesales, sobre el que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22 de junio de 2011 (radicación 36.611), dijo: “Una de las características del derecho procesal colombiano, es el carácter preclusivo de sus actos.
Tal circunstancia conlleva que cada trámite procesal se cumpla a partir de etapas previstas en tiempos y oportunidades diferentes, las cuales son obligatorias para el juez y los demás sujetos procesales, por lo que una vez superadas impiden devolver la actuación.” De esta manera, se pone en evidencia la importancia que tiene para el proceso el que cada una de sus etapas se cumpla a cabalidad en el tiempo estipulado para la misma, para que el debate final se adelante sin contratiempos ni dilaciones.
Una de estas etapas es la audiencia preparatoria, en la que se establecen expresamente las pruebas que se van a practicar en el juicio oral, previo el debate que sobre la admisibilidad de las mismas pueden proponer las partes y los intervinientes. En virtud de lo expuesto, la Sala ha revisado no solo la diligencia en la que se presentó el recurso, sino también la audiencia preparatoria, en la que se evidenció con plena claridad que el elemento material probatorio objeto de pugna fue enunciado y posteriormente solicitado por la fiscalía al señor juez, demostrando su pertinencia, conducencia y utilidad para el asunto, se escucha también el momento en el que el Juez lo decreta como prueba para llevar a juicio por parte de la fiscalía y, finalmente, se enuncian los recursos procedentes contra ese auto, momento en el cual, la defensa al ser cuestionada por el funcionario, responde “ninguno su señoría”.
En vista de que el recurrente argumentó que el rótulo gy el registro de cadena de custodia, referentes al arma de fuego, eran elementos materiales probatorios autónomos, y por lo tanto, debían ser anunciados, descubiertos, y debidamente decretados, en las audiencias de acusación y preparatoria, situación que, de ser cierta, tendría que ver con medios de conocimiento que posiblemente no se decretaron, es pertinente para la Sala entrar a puntualizar y aclarar la naturaleza jurídica de la cadena de custodia.
El artículo 254 de la ley 906 establece la cadena de custodia con el fin de demostrar la autenticidad de los medios de prueba. La cadena de custodia está conformada por protocolos y procedimientos que deben ser seguidos para garantizar la mismidad, identidad y originalidad de los elementos que servirán como medios de conocimiento. En este orden de ideas, la cadena de custodia no es un medio de prueba autónomo, pues, no puede separarse del elemento material probatorio o evidencia física cuya autenticidad protege.
Para el caso concreto, al admitirse como elemento material probatorio un arma de fuego, se admite simultáneamente la posibilidad que la parte que lo va a ingresar al juicio demuestre su autenticidad, por medio del cumplimiento de la cadena de custodia. Como ya se anotó, en la audiencia preparatoria se decretó la incorporación de ese elemento de prueba, sin que se hubiese interpuesto recurso por la defensa, razón por la que en el juicio oral no puede debatirse ese aspecto que ya fue superado.
Es necesario recordar que el ideal en todo proceso judicial es que se cumplan debidamente sus etapas, sin que sea viable regresar a las ya terminadas, situación esta que va en contra de los principios de celeridad, preclusión de las fases procesales y concentración. Las discusiones suscitadas en el juicio oral, en relación con las pruebas debidamente decretadas, deben ser solucionadas en la sentencia, y no por medio del recurso de apelación, como lo enseña la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia en el auto de noviembre 30 de 2011 (radicación 37.298): “Siendo además obligatorio puntualizar a ese mismo respecto que una vez iniciado el juicio oral las controversias relacionadas con la legalidad de los medios de prueba practicados o las evidencias allegadas por cada una de las partes, o en general con la eficacia de los elementos de conocimiento, se resuelven al momento de adoptar el fallo, de una parte, con el fin de evitar que el juzgador anticipe valoraciones que afecten su imparcialidad, y de otra porque solamente cuando ha concluido el enfrentamiento probatorio con todos su matices, y se ha escuchado la pretensión de los contendientes fundada en los resultados extraídos desde la particular postura representada, el juez cuenta con la visión universal, de conjunto, que le permitirá adoptar la decisión final que en derecho corresponda.” Entonces, con base en la doctrina de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y en los principios de celeridad, concentración y preclusión o eventualidad de los actos procesales, esta Sala concluye que es improcedente la interposición del recurso de apelación objeto de este pronunciamiento, porque la prueba fue admitida desde la audiencia preparatoria.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, RESUELVE ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los procesados Janier Ramírez Rentería y Yeison Andrés Sánchez Córdoba, contra la decisión de incorporar el elemento material probatorio arma de fuego presentado por la fiscalía en curso de audiencia de juicio oral, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia.
Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella solo procede el recurso de reposición que, en caso de interponerse, debe ser propuesto y sustentado en esta audiencia. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA